En Madrid , se ha
constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en
única instancia la reclamación de referencia,
tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la
presente reclamación contra la Decisión dictada por
la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona,
de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 17 de
diciembre de 2018, por la que se acuerda la denegación de la
devolución de los derechos antidumping en relación
con los DUA 13ES...1, 13ES...7, 13ES...6 y 13ES...0.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El día
31/01/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación,
interpuesta en 14/01/2019 contra la Decisión dictada por la
Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, de
la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de 17
de diciembre de 2018, citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- En fecha 17 de julio de 2018, la
interesada presentó ante la Dependencia Regional de Aduanas
e Impuestos Especiales de Barcelona, de la Delegación
Especial de Cataluña de la AEAT, solicitud de devolución
de los derechos antidumping satisfechos por las importaciones de
biodiésel originario de Argentina, realizadas durante el
ejercicio 2013.
Dicha solicitud se basaba en la circunstancia de
que el Tribunal General de la Unión Europea, en fecha 15 de
septiembre de 2016, había dictado sentencia en los asuntos
T-80/14, T-111/14 a T-121/14 y T-139/14, anulando los artículos
1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013,
del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecía
un derecho antidumping definitivo y se percibía
definitivamente el derecho provisional establecido sobre las
importaciones de biodiésel originario de Argentina e
Indonesia.
TERCERO.- En fechas 16 de octubre de 2018, la
Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña,
emitió propuesta en la que se acordaba la denegación
de la devolución solicitada por haberse superado el plazo de
tres años que para solicitar la misma prevé el
artículo 121 del Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el
Código Aduanero de la Unión.
CUARTO.- Frente a dicha propuesta formuló
la interesada alegaciones haciendo constar lo siguiente:
La anulación
del Reglamento 1194/2013 obliga a la devolución de los
derechos antidumping satisfechos por la entidad.
No resulta de
aplicación en el presente supuesto el plazo de tres años
al que se refiere el artículo 121 del Código
Aduanero de la Unión.
En su caso, debería entenderse que
concurre en el caso que nos ocupa una causa de fuerza mayor que
debe dar lugar a la prórroga de los plazos fijados por la
normativa para solicitud de devolución de los derechos de
aduana.
QUINTO.- En fecha 17 de diciembre de 2018, la
Administración dictó Decisión confirmando lo
señalado en la propuesta y denegando la devolución
solicitada.
SEXTO.- Disconforme con lo anterior, la
interesada interpuso en fecha 14 de enero de 2019, la presente
reclamación económico-administrativa que fue
registrada con número 00/00550/2019.
Tras la puesta de manifiesto del expediente
formuló la reclamante sus alegaciones haciendo constar lo
siguiente:
No es de
aplicación el plazo de tres años previsto en el
artículo 121 del Código Aduanero de la Unión.
Subsidiariamente,
entiende la interesada que concurre en el presente supuesto un
caso de fuerza mayor que debe dar lugar a la prórroga del
plazo de 3 años fijado por el Código Aduanero de la
Unión.
La Administración está
obligada a la devolución de oficio de las cantidades
ingresadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
116.4 del Código Aduanero de la Unión.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Este
Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si la
Decisión dictada por la Unidad Regional de Aduanas e
Impuestos Especiales de Barcelona de la AEAT, es ajustada a
Derecho.
TERCERO.- Considera la interesada que la
anulación del Reglamento 1194/2013, del Consejo, de 19 de
noviembre de 2013, por el que se establecía un derecho
antidumping definitivo y se percibía definitivamente el
derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel
originario de Argentina e Indonesia, debe dar lugar a la devolución
de los derechos antidumping ingresados bajo la vigencia del mismo
con independencia de que se haya superado el plazo de 3 años
que para la presentación de la solicitud de devolución
prevé el artículo 121 del Código Aduanero de la
Unión.
A la devolución de los derechos de aduana
se refiere el artículo 116 del Código Aduanero de la
Unión, señalando lo siguiente:
"1. Siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en la presente sección, se
devolverán o condonarán los importes de los derechos
de importación o de exportación, por cualquiera de los
motivos siguientes:
a) cobro excesivo de importes de derechos
de importación o de exportación;
b) mercancías defectuosas o que
incumplen los términos del contrato;
c) error de las autoridades competentes;
d) equidad.
Cuando se haya pagado un importe de
derechos de importación o de exportación y se invalide
la correspondiente declaración en aduana de conformidad con
el artículo 174, dicho importe será devuelto.
(...)"
Por su parte, el artículo 117 de la citada
norma, bajo el epígrafe "cobro excesivo de importes de
derechos de importación o de exportación", señala
lo que sigue:
"1. Se devolverá o condonará
un importe de derechos de importación o de exportación
en la medida en que el importe correspondiente a la deuda aduanera
inicialmente notificada exceda del importe exigible, o en que la
deuda aduanera haya sido notificada al deudor en contra de lo
establecido en el artículo 102, apartado 1, párrafo
segundo, letras c) o d).
2. Cuando la solicitud de devolución
o de condonación se base en la existencia, en la fecha de
admisión de la declaración de despacho a libre
práctica de las mercancías, de un derecho de
importación reducido o de tipo cero aplicable en el marco de
un contingente arancelario, de un límite máximo
arancelario o de otra medida arancelaria favorable, la devolución
o condonación se autorizará solo cuando en la fecha de
presentación de la solicitud acompañada de los
documentos necesarios se cumpla cualquiera de las condiciones
siguientes:
a) si se trata de un contingente
arancelario, que no se haya agotado su volumen;
b) en los demás casos, que no se
haya restablecido el derecho normalmente debido."
Finalmente, el artículo 121 del Código
Aduanero de la Unión fija el plazo para solicitar la
devolución de los derechos de aduana estableciendo lo
siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
1. Las solicitudes de devolución o
de condonación de conformidad con el artículo 116 se
presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos
siguientes:
a) en caso de un exceso de cobro de
derechos de importación o de exportación, error de las
autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años
a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
b) en caso de mercancías defectuosas
o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año
a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
c) en caso de invalidación de una
declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas
aplicables a la invalidación.
El plazo especificado en las letras a) y
b) del párrafo primero se prorrogará cuando el
solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para
presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de
un caso fortuito o de fuerza mayor.
2. Cuando, habida cuenta de los motivos
invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de
conceder la devolución o condonación de un importe de
los derechos de importación o de exportación, estarán
obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución
o condonación a la luz de los demás motivos de
devolución o condonación a que se refiere el artículo
116.
3. Cuando se haya presentado un recurso con
arreglo al artículo 44 contra la notificación de la
deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente
especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir
de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el
procedimiento de este.
4. Cuando las autoridades aduaneras
concedan la devolución o condonación de conformidad
con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de que se
trate informará a la Comisión al respecto."
En el caso que nos ocupa es cuestión
pacífica que la interesada presentó, una vez superado
el plazo de tres años desde la notificación de la
deuda cuya devolución pretendía, solicitud en la que
se indicaba que, a raíz de la anulación del Reglamento
de Ejecución (UE) nº 1194/2013, del de 19 de noviembre
de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y
se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre
las importaciones de biodiésel originario de Argentina e
Indonesia, cabía obtener la devolución de los derechos
antidumping ingresados con ocasión de la importación
de biodiesel procedente de Argentina.
La citada solicitud fue objeto de desestimación
por la Administración por considerar que una vez superado el
plazo de tres años no es posible obtener la devolución
de las cantidades ingresadas en exceso.
Frente a ello entiende la entidad que, en el caso
que nos ocupa, no puede exigirse el cumplimiento del citado plazo,
puesto que hasta que no tuvo lugar la anulación del
Reglamento, mediante sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de
2016, no pudo ejercer sus acciones.
Sostiene a estos efectos que resulta de
aplicación la teoría de la "actio nata" y
que la no consideración de la misma supondría la
vulneración del principio de equivalencia reconocido por la
jurisprudencia de la Unión.
Subsidiariamente, solicita que se considere que
concurre en el presente supuesto un caso de fuerza mayor que permite
prorrogar el plazo para la presentación de la solicitud de
devolución de los derechos antidumping.
Al plazo para solicitar la devolución de
los derechos de aduana se ha referido el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en su sentencia CIVAD, de 14 de junio de
2012, dictada en el asunto C-533/10, en la que se plantea si en el
caso de anulación de un Reglamento que establece un derecho
antidumping cabe exigir que la devolución de las cantidades
satisfechas en virtud del mismo se solicite antes de la expiración
del plazo de tres años a contar desde la comunicación
de los derechos al deudor o si, por el contrario, se debe considerar
que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor que habilita a
las autoridades aduaneras para la ampliación del mismo.
Señala al respecto, la citada sentencia,
lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"16. Mediante su primera cuestión,
el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se
dilucide si el artículo 236, apartado 2, del Código
aduanero debe interpretarse en el sentido de que la ilegalidad de un
reglamento constituye un caso de fuerza mayor que permite prorrogar
el plazo de tres años durante el cual un importador puede
solicitar la devolución de los derechos de importación
abonados con arreglo a ese reglamento.
17. Con carácter preliminar, debe
recordarse que, en virtud del artículo 236, apartado 2,
párrafo primero, del Código aduanero, para obtener la
devolución de los derechos de importación, el operador
debe presentar una solicitud ante la aduana correspondiente antes de
la expiración de un plazo de tres años a partir de la
fecha de comunicación de tales derechos al deudor.
18. Ha quedado acreditado que, en el caso
de autos, en relación con los derechos abonados entre el 1 de
febrero y el 23 de julio de 1999, así como entre el 15 de
diciembre de 1997 y el 25 de enero de 1999, CIVAD presentó
las correspondientes solicitudes de devolución con
posterioridad a la expiración de dicho plazo de tres años.
19. Procede recordar que en el primer
pronunciamiento del fallo de la sentencia Ikea Wholesale, antes
citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo
1 del Reglamento no 2398/97 es inválido en la medida en que
el Consejo aplicó, para la determinación del margen de
dumping relativo al producto objeto de la investigación, el
método de la «reducción a cero» de los
márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de
productos de que se trata.
20. En el apartado 67 de la sentencia Ikea
Wholesale, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó
igualmente las consecuencias que deben deducirse de la declaración
de dicha invalidez y llegó a la conclusión de que, en
tal caso, los derechos antidumping pagados en virtud del
Reglamento no 2398/97 no se adeudan legalmente en el sentido del
artículo 236, apartado 1, del Código aduanero y, en
principio, deben ser objeto de devolución por parte de las
autoridades aduaneras nacionales, conforme a esta disposición,
si se cumplen los requisitos a los cuales está sujeta tal
devolución, incluido el establecido en el apartado 2 de dicho
artículo (véase, igualmente, la sentencia de 18 de
marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión,
C-419/08 P, Rec. p. I-2259, apartado 25).
21. De lo anterior se desprende que, cuando
el Tribunal de Justicia declara la invalidez de un reglamento
antidumping, ningún operador económico podrá
ya, en principio, reclamar la devolución de los derechos
antidumping que hubiera abonado en virtud de ese reglamento y
respecto a los cuales hubiera expirado el plazo de tres años
previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código
aduanero. En efecto, el artículo 236, apartado 2, del
Código aduanero establece un límite de tres años
para la devolución de los derechos de aduana no adeudados
legalmente.
22. El Tribunal de Justicia ha reconocido
la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un
procedimiento nacional que fije un plazo razonable en el que un
operador económico esté obligado, so pena de
preclusión, a reclamar la devolución de un impuesto
percibido con infracción del Derecho de la Unión. En
efecto, tal plazo de preclusión no es un plazo que haga
imposible en la práctica o excesivamente difícil el
ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico
de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha
declarado que un plazo de preclusión de tres años
parece razonable (véanse las sentencias de 17 de noviembre de
1998, Aprile, C-228/96, Rec. p. I-7141, apartado 19; de 24 de marzo
de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-2119, apartado 32, y
de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, Rec. p. I-3189, apartado
28).
23. Esta jurisprudencia es igualmente
aplicable cuando, excepcionalmente, como en el caso relativo al
asunto principal, el legislador de la Unión decide armonizar
los distintos procedimientos que regulan las solicitudes de
devolución de los impuestos indebidamente percibidos. En
efecto, un plazo de preclusión razonable, independientemente
de si lo establece el Derecho nacional o el Derecho de la Unión,
es en interés de la seguridad jurídica, que
protege tanto al justiciable como a la administración
interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los
derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión
(véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas
Aprile, apartado 19; Danske Slagterier, apartado 32, y Barth,
apartado 28).
24. En cuanto a si la ilegalidad del
Reglamento no 2398/97 puede considerarse un caso de fuerza mayor,
debe recordarse que, en virtud del artículo 236 del Código
aduanero, la devolución de los derechos de importación
o de exportación abonados sólo puede concederse
conforme a determinados requisitos y en los casos previstos
específicamente. Por lo tanto, tal devolución
constituye una excepción al régimen normal de
las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, las
disposiciones que la establecen deben interpretarse en sentido
estricto (sentencias de 13 de marzo de 2003, Países
Bajos/Comisión, C-156/00, Rec. p. I-2527, apartado 91, y de
17 de febrero de 2011, Berel y otros, C-78/10, Rec. p. I-717,
apartado 62).
25. Por consiguiente, el concepto de fuerza
mayor, en el sentido del artículo 236, apartado 2, párrafo
segundo, del Código aduanero, debe interpretarse en sentido
restringido.
26. A este respecto, debe recordarse la
jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la
cual, dado que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido
idéntico en los diversos ámbitos de aplicación
del Derecho de la Unión, su significado debe determinarse en
función del marco legal en el que esté destinado a
producir sus efectos (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Société
Pipeline Méditerranée et Rhône, C-314/06, Rec.
p. I-12273, apartado 25 y jurisprudencia citada).
27. En el contexto de la normativa
aduanera, el concepto de fuerza mayor debe, en principio,
entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca,
anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían
podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (sentencia
de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia, C-334/08, Rec. p.
I-6865, apartado 46 y jurisprudencia citada).
28. De ello se deriva que, como ha
precisado el Tribunal de Justicia, el concepto de fuerza mayor
consta de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias
anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo
a la obligación que incumbe al interesado de tomar
precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal,
adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos
(sentencia Société Pipeline Méditerranée
et Rhône, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).
29. En un caso como el del asunto
principal, no concurre ninguno de los elementos mencionados.
30. Por una parte, en lo que atañe
al elemento objetivo, no puede considerarse que la ilegalidad de
un reglamento antidumping, como el Reglamento no 2398/97, sea una
circunstancia anormal. Baste recordar a tal fin que la Unión
es una Unión de Derecho en la que sus instituciones, órganos
y organismos están sujetos al control de la conformidad de
sus actos, en particular, con los Tratados UE y FUE. Como ha
señalado el Abogado General en el punto 56 de sus
conclusiones, está en la naturaleza de las cosas del Derecho
de la Unión que algunas de las normas que lo integran puedan
ser declaradas inválidas.
31. Por lo que respecta al elemento
subjetivo, la demandante en el procedimiento principal podría
haber presentado una solicitud de devolución desde el primer
pago de los derechos antidumping en virtud del Reglamento no
2398/97, con el fin, en particular, de impugnar la validez de dicho
Reglamento.
32. Debe recordarse, en efecto, que los
referidos Tratados han establecido un sistema completo de recursos y
de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el
control de la legalidad de los actos de las instituciones, los
órganos y los organismos de la Unión (véase la
sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C-550/09, Rec. p. I-6213,
apartado 44 y jurisprudencia citada).
33. En este contexto, cuando un operador
económico que se considera lesionado por la aplicación
de un reglamento antidumping que reputa ilegal ha presentado, en
virtud del artículo 236, apartado 2, del Código
aduanero, una solicitud de devolución de los derechos que
haya abonado y ésta haya sido denegada, puede promover el
litigio ante el tribunal nacional competente y excepcionar ante éste
la ilegalidad del reglamento de que se trate. En tal caso, ese
tribunal tiene la facultad o incluso la obligación, de
plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la
validez del Reglamento de que se trate ateniéndose a los
requisitos del artículo 267 TFUE (sentencia Trubowest Handel
y Makarov/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 24).
34. Toda vez que CIVAD tenía la
posibilidad de impugnar la validez del Reglamento no 2398/97 antes
de que expirara el plazo de tres años establecido en el
artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del Código
aduanero, presentando para ello una solicitud de devolución
con arreglo al primer párrafo de dicho apartado, la invalidez
del mencionado Reglamento, declarada posteriormente por el Tribunal
de Justicia en la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, no puede
considerarse un caso de fuerza mayor que impidiera al demandante en
el procedimiento principal formular una solicitud de devolución
dentro del referido plazo.
35. En estas circunstancias, procede
responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo
236, apartado 2, párrafo segundo, del Código aduanero
debe interpretarse en el sentido de que la ilegalidad de un
reglamento no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido de
dicha disposición, que permita prorrogar el plazo de tres
años durante el cual un importador puede solicitar la
devolución de los derechos de importación abonados con
arreglo a ese Reglamento."
Como se observa, el Tribunal de Justicia sostiene
que dado el carácter excepcional que tienen las devoluciones
de los derechos de aduana, la concesión de las mismas se ha
de sujetar a los requisitos establecidos al efecto en la normativa
comunitaria, incluido aquel que exige que la solicitud se realice
antes del transcurso del plazo de tres años desde la
comunicación de la deuda. Considera a estos efectos que el
plazo de tres años establecido en el artículo 236.2
del Código Aduanero Comunitario (actual 121 del Código
Aduanero de la Unión) es un plazo razonable que constituye
una garantía del principio de seguridad jurídica y que
no dificulta en exceso a los interesados el ejercicio de sus
derechos.
Asimismo señala que en la anulación
de un Reglamento antidumping no concurren los elementos subjetivo y
objetivo que se requieren para apreciar la concurrencia de una causa
de fuerza mayor, puesto que ni la anulación del mismo
constituye una circunstancia anormal ni el interesado carecía
de los mecanismos impugnatorios necesarios para instar la devolución
de las cantidades satisfechas por la aplicación del
Reglamento ilegal.
Finalmente, se ha de tener en cuenta que el
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1570 de la Comisión,
de 18 de octubre de 2018, por el que se pone fin al procedimiento
relativo a las importaciones de biodiésel originario de
Argentina e Indonesia y se deroga el Reglamento de Ejecución
(UE) n.° 1194/2013, señala en sus conclusiones y en
relación con la devolución de los derechos
indebidamente recaudados lo siguiente:
"Los derechos antidumping
definitivos abonados en virtud del Reglamento de Ejecución
(UE) n.o 1194/2013 sobre las importaciones de biodiésel de
Argentina e Indonesia y los derechos provisionales recaudados
definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho
Reglamento deben devolverse o condonarse en la medida en que estén
relacionados con las importaciones de biodiésel vendido para
su exportación a la Unión por las empresas que
impugnaron con éxito dicho Reglamento ante los tribunales, a
saber, los productores exportadores argentinos ..., así como
los productores exportadores indonesios ... Las solicitudes de
devolución o condonación deben presentarse a las
autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación
aduanera aplicable."
La aplicación de lo dispuesto por el TJUE
al caso que nos ocupa determina que deban desestimarse las
pretensiones de la interesada en la medida en que cabe exigir el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 del Código
Aduanero de la Unión en cuanto a la obligación de
presentar las solicitudes de devolución en el plazo de tres
años a contar desde la notificación de la deuda, sin
que quepa apreciar la concurrencia de una causa de fuerza mayor que
justifique la prórroga de aquel.
No cabe, por tanto, aplicar la teoría de
la "actio nata" invocada por la interesada, en la medida
en que el propio TJUE ha dado ya, vía cuestión
prejudicial, respuesta a la cuestión planteada que no es otra
que determinar si es posible, en los supuestos de la anulación
de un Reglamento antidumping, prorrogar el plazo establecido para la
presentación de la solicitud de devolución de los
derechos de aduana.
Procede, en consecuencia desestimar sus
alegaciones en este punto.
CUARTO.- Considera, asimismo la reclamante que
pesa sobre la Administración la obligación de devolver
de oficio los derechos que han sido recaudados por la aplicación
de un Reglamento ilegal.
Señala a estos efectos el apartado 4 del
artículo 116 del Código Aduanero de la Unión,
lo siguiente:
"A reserva de las normas de
competencia para una decisión, cuando las propias autoridades
aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo
121, apartado 1, que un importe de derechos de importación o
de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a
los artículos 117, 119 o 120, lo devolverán o
condonarán por propia iniciativa."
A dicha obligación se refiere asimismo el
TJUE en la sentencia CIVAD, anteriormente citada, señalando
lo siguiente:
"36. Mediante su segunda cuestión,
el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el
artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Código
aduanero debe interpretarse en el sentido de que obliga a las
autoridades nacionales a devolver de oficio los derechos antidumping
percibidos con arreglo a un reglamento posteriormente declarado por
el OSD no conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo
antidumping») que figura en el anexo I A del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC),
suscrito en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado en virtud de
la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de
1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad
Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los
acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda
Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).
37. Procede recordar de inmediato que, con
arreglo al artículo 236, apartado 2, párrafo tercero,
del Código aduanero, las autoridades aduaneras deben proceder
de oficio a la devolución o a la condonación de los
derechos de importación o de exportación cuando
comprueben por sí mismas, durante el plazo de tres años
a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al
deudor, que su importe no era legalmente debido en el sentido del
apartado 1 del mismo artículo.
38. La declaración por el OSD de que
un reglamento antidumping no es acorde con el Acuerdo antidumping no
puede constituir una circunstancia que permita la devolución
de los derechos de importación de conformidad con el artículo
236, apartados 1 y 2, del Código aduanero.
39. En efecto, los actos de las
instituciones, órganos y organismos de la Unión gozan
de una presunción de validez, lo cual implica que producen
efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados
en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos
a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción
de ilegalidad (sentencias de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia,
C-475/01, Rec. p. I-8923, apartado 18, y de 12 de febrero de 2008,
CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, Rec.
p. I-469, apartado 60).
40. Pues bien, en la medida en que sólo
el Tribunal de Justicia es competente para declarar la invalidez de
un acto de la Unión, como un reglamento antidumping,
competencia cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica
preservando la aplicación uniforme del Derecho de la Unión
(véase la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli,
C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 54 y jurisprudencia
citada), el hecho de que el OSD haya declarado que un reglamento
antidumping no es conforme al Acuerdo antidumping no puede afectar a
la presunción de validez de tal reglamento.
41. Por consiguiente, a falta de
declaración de invalidez, de modificación o de
derogación por las instituciones competentes de la Unión,
el Reglamento no 2398/97 seguía siendo obligatorio en todos
sus elementos y directamente aplicable en todo Estado miembro,
incluso después de la mencionada declaración realizada
por el OSD.
42. A este respecto, debe recordarse que,
con arreglo a los artículos 1 y 3 del Reglamento no
1515/2001, siempre que el OSD apruebe un informe relacionado con
alguna medida adoptada por la Unión en materia antidumping o
antisubvenciones, el Consejo podrá, según los casos,
ya sea derogar o modificar tal medida, ya adoptar otras medidas
especiales que se considere adecuadas, y que, salvo indicación
en contrario, las posibles medidas así adoptadas por el
Consejo surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en
vigor y no podrán servir de fundamento para la devolución
de los derechos percibidos antes de esa fecha.
43. De ello se deduce que hasta el 27 de
septiembre de 2007, fecha en que se pronunció la sentencia
Ikea Wholesale, antes citada, dado que el Reglamento no 2398/97 no
había sido declarado inválido por el Tribunal de
Justicia ni tampoco había sido derogado o modificado por
el Reglamento no 160/2002, y ello independientemente de lo declarado
por el OSD sobre la conformidad del Reglamento no 2398/97 con el
Acuerdo antidumping, dicho Reglamento gozaba de la presunción
de validez, por lo que las autoridades nacionales aduaneras no
podían considerar, antes de la fecha mencionada, que los
derechos impuestos en virtud de las disposiciones de aquél no
se adeudaban legalmente en el sentido del artículo 236,
apartado 1, del Código aduanero. En estas circunstancias,
tampoco podían, antes de dicha fecha, devolver de oficio los
derechos antidumping abonados en virtud del Reglamento no 2398/97,
sobre la base del artículo 236, apartado 2, párrafo
tercero, del Código aduanero.
44. En consecuencia, procede responder a la
segunda cuestión prejudicial que el artículo 236,
apartado 2, párrafo tercero, del Código aduanero debe
interpretarse en el sentido de que no permite a las autoridades
aduaneras nacionales devolver de oficio derechos antidumping,
percibidos con arreglo a un reglamento de la Unión, basándose
en que el OSD haya declarado la no conformidad de dicho reglamento
con el Acuerdo antidumping."
Del contenido de la precitada sentencia resulta
que las autoridades aduaneras solamente están obligadas a
devolver de oficio el importe de los derechos antidumping abonado
como consecuencia de la aplicación de un Reglamento ilegal,
desde el momento en que dicho Reglamento haya sido declarado
inválido por el propio Tribunal de Justicia.
Según consta en el caso que nos ocupa, en
fecha 19 de noviembre de 2013, el Consejo estableció,
mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013 un
derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel
originario de Argentina e Indonesia.
El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal General
de la Unión Europea, dictó sentencias en los asuntos
T-80/14, T-111/14 a T-121/14 y T-139/14, por las que se anulaban los
artículos 1 y 2 del Reglamento 1194/2013.
No obstante, el Consejo de la Unión
Europea recurrió las citadas sentencias mediante la
interposición de los correspondientes recursos de casación,
por lo que la eficacia de las citadas sentencias quedó
suspendida.
Señala a estos efectos el artículo
60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
lo siguiente:
"El recurso de casación no
tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea o en el artículo 157 del Tratado CEEA.
No obstante lo dispuesto en el artículo
280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las
resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo
surtirán efecto a partir de la expiración del plazo
contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del
presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de
casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación
del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a
plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los
artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea o del artículo 157 del Tratado CEEA, con la finalidad
de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento
anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional."
En el presente supuesto el Consejo desistió
de los citados recursos recursos de casación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012,
mediante escritos presentados en fechas 2 y 5 de marzo de 2018.
A la vista de lo anterior se acordó el
archivo de las actuaciones mediante autos dictados por el Presidente
del Tribunal de Justicia, en fechas 15 y 16 de febrero de 2018.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, se debe
considerar que la anulación del Reglamento no fue efectiva
hasta que tuvo lugar el archivo de las actuaciones mediante autos de
fecha 15 y 16 de febrero de 2018, por lo que hasta las citadas
fechas no surgió la obligación de devolución de
oficio para las autoridades aduaneras.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que las
deudas aduaneras cuya devolución se pretende fueron objeto de
notificación en fecha 13 de enero de 2014, no pesa sobre la
Administración obligación de devolución de
oficio, pues a la fecha en que se generó la misma (15 de
febrero de 2018) ya se había superado el plazo de tres años
que para la devolución de la deuda aduanera fija el artículo
121 del Código Aduanero de la Unión.
Procede, en definitiva, desestimar las
pretensiones de la interesada y confirmar la resolución
impugnada.