En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación interpuesta contra el Acuerdo de resolución del recurso de reposición dictado con fecha 21-12-2016 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 08-11-2016 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó liquidación provisional respecto de la entidad XZ SOCIEDAD COOPERATIVA por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, notificándose dicha liquidación al obligado tributario ese mismo día, 08-11-2016, disponiendo lo siguiente:
<<RESULTADO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL
Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta:
- un importe a pagar de 82.819,08 euros, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 154.683,93 euros y el resultante de la liquidación provisional de 237.503,01 euros.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN
...
- La entidad en fecha 25-07-2014 presenta autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades modelo 200, correspondiente al ejercicio 2013. En fecha 05-10-2016, fue notificado requerimiento por el que se solicitaba Se requiere la preceptiva autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para poder ostentar un porcentaje de participación superior al 40 por ciento en el capital social de Entidades no cooperativas, de acuerdo con el artículo 13.9 de la Ley 20/1990, de Régimen Fiscal de Cooperativas. Concretamente, en el ejercicio objeto de este requerimiento, la cooperativa participaba en un 50 por cien en la mercantil TW, S.L. (NIF ...), y en un 50 por ciento en la mercantil QR, S.L. (...).
- En escrito de contestación al requerimiento anterior de fecha 17-10-2016 (RGE...6), la entidad aporta: 1) Resolución de fecha 5 de noviembre de 2012 emitida por el Director General de Tributos, conforme se le concede a la entidad, la autorización para participar en el capital social de TW, S.L. en porcentaje superior al 40 por ciento. 2) Resolución de fecha 21 de enero de 2014 emitida por el Director General de Tributos, conforme se le concede a XZ Sdad Coop, la autorización para participar en el capital social de QR, S.L. en porcentaje superior al 40 por ciento.
- A la vista del escrito presentado por la entidad, esta Dependencia dicta, mediante el presente acto, Propuesta de Liquidación Provisional, regularizando los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas protegidas, y cuya motivación se procede a detallar a continuación.
- La entidad cooperativa, podrá disfrutar de los beneficios fiscales previstos en la Ley 20/1990, de Régimen fiscal de las Cooperativas con los requisitos y límites establecidos en la misma Ley. Pues bien, centrando el marco normativo a que queda sujeto la entidad cooperativa, en primer lugar, el artículo 6.1 de la Ley 20/1990 conceptúa el marco de las cooperativas protegidas al disponer que '1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13'.
Por su parte, el artículo 13 que regula las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, establece en su apartado 9 que serán causa de pérdida de tal condición la participación de la cooperativa, en cuantía superior al 10 por 100, en el capital social de Entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 40 por 100 cuando se trate de Entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas Entidades.
- A tenor de lo establecido en la normativa anterior, y debido a que, la entidad cooperativa, en el ejercicio objeto de la presente comprobación, no disponía de la debida autorización del órgano competente para poder participar en un porcentaje superior al 40% en el capital social de la sociedad QR, S.L., estaba incurriendo en una de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida establecida en el artículo 13.9 de la Ley 20/1990. Por tanto, no puede acogerse a los beneficios fiscales establecidos en el artículo 33 de la Ley 20/1990, debiendo tributar por ello, al tipo general del Impuesto (30 por ciento).
- El artículo 37 de la Ley 20/1990 establece que las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en la presente Ley se aplicarán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute.
La concurrencia de alguna de las circunstancias tipificadas en la presente Ley como causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida determinará la aplicación del régimen tributario general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley, y la privación de los beneficios disfrutados en el ejercicio económico en que se produzca.
A sensu contrario, cuando no se produzcan dichas circunstancias y se cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 20/1990, la cooperativa podrá disfrutar de los beneficios fiscales establecidos y tener la consideración de cooperativa fiscalmente protegida, en el ejercicio económico en que no se produzcan tales circunstancias y se cumplan con dichos requisitos.
La tributación al tipo general del Impuesto, sin aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 20/1990 se producirá mientras se mantengan las circunstancias que darían lugar a la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
- De acuerdo con lo anterior, se dictó Propuesta de Liquidación provisional resultando una cuota a ingresar de 165.637,27 euros.
- Notificada la Propuesta de Liquidación anterior en fecha 20-10-2016, la entidad presenta el 03-11-2016 escrito de alegaciones (RGE...6) en el que manifiesta en síntesis lo siguiente: 1) Que la cooperativa cumple el doble requisito de participar en entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia Cooperativa, y por otro lado, que tal participación coadyuve al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos, sin vulnerar los principios fundamentales de actuación de la cooperativa. 2) Que si bien es cierto que la Resolución favorable emitida por el Director General de Tributos, para autorizar a XZ participar en QR, S.L., es de fecha 21-01-2014, la solicitud se efectuó el 07-10-2013. Que esta circunstancia temporal, a juicio de la entidad, no impide considerar que XZ cumplía en 2013 los requisitos de fondo exigidos, y que a la fecha de presentación de la declaración del 2013, XZ estaba en posesión de la correspondiente autorización. 3)Que al margen de lo anterior, existen deducciones suficientes pendientes de aplicar, por lo que el importe de la casilla 588 'Deducciones con límite del Capítulo IV Título VI LIS' debería ser el 50 por ciento de la cuota íntegra ajustada positiva, esto es, la cantidad de 300.188,55 euros.
- Esta dependencia, una vez examinadas las alegaciones presentadas por el contribuyente en relación con la procedencia del régimen especial de cooperativas fiscalmente protegidas, desestima totalmente las mismas y procede a emitir liquidación provisional. Los argumentos que sirven de base para desestimar las alegaciones presentadas son los siguientes.
- En primer lugar, la participación de una sociedad cooperativa en entidades mercantiles no cooperativas sigue estando regida por lo dispuesto en el artículo 13.9 de la Ley 19/1990, de 20 de diciembre. Por tanto, seguirá siendo necesario que las participaciones entre el 10 y el 40% del capital social lo sea en entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a la de la propia cooperativa. Pero cuando tal participación supere el 40 por ciento, será preceptivo obtener autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, condicionada a que tal participación coadyuve al mejor cumplimiento de los fines sociales de la cooperativa y no suponga vulneración de los principios fundamentales de la actuación de estas entidades.
- Por otra parte, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 20/1990 anteriormente transcrito, la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegido determinará la aplicación del régimen tributario general para aquella cooperativa por la totalidad de sus resultados y la privación de los beneficios fiscales disfrutados a que se refiere la Ley 20/1990 en el ejercicio económico en que se produzcan las circunstancias determinantes de la pérdida de dicha condición, por lo que en este caso concreto, de los hechos y documentación aportada, la pérdida del régimen fiscal especial se produce en el ejercicio 2013, año en el cual se manifiesta el incumplimiento de haber obtenido el correspondiente informe preceptivo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Por todo lo anterior y debido a que, los beneficios fiscales son de interpretación restrictiva y no extensiva, como resulta de los principios tributarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que la aplicación de los beneficios fiscales recogidos en el artículo 33 de la Ley 20/1990 solo procedería si la cooperativa hubiera obtenido el preceptivo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda en el ejercicio objeto del presente procedimiento de comprobación limitada.
- En segundo lugar, las deducciones con límite del Capítulo IV Título VI de la LIS declaradas por la entidad en el 2013, fueron objeto de modificación mediante Liquidación provisional derivada del acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación 2015GRC...S notificado el 05-10-2015. En dicho acuerdo de resolución se acuerda estimar totalmente las solicitudes de rectificación presentadas por la entidad correspondiente a los ejercicios 2010 al 2013, en las que se solicitaba la modificación de los importes declarados como deducciones por Gastos en actividades de Investigación y Desarrollo del 2009 al 2013. En el presente procedimiento de comprobación se recogen los importes comprobados de las deducciones del Capítulo IV Título VI en base a las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas por la entidad, tal y como se desprende de la Liquidación provisional que se adjunta. No obstante lo anterior, según solicitud formulada por la entidad en su escrito de alegaciones, y toda vez que esta Dependencia ha comprobado que a la fecha de la presente Liquidación provisional existen deducciones pendientes de aplicar del 2013, procede a aplicar las mismas en el importe de 82.818,19 euros, esto es, aplicar deducciones con el límite del 50 por ciento de la cuota íntegra ajustada. En este sentido, conviene señalar que, a fecha de la presente Liquidación provisional no existen deducciones del Capítulo IV Título VI de los ejercicios 2011 y 2012 pendientes de aplicar debido a que, dichas deducciones ya han sido aplicadas en su totalidad en las declaraciones posteriores al 2013, es decir, en la última declaración presentada por la entidad correspondiente al 2015 ya se habían aplicado las deducciones pendientes del 2011 y 2012.
- Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente las alegaciones presentadas, y se dicta mediante el presente acto, Liquidación Provisional en los mismos términos que la Propuesta anterior, resultando una cuota líquida a ingresar de 82.819,08 euros.
- La presente actuación se ha limitado exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a los porcentajes de participación de la cooperativa en otras entidades no cooperativas, de acuerdo con el artículo 13.9 de la Ley 20/1990, de Régimen Fiscal de Cooperativas, sobre los regímenes especiales de las cooperativas protegidas. Asimismo, se han modificado los importes correspondientes a las deducciones del CAP IV TIT VI, debido a las liquidaciones provisionales dictadas como consecuencia de las rectificaciones de autoliquidaciones relativas a los importes declarados como deducciones por Gastos en actividades de Investigación y Desarrollo de los ejercicios 2009 a 2013.
- Las modificaciones derivadas de lo anteriormente expuesto, así como otras diferencias de cálculo, se señalan con asteriscos en la Liquidación Provisional que se adjunta.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.>>
SEGUNDO.- Disconforme el interesado con la anterior liquidación, interpuso con fecha 02-12-2016 recurso de reposición.
TERCERO.- Con fecha 21-12-2016 dictó la Administración Acuerdo de resolución del recurso de reposición, disponiendo lo siguiente:
<<ACUERDO
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
El art. 13.9 de la Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas, establece que será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida "la participación, en cuantía superior al 10 por 100, en el capital social de Entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 40 por 100 cuando se trate de Entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.
El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas Entidades".
En el ejercicio 2013 la entidad recurrente participaba en la sociedad QR, SL en un 50%, por lo que se produjo la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida para ese ejercicio (ya que la autorización de la Dirección General de Tributos no se produjo hasta en 2014 y será valida para dicho ejercicio).
El art. 37 de la Ley anterior expone: "La concurrencia de alguna de las circunstancias tipificadas en la presente ley como causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida determinará la aplicación del régimen tributario general teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 art. 6 de esta ley, y la privación de los beneficios disfrutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en particular, de lo dispuesto en los arts. 84 y 87 apartado 3 de la misma sobre sanciones que no consistan en multa".
Por tanto, es aplicable el tipo de gravamen del 30%, establecido en el art. 28 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004.
El tratamiento de las cooperativas fiscalmente protegidas en cuanto a los beneficios fiscales que se aplican las sitúa en una posición privilegiada. La interpretación de las situaciones de privilegio fiscal debe hacerse restrictivamente, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-02-2004, nº rec. 8139/1998.
Por todo ello, la liquidación provisional recurrida es correcta, pues la Administración considera que en el ejercicio 2013 es aplicable el tipo de gravamen del 30%, al perder la entidad recurrente su condición de cooperativa fiscalmente protegida en dicho ejercicio.
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.>>
CUARTO.- Disconforme el interesado con el anterior Acuerdo, notificado el 22-12-2016, interpuso con fecha 18-01-2017 ante este TEAC la reclamación económico-administrativa nº 531/17 que nos ocupa, solicitando la anulación del mismo formulando la alegación siguiente:
-
Única- XZ no ha incurrido en causa alguna de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, no pudiendo perjudicar al solicitante la dilación del Ministerio de Economía y Hacienda en la concesión de la autorización, estando el obligado tributario en posesión de la misma en la fecha de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013.
QUINTO.- Con fecha 28-02-2018 presentó el interesado ante este Tribunal escrito reiterando las alegaciones formuladas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
TERCERO.- Alega el interesado la ausencia de pérdida por parte de XZ de su condición de cooperativa fiscalmente protegida, manifestando al respecto lo siguiente:
<<El requisito formal es la Autorización concedida por el Ministerio de Economía y Hacienda, en caso de cumplirse los dos requisitos de fondo anteriores.
No establece el arto 13.9, en ningún momento, que se deba estar en posesión de la Autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en el mismo ejercicio económico en que pretenda aplicarse el beneficio fiscal.
...Cumpliéndose los requisitos exigidos en el arto 13.9 transcrito (requisitos subjetivos y autorización del Ministerio), no puede concluirse que XZ haya incurrido en causa alguna de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida.
...Si bien es cierto que la Resolución emitida por la Dirección General de Tributos, autorizando a XZ a participar en el capital de QR, S.L. es de fecha 21 de enero de 2014, XZ efectuó la solicitud de autorización en fecha 07 de octubre de 2013. Evidentemente, en el proceso de resolución de la solicitud de autorización, se produjo un salto de año al 2014, el tiempo que el Ministerio precisó para resolver.
...A nuestro juicio, esta circunstancia temporal, no impide considerar que XZ cumplía en 2013 los requisitos de fondo exigidos, habiéndolo corroborado el Ministerio en Resolución al emitir informe favorable, no incurriendo la entidad, por tanto, en causa alguna de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida.
...A mayor abundamiento, alegar que, a fecha de presentación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013 (dentro del periodo de declaración del mismo, cuyo plazo de presentación finalizaba el 25 de julio de 2014), XZ estaba en posesión de la Autorización del Ministerio para participar en el capital social de QR, S.L. en un porcentaje superior al 40%, por lo que, consideramos, sería aplicable el tipo de gravamen del 20% a los resultados cooperativos obtenidos por XZ en el mencionado ejercicio.>>
Dispone el artículo 6 de la Ley 20/1990 de 19 de diciembre de Régimen Fiscal de Cooperativas (LRFC), lo siguiente:
<<1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las normas contenidas en el Capítulo Cuarto del Título III de esta Ley serán de aplicación a todas las cooperativas regularmente constituidas e inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente, aun en el caso de que incurran en alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
En este último supuesto, las cooperativas tributarán siempre al tipo general del Impuesto sobre Sociedades por la totalidad de sus resultados.>>
El mencionado artículo 13 señala, respecto a lo que aquí interesa, que:
<<Será causa de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:
...
9. Participación de la Cooperativa, en cuantía superior al 10 por 100, en el capital social de Entidades no Cooperativas. No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 40 por 100 cuando se trate de Entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia Cooperativa.
El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la Cooperativa.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas Entidades.>>
Disponiendo por su parte el artículo 37 de la referida Ley 20/1990, lo siguiente:
<<Las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en la presente Ley se aplicarán a las Cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute.
La concurrencia de alguna de las circunstancias tipificadas en la presente Ley como causas de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida determinará la aplicación del régimen tributario general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6.º, de esta Ley, y la privación de los beneficios disfrutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en particular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, apartado 3, de la misma, sobre sanciones que no consistan en multa.>>
Consiste la controversia que nos ocupa en determinar si, a efectos de considerar la pérdida de la condición de XZ como cooperativa fiscalmente protegida por disponer de participaciones en el capital social de entidades no cooperativas en un porcentaje superior al 40%, debemos atender a la fecha de la solicitud de dicha autorización, tal y como pretende el interesado, o a la fecha de la concesión de la misma, tal y como sostiene la Administración.
Con fecha 07-10-2013 presentó el interesado ante la Dirección General de Tributos solicitud de autorización para participar en el 50% del capital de la entidad no cooperativa QR SL sin que ello significase la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, dictando la Dirección General de Tributos, con fecha 21-01-2014, resolución disponiendo lo siguiente:
<<En relación con la solicitud formulada ante la Dirección General de Tributos para obtener la autorización para que entidades cooperativas puedan participar en el capital social de entidades no cooperativas, le comunico que se ha dictado la siguiente resolución:
"Examinada la solicitud formulada por la entidad XZ, SOCIEDAD COOPERATIVA, NIF ..., conforme a lo establecido en el artículo 13.9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), por la que se solicita autorización para participar en el capital social de entidades no cooperativas en proporción superior al 40%, este Ministerio ha considerado:
Primero: La entidad XZ, SOCIEDAD COOPERATIVA, solicita de este Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorización para participar en el 50% del capital de la entidad no cooperativa QR, S.L., sin que ello signifique la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
...
Séptimo: Se observa, en consecuencia, que la finalidad de la operación para la que se solicita la autorización tendrá como objetivo último coadyuvar al cumplimiento de los fines de la XZ, SOCIEDAD COOPERATIVA, sin que implique la vulneración de los principios fundamentales que rigen la actuación de estas.
En virtud de todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 13 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, he RESUELTO: CONCEDER a la XZ, SOCIEDAD COOPERATIVA, la autorización para participar en el capital social de la entidad QR, S.L., en porcentaje superior al 40%."
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como por la Disposición Adicional 1ª. Uno 66 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAPGIT), en el procedimiento previsto para la autorización de porcentajes superiores de participación, las solicitudes formuladas por los interesados se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución en un plazo de 3 meses.
De acuerdo con lo anterior, considera este Tribunal que procede estimar las pretensiones del reclamante y ello en base a las apreciaciones siguientes:
-
Si bien a 07-01-2014 la autorización pudo entenderse desestimada por el transcurso del plazo de 3 meses desde la solicitud por el interesado el 07-10-2013, no fue así al haber dictado la Dirección General de Tributos, con fecha 21-01-2014, resolución favorable al concluir, aunque fuera de plazo, que la finalidad de la operación para la que se solicitó la autorización tenía como objetivo último coadyuvar al cumplimiento de los fines de XZ, sin que ello implicase la vulneración de los principios fundamentales que regían su actuación.
En este mismo sentido procede traer a colación la sentencia nº 546/2004 de 23 julio, (rec. nº. 708/2001) del TSJ de Aragón, en la que se dispuso, respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente:
<<En el caso enjuiciado, la resolución recurrida estima improcedentes las reducciones y bonificaciones fiscales aplicadas en la declaración, tras constatar que la recurrente es titular de una participación del 50% del capital de una entidad no cooperativa y que en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 no estaba autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda para detentar dicha participación, ya que la autorización no la obtuvo hasta el 15 de marzo de 1995, circunstancia que determina la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
No obstante lo anterior, la parte recurrente pone de manifiesto que la Administración, que demora la resolución de la solicitud de autorización formulada el 7 de septiembre de 1993 hasta el 7 de octubre de 1994, en poco más de cinco meses la Administración resuelve antitéticamente dicha solicitud de la recurrente, denegándola el 7 de octubre de 1994 y autorizándola el 15 de marzo de 1995, revelando con ello que la denegación inicial no era conforme a derecho Planteada en los anteriores términos la controversia y a pesar de que son formalmente correctos los razonamientos de la Administración demandada para fundar la conformidad a derecho de la resolución recurrida -afirma que la solicitud inicial fue denegada por un acto que devino firme y que la autorización de 1995, que sirve para que la actora goce de un régimen bonificado, no extiende su aplicación a período pretéritos-, debe señalarse que el desistimiento por la recurrente del recurso Contencioso-Administrativo contra la denegación de la autorización, tuvo su causa y razón de ser en el reconocimiento extrajudicial de la pretensión formulada, aunque ciertamente fuera al estimar una solicitud de fecha posterior con el mismo contenido, por lo que materialmente no cabe admitir que la resolución denegatoria deviniera firme y consentida, con los efectos negativos para la recurrente que la Administración pretende y si bien es cierto que, en principio, las autorizaciones producen efectos de futuro si no se dispone lo contrario, también lo es que la autorización de 15 de marzo de 1995 lo que pone de manifiesto es que la resolución inicial desestimatoria no era conforme a derecho disconformidad a derecho que deriva de un acto propio de la Administración demandada, sin que se estime procedente que la dilación en la resolución pueda perjudicar al solicitante.
Por lo expuesto ha de rechazarse que proceda estimar improcedentes las reducciones y bonificaciones fiscales aplicadas en la declaración en base a la falta de autorización para participar en un 50% en Gasóleos Teruel.>>
De acuerdo con lo anterior, considera este Tribunal que procede estimar las pretensiones del reclamante.