Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 15 de julio de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-00550-2019

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SLU - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la Decisión dictada por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 17 de diciembre de 2018, por la que se acuerda la denegación de la devolución de los derechos antidumping en relación con los DUA 13ES...1, 13ES...7, 13ES...6 y 13ES...0.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 31/01/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/01/2019 contra la Decisión dictada por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de 17 de diciembre de 2018, citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- En fecha 17 de julio de 2018, la interesada presentó ante la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, solicitud de devolución de los derechos antidumping satisfechos por las importaciones de biodiésel originario de Argentina, realizadas durante el ejercicio 2013.

Dicha solicitud se basaba en la circunstancia de que el Tribunal General de la Unión Europea, en fecha 15 de septiembre de 2016, había dictado sentencia en los asuntos T-80/14, T-111/14 a T-121/14 y T-139/14, anulando los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecía un derecho antidumping definitivo y se percibía definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia.

TERCERO.- En fechas 16 de octubre de 2018, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña, emitió propuesta en la que se acordaba la denegación de la devolución solicitada por haberse superado el plazo de tres años que para solicitar la misma prevé el artículo 121 del Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.

CUARTO.- Frente a dicha propuesta formuló la interesada alegaciones haciendo constar lo siguiente:

  • La anulación del Reglamento 1194/2013 obliga a la devolución de los derechos antidumping satisfechos por la entidad.

  • No resulta de aplicación en el presente supuesto el plazo de tres años al que se refiere el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión.

  • En su caso, debería entenderse que concurre en el caso que nos ocupa una causa de fuerza mayor que debe dar lugar a la prórroga de los plazos fijados por la normativa para solicitud de devolución de los derechos de aduana.

QUINTO.- En fecha 17 de diciembre de 2018, la Administración dictó Decisión confirmando lo señalado en la propuesta y denegando la devolución solicitada.

SEXTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso en fecha 14 de enero de 2019, la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/00550/2019.

Tras la puesta de manifiesto del expediente formuló la reclamante sus alegaciones haciendo constar lo siguiente:

  • No es de aplicación el plazo de tres años previsto en el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión.

  • Subsidiariamente, entiende la interesada que concurre en el presente supuesto un caso de fuerza mayor que debe dar lugar a la prórroga del plazo de 3 años fijado por el Código Aduanero de la Unión.

  • La Administración está obligada a la devolución de oficio de las cantidades ingresadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.4 del Código Aduanero de la Unión.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la Decisión dictada por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de la AEAT, es ajustada a Derecho.

TERCERO.- Considera la interesada que la anulación del Reglamento 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecía un derecho antidumping definitivo y se percibía definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, debe dar lugar a la devolución de los derechos antidumping ingresados bajo la vigencia del mismo con independencia de que se haya superado el plazo de 3 años que para la presentación de la solicitud de devolución prevé el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión.

A la devolución de los derechos de aduana se refiere el artículo 116 del Código Aduanero de la Unión, señalando lo siguiente:

"1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c) error de las autoridades competentes;

d) equidad.

Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.

(...)"

Por su parte, el artículo 117 de la citada norma, bajo el epígrafe "cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación", señala lo que sigue:

"1. Se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación en la medida en que el importe correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada exceda del importe exigible, o en que la deuda aduanera haya sido notificada al deudor en contra de lo establecido en el artículo 102, apartado 1, párrafo segundo, letras c) o d).

2. Cuando la solicitud de devolución o de condonación se base en la existencia, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o de tipo cero aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otra medida arancelaria favorable, la devolución o condonación se autorizará solo cuando en la fecha de presentación de la solicitud acompañada de los documentos necesarios se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) si se trata de un contingente arancelario, que no se haya agotado su volumen;

b) en los demás casos, que no se haya restablecido el derecho normalmente debido."

Finalmente, el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión fija el plazo para solicitar la devolución de los derechos de aduana estableciendo lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.

2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.

3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.

4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto."

En el caso que nos ocupa es cuestión pacífica que la interesada presentó, una vez superado el plazo de tres años desde la notificación de la deuda cuya devolución pretendía, solicitud en la que se indicaba que, a raíz de la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013, del de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, cabía obtener la devolución de los derechos antidumping ingresados con ocasión de la importación de biodiesel procedente de Argentina.

La citada solicitud fue objeto de desestimación por la Administración por considerar que una vez superado el plazo de tres años no es posible obtener la devolución de las cantidades ingresadas en exceso.

Frente a ello entiende la entidad que, en el caso que nos ocupa, no puede exigirse el cumplimiento del citado plazo, puesto que hasta que no tuvo lugar la anulación del Reglamento, mediante sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, no pudo ejercer sus acciones.

Sostiene a estos efectos que resulta de aplicación la teoría de la "actio nata" y que la no consideración de la misma supondría la vulneración del principio de equivalencia reconocido por la jurisprudencia de la Unión.

Subsidiariamente, solicita que se considere que concurre en el presente supuesto un caso de fuerza mayor que permite prorrogar el plazo para la presentación de la solicitud de devolución de los derechos antidumping.

Al plazo para solicitar la devolución de los derechos de aduana se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia CIVAD, de 14 de junio de 2012, dictada en el asunto C-533/10, en la que se plantea si en el caso de anulación de un Reglamento que establece un derecho antidumping cabe exigir que la devolución de las cantidades satisfechas en virtud del mismo se solicite antes de la expiración del plazo de tres años a contar desde la comunicación de los derechos al deudor o si, por el contrario, se debe considerar que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor que habilita a las autoridades aduaneras para la ampliación del mismo.

Señala al respecto, la citada sentencia, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"16. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la ilegalidad de un reglamento constituye un caso de fuerza mayor que permite prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados con arreglo a ese reglamento.

17. Con carácter preliminar, debe recordarse que, en virtud del artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero, para obtener la devolución de los derechos de importación, el operador debe presentar una solicitud ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de tales derechos al deudor.

18. Ha quedado acreditado que, en el caso de autos, en relación con los derechos abonados entre el 1 de febrero y el 23 de julio de 1999, así como entre el 15 de diciembre de 1997 y el 25 de enero de 1999, CIVAD presentó las correspondientes solicitudes de devolución con posterioridad a la expiración de dicho plazo de tres años.

19. Procede recordar que en el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 del Reglamento no 2398/97 es inválido en la medida en que el Consejo aplicó, para la determinación del margen de dumping relativo al producto objeto de la investigación, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de que se trata.

20. En el apartado 67 de la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó igualmente las consecuencias que deben deducirse de la declaración de dicha invalidez y llegó a la conclusión de que, en tal caso, los derechos antidumping pagados en virtud del Reglamento no 2398/97 no se adeudan legalmente en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero y, en principio, deben ser objeto de devolución por parte de las autoridades aduaneras nacionales, conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos a los cuales está sujeta tal devolución, incluido el establecido en el apartado 2 de dicho artículo (véase, igualmente, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C-419/08 P, Rec. p. I-2259, apartado 25).

21. De lo anterior se desprende que, cuando el Tribunal de Justicia declara la invalidez de un reglamento antidumping, ningún operador económico podrá ya, en principio, reclamar la devolución de los derechos antidumping que hubiera abonado en virtud de ese reglamento y respecto a los cuales hubiera expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero. En efecto, el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero establece un límite de tres años para la devolución de los derechos de aduana no adeudados legalmente.

22. El Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un procedimiento nacional que fije un plazo razonable en el que un operador económico esté obligado, so pena de preclusión, a reclamar la devolución de un impuesto percibido con infracción del Derecho de la Unión. En efecto, tal plazo de preclusión no es un plazo que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un plazo de preclusión de tres años parece razonable (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, Rec. p. I-7141, apartado 19; de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-2119, apartado 32, y de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, Rec. p. I-3189, apartado 28).

23. Esta jurisprudencia es igualmente aplicable cuando, excepcionalmente, como en el caso relativo al asunto principal, el legislador de la Unión decide armonizar los distintos procedimientos que regulan las solicitudes de devolución de los impuestos indebidamente percibidos. En efecto, un plazo de preclusión razonable, independientemente de si lo establece el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, es en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Aprile, apartado 19; Danske Slagterier, apartado 32, y Barth, apartado 28).

24. En cuanto a si la ilegalidad del Reglamento no 2398/97 puede considerarse un caso de fuerza mayor, debe recordarse que, en virtud del artículo 236 del Código aduanero, la devolución de los derechos de importación o de exportación abonados sólo puede concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente. Por lo tanto, tal devolución constituye una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, las disposiciones que la establecen deben interpretarse en sentido estricto (sentencias de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C-156/00, Rec. p. I-2527, apartado 91, y de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C-78/10, Rec. p. I-717, apartado 62).

25. Por consiguiente, el concepto de fuerza mayor, en el sentido del artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero, debe interpretarse en sentido restringido.

26. A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, dado que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho de la Unión, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir sus efectos (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée et Rhône, C-314/06, Rec. p. I-12273, apartado 25 y jurisprudencia citada).

27. En el contexto de la normativa aduanera, el concepto de fuerza mayor debe, en principio, entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C-334/08, Rec. p. I-6865, apartado 46 y jurisprudencia citada).

28. De ello se deriva que, como ha precisado el Tribunal de Justicia, el concepto de fuerza mayor consta de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación que incumbe al interesado de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos (sentencia Société Pipeline Méditerranée et Rhône, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).

29. En un caso como el del asunto principal, no concurre ninguno de los elementos mencionados.

30. Por una parte, en lo que atañe al elemento objetivo, no puede considerarse que la ilegalidad de un reglamento antidumping, como el Reglamento no 2398/97, sea una circunstancia anormal. Baste recordar a tal fin que la Unión es una Unión de Derecho en la que sus instituciones, órganos y organismos están sujetos al control de la conformidad de sus actos, en particular, con los Tratados UE y FUE. Como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, está en la naturaleza de las cosas del Derecho de la Unión que algunas de las normas que lo integran puedan ser declaradas inválidas.

31. Por lo que respecta al elemento subjetivo, la demandante en el procedimiento principal podría haber presentado una solicitud de devolución desde el primer pago de los derechos antidumping en virtud del Reglamento no 2398/97, con el fin, en particular, de impugnar la validez de dicho Reglamento.

32. Debe recordarse, en efecto, que los referidos Tratados han establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (véase la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C-550/09, Rec. p. I-6213, apartado 44 y jurisprudencia citada).

33. En este contexto, cuando un operador económico que se considera lesionado por la aplicación de un reglamento antidumping que reputa ilegal ha presentado, en virtud del artículo 236, apartado 2, del Código aduanero, una solicitud de devolución de los derechos que haya abonado y ésta haya sido denegada, puede promover el litigio ante el tribunal nacional competente y excepcionar ante éste la ilegalidad del reglamento de que se trate. En tal caso, ese tribunal tiene la facultad o incluso la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del Reglamento de que se trate ateniéndose a los requisitos del artículo 267 TFUE (sentencia Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 24).

34. Toda vez que CIVAD tenía la posibilidad de impugnar la validez del Reglamento no 2398/97 antes de que expirara el plazo de tres años establecido en el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero, presentando para ello una solicitud de devolución con arreglo al primer párrafo de dicho apartado, la invalidez del mencionado Reglamento, declarada posteriormente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, no puede considerarse un caso de fuerza mayor que impidiera al demandante en el procedimiento principal formular una solicitud de devolución dentro del referido plazo.

35. En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la ilegalidad de un reglamento no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido de dicha disposición, que permita prorrogar el plazo de tres años durante el cual un importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación abonados con arreglo a ese Reglamento."

Como se observa, el Tribunal de Justicia sostiene que dado el carácter excepcional que tienen las devoluciones de los derechos de aduana, la concesión de las mismas se ha de sujetar a los requisitos establecidos al efecto en la normativa comunitaria, incluido aquel que exige que la solicitud se realice antes del transcurso del plazo de tres años desde la comunicación de la deuda. Considera a estos efectos que el plazo de tres años establecido en el artículo 236.2 del Código Aduanero Comunitario (actual 121 del Código Aduanero de la Unión) es un plazo razonable que constituye una garantía del principio de seguridad jurídica y que no dificulta en exceso a los interesados el ejercicio de sus derechos.

Asimismo señala que en la anulación de un Reglamento antidumping no concurren los elementos subjetivo y objetivo que se requieren para apreciar la concurrencia de una causa de fuerza mayor, puesto que ni la anulación del mismo constituye una circunstancia anormal ni el interesado carecía de los mecanismos impugnatorios necesarios para instar la devolución de las cantidades satisfechas por la aplicación del Reglamento ilegal.

Finalmente, se ha de tener en cuenta que el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1570 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se pone fin al procedimiento relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1194/2013, señala en sus conclusiones y en relación con la devolución de los derechos indebidamente recaudados lo siguiente:

"Los derechos antidumping definitivos abonados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 sobre las importaciones de biodiésel de Argentina e Indonesia y los derechos provisionales recaudados definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento deben devolverse o condonarse en la medida en que estén relacionados con las importaciones de biodiésel vendido para su exportación a la Unión por las empresas que impugnaron con éxito dicho Reglamento ante los tribunales, a saber, los productores exportadores argentinos ..., así como los productores exportadores indonesios ... Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable."

La aplicación de lo dispuesto por el TJUE al caso que nos ocupa determina que deban desestimarse las pretensiones de la interesada en la medida en que cabe exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión en cuanto a la obligación de presentar las solicitudes de devolución en el plazo de tres años a contar desde la notificación de la deuda, sin que quepa apreciar la concurrencia de una causa de fuerza mayor que justifique la prórroga de aquel.

No cabe, por tanto, aplicar la teoría de la "actio nata" invocada por la interesada, en la medida en que el propio TJUE ha dado ya, vía cuestión prejudicial, respuesta a la cuestión planteada que no es otra que determinar si es posible, en los supuestos de la anulación de un Reglamento antidumping, prorrogar el plazo establecido para la presentación de la solicitud de devolución de los derechos de aduana.

Procede, en consecuencia desestimar sus alegaciones en este punto.

CUARTO.- Considera, asimismo la reclamante que pesa sobre la Administración la obligación de devolver de oficio los derechos que han sido recaudados por la aplicación de un Reglamento ilegal.

Señala a estos efectos el apartado 4 del artículo 116 del Código Aduanero de la Unión, lo siguiente:

"A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 121, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa."

A dicha obligación se refiere asimismo el TJUE en la sentencia CIVAD, anteriormente citada, señalando lo siguiente:

"36. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que obliga a las autoridades nacionales a devolver de oficio los derechos antidumping percibidos con arreglo a un reglamento posteriormente declarado por el OSD no conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping») que figura en el anexo I A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado en virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

37. Procede recordar de inmediato que, con arreglo al artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Código aduanero, las autoridades aduaneras deben proceder de oficio a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación cuando comprueben por sí mismas, durante el plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor, que su importe no era legalmente debido en el sentido del apartado 1 del mismo artículo.

38. La declaración por el OSD de que un reglamento antidumping no es acorde con el Acuerdo antidumping no puede constituir una circunstancia que permita la devolución de los derechos de importación de conformidad con el artículo 236, apartados 1 y 2, del Código aduanero.

39. En efecto, los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión gozan de una presunción de validez, lo cual implica que producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (sentencias de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C-475/01, Rec. p. I-8923, apartado 18, y de 12 de febrero de 2008, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, Rec. p. I-469, apartado 60).

40. Pues bien, en la medida en que sólo el Tribunal de Justicia es competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión, como un reglamento antidumping, competencia cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica preservando la aplicación uniforme del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 54 y jurisprudencia citada), el hecho de que el OSD haya declarado que un reglamento antidumping no es conforme al Acuerdo antidumping no puede afectar a la presunción de validez de tal reglamento.

41. Por consiguiente, a falta de declaración de invalidez, de modificación o de derogación por las instituciones competentes de la Unión, el Reglamento no 2398/97 seguía siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todo Estado miembro, incluso después de la mencionada declaración realizada por el OSD.

42. A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a los artículos 1 y 3 del Reglamento no 1515/2001, siempre que el OSD apruebe un informe relacionado con alguna medida adoptada por la Unión en materia antidumping o antisubvenciones, el Consejo podrá, según los casos, ya sea derogar o modificar tal medida, ya adoptar otras medidas especiales que se considere adecuadas, y que, salvo indicación en contrario, las posibles medidas así adoptadas por el Consejo surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para la devolución de los derechos percibidos antes de esa fecha.

43. De ello se deduce que hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en que se pronunció la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, dado que el Reglamento no 2398/97 no había sido declarado inválido por el Tribunal de Justicia ni tampoco había sido derogado o modificado por el Reglamento no 160/2002, y ello independientemente de lo declarado por el OSD sobre la conformidad del Reglamento no 2398/97 con el Acuerdo antidumping, dicho Reglamento gozaba de la presunción de validez, por lo que las autoridades nacionales aduaneras no podían considerar, antes de la fecha mencionada, que los derechos impuestos en virtud de las disposiciones de aquél no se adeudaban legalmente en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero. En estas circunstancias, tampoco podían, antes de dicha fecha, devolver de oficio los derechos antidumping abonados en virtud del Reglamento no 2398/97, sobre la base del artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Código aduanero.

44. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no permite a las autoridades aduaneras nacionales devolver de oficio derechos antidumping, percibidos con arreglo a un reglamento de la Unión, basándose en que el OSD haya declarado la no conformidad de dicho reglamento con el Acuerdo antidumping."

Del contenido de la precitada sentencia resulta que las autoridades aduaneras solamente están obligadas a devolver de oficio el importe de los derechos antidumping abonado como consecuencia de la aplicación de un Reglamento ilegal, desde el momento en que dicho Reglamento haya sido declarado inválido por el propio Tribunal de Justicia.

Según consta en el caso que nos ocupa, en fecha 19 de noviembre de 2013, el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia.

El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal General de la Unión Europea, dictó sentencias en los asuntos T-80/14, T-111/14 a T-121/14 y T-139/14, por las que se anulaban los artículos 1 y 2 del Reglamento 1194/2013.

No obstante, el Consejo de la Unión Europea recurrió las citadas sentencias mediante la interposición de los correspondientes recursos de casación, por lo que la eficacia de las citadas sentencias quedó suspendida.

Señala a estos efectos el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo siguiente:

"El recurso de casación no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el artículo 157 del Tratado CEEA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del artículo 157 del Tratado CEEA, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional."

En el presente supuesto el Consejo desistió de los citados recursos recursos de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012, mediante escritos presentados en fechas 2 y 5 de marzo de 2018.

A la vista de lo anterior se acordó el archivo de las actuaciones mediante autos dictados por el Presidente del Tribunal de Justicia, en fechas 15 y 16 de febrero de 2018.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, se debe considerar que la anulación del Reglamento no fue efectiva hasta que tuvo lugar el archivo de las actuaciones mediante autos de fecha 15 y 16 de febrero de 2018, por lo que hasta las citadas fechas no surgió la obligación de devolución de oficio para las autoridades aduaneras.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que las deudas aduaneras cuya devolución se pretende fueron objeto de notificación en fecha 13 de enero de 2014, no pesa sobre la Administración obligación de devolución de oficio, pues a la fecha en que se generó la misma (15 de febrero de 2018) ya se había superado el plazo de tres años que para la devolución de la deuda aduanera fija el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión.

Procede, en definitiva, desestimar las pretensiones de la interesada y confirmar la resolución impugnada.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.