Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 25 de noviembre de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-00529-2022-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ-CD HOLDINGS, S.A. - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única  instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto tributario Retenciones a cuenta del IRNR, ejercicios 2015 a 2017, con número de referencia A23 …84, derivado del acta de disconformidad A02 …84.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21/12/2021 fue notificado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT acuerdo de liquidación por el concepto tributario Retenciones a cuenta del IRNR, ejercicios 2015 a 2017, con número de referencia A23 …84, en el que resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de 17.536.903,40 euros, de los que 14.326.548,95 corresponden a cuota y 3.210.354,45 a intereses de demora.

La regularización consistió en que la sociedad XZ-CD HOLDINGS TW SA ha abonado dividendos e intereses a la sociedad vinculada PQ que, a su vez, usa los importes recibidos de XZ en distribuir o abonar intereses a sus socios, algunos de los cuales no están identificados o son entidades sin derecho a la aplicación de la exención del 14.1.c) y del 14.1.h) de la LIRNR por lo que la inspección regulariza esta situación.

SEGUNDO.- Contra el acuerdo dictado fue interpuesta en fecha 11-01-2022 reclamación económico-administrativa, alegando la interesada lo que a su derecho convino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a derecho del acuerdo dictado.

TERCERO.- La regularización consistió, como hemos visto, en que la sociedad XZ-CD HOLDINGS TW SA ha abonado dividendos e intereses a la sociedad vinculada PQ que, a su vez, usa los importes recibidos de XZ en distribuir o abonar intereses a sus socios, algunos de los cuales no están identificados o son entidades sin derecho a la aplicación de la exención del 14.1.c) y del 14.1.h) de la LIRNR por lo que la inspección regulariza esta situación.

Conviene detallar los hechos en los que queda enmarcada la regularización efectuada y que han sido recogidos en el acuerdo de liquidación impugnado.

XZ-CD HOLDINGS TW, en adelante XZ, se constituyó el … de 2007, bajo la denominación social de MN S.L. Con fecha 23 de noviembre de 2007 adquirió los inmuebles de las 1.152 sucursales de BANCO_1 S.A. Simultáneamente firmó un contrato de arrendamiento a largo plazo con el transmitente, BANCO_1, por la totalidad de las sucursales. La operación fue financiada en una parte significativa con préstamos procedentes de un sindicato bancario integrado tanto por bancos españoles como extranjeros.

Por decisión de su socio único, en fecha 24 de septiembre de 2013 y con efectos 1 de enero de 2013, se acogió al régimen establecido por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el mercado Inmobiliario. Hasta el año 2014, XZ era propiedad al 100% de una entidad con domicilio fiscal en los PAIS_1, LK HOLDING BV.

El 31 de julio de 2014 su capital social es adquirido por PQ HOLDING S.à.r.l. (en adelante PQ), entidad domiciliada en PAIS_2. PQ fue constituida el … de 2013, su accionista único era (fecha de registro …/2014) JK HOLDING, sociedad constituida en la misma fecha y a través de la cual, según la memoria de XZ, los accionistas indirectos de XZ adquieren la totalidad del capital social.

Con fecha 31 de julio de 2014 PQ amplía capital en 41.186,63€ quedando fijado en 57.603,68€ (4.118.663 nuevas acciones). Se suscriben con pago de una prima de emisión de (254.929.873,37€). Total, aportación 254.971.060€. La suscripción se realiza mediante la aportación por parte de los acreedores de XZ, entre los que se encuentra BANCO_1, de sus derechos de crédito. El 1 de agosto se acuerda el reembolso de la prima de emisión por un monto de 214.574.400,00€, este monto se dejó pendiente de pago y ha tomado la forma de préstamo participativo (PPL). El principal del PPL es la diferencia entre la prima de emisión y el coste de la recompra de las acciones de PQ a BANCO_1 a que se hace referencia en el siguiente párrafo.

Con la misma fecha, PQ aprueba la recompra a BANCO_1 de 864.055 acciones de la sociedad 8.640,55 euros (un 6,67% de su participación), a cambio de 389.552 acciones de XZ que representan un 15% de participación en XZ por un importe de 15.628.793,55€ y una participación en el préstamo de accionistas de XZ (PSH) de 22.500.000€ (el préstamo de accionistas es el que se constituye frente a XZ por el reparto de prima), y reduce capital de 57.603,68 euros a 48.963,13€. (8.640,55€ de nominal).

XZ capitalizó un préstamo concedido por determinadas entidades financieras en el ejercicio 2007 por su valor razonable 254.971.060€ (el importe del préstamo que se capitaliza por XZ coincide con el importe de la ampliación de capital de PQ). El incremento de capital es de 2.597.010€ y Prima de Asunción 252.374.050€. (valor nominal de las participaciones 2 €).

PQ, como socio único de XZ, aprobó el reembolso a los accionistas de XZ de prima de emisión por un monto total de 150.000.000 euros. Este monto se dejó pendiente de pago y ha tomado la forma de un préstamo de accionistas a XZ. La participación obtenida por BANCO_1 en el préstamo de accionistas es del 15% (15%s/ 150.000=22.500.000€), el resto del préstamo a XZ (127.500.000€) corresponde a PQ.

Los intereses devengados por el préstamo se acumulan al principal del préstamo o se satisfacen a los accionistas/prestamistas según la liquidez con la que cuenta en cada momento la empresa (hasta 2017 se han acumulado al principal del préstamo). Interés de la deuda 12%. Vencimiento 2039.

Tras estas operaciones los accionistas de XZ son PQ 85% y BANCO_115% (BANCO_1 participa además indirectamente en XZ, con un 10,59%). En resumen, señala la inspección, como consecuencia de esta operación parte de los acreedores de XZ se transforman en accionistas de PQ y además en acreedores de PQ.

XZ ha considerado exentos los dividendos e intereses satisfechos a PQ.

A juicio de la inspección, el perceptor (PQ) de los dividendos matriz-filial y de los intereses entre empresas asociadas no es su beneficiario efectivo. Analiza la inspección la situación de la entidad y sus relaciones financieras y económicas con XZ, resultando lo siguiente:

"PQ HOLDING S.à.r.l. fue constituida el …  de 2013 con domicilio social en …. (PAIS_2).

La constituye GH S.à.r.l. entidad con el mismo domicilio que PQ (PAIS_2) con un capital de 12.500€. En la misma fecha hay un contrato de cesión de las acciones a JK HOLDING S.à.r.l

JK HOLDING fue constituida por GH con la misma fecha que PQ (…-2013), con un capital de 12.500 euros representado por 12.500 acciones de 1 euro cada una. (JK Holding y PQ tienen el mismo domicilio)

Con fecha 29 de julio de 2014 JK HOLDING S.à.r.l. (S.A. desde 1/08/2014) solicita el registro como accionista único de PQ y acuerda:

-reducir el valor nominal de cada una de las acciones emitidas de la Sociedad de un euro (EUR 1) a un céntimo de euro (EUR 0,01).

-ampliar el capital social de la Sociedad por un importe de tres mil novecientos diecisiete euros y cinco céntimos (3.917,05 euros) para pasar de su importe actual de doce mil quinientos euros (12.500,- euros) a dieciséis mil cuatrocientos diecisiete euros y cinco céntimos (16.417,05 euros).

-emitir trescientas noventa y un mil setecientas cinco (391.705) nuevas acciones con un valor nominal de un céntimo de euro (0,01 euros) por acción, con los mismos derechos y privilegios que las acciones existentes. Las acciones son suscritas por un grupo de entidades representado por BANCO_2 sucursal en España.

El 31/07/2014, entre otras operaciones, se acuerda una ampliación de capital, por importe de 41.186,63€ con pago de una prima de emisión de 254.929.873,37€. Total, aportación 254.971.060€).

El 1 de agosto de 2014 se acuerda el reembolso de la prima de emisión por un monto de 214.574.400,00€, que se dejó pendiente de pago y ha tomado la forma de préstamo participativo (PPL).

Las condiciones del préstamo concedido a PQ por sus socios, de acuerdo a la memoria depositada en el Registro de PAIS_2 e incorporada al Expediente Electrónico son:

El Préstamo participativo (PPL), (nota 5 página 12 de 2014 y pág, 13 de 2015) reembolsable en 25 años, genera dos tipos de interés:

-un interés fijo sobre el principal pendiente a una tasa anual del 1%.

-un interés variable correspondiente al (i) 99% de todos los beneficios netos derivados de las acciones que posee la Compañía en XZ (ii) 100% de las ganancias netas resultantes del Préstamo participativo concedido por la Compañía a XZ y (iii) un importe igual a una remuneración en condiciones de plena competencia a determinar por el Consejo de Administración de la sociedad sobre la base de un estudio de precios de transferencia (…).

Con fecha 30 de enero de 2017, con efectos enero de 2016, el PPL se divide en dos tramos :

-Un Tramo A: vinculado a la financiación de las acciones de la empresa en XZ.

-Un tramo B: vinculado a la financiación del préstamo de accionistas concedido por PQ a XZ. El tramo B) genera dos tipos de intereses:

--Un interés fijo anual sobre el principal pendiente a un tipo anual del 1%.

--Un interés variable correspondiente al 100% del beneficio neto resultante del préstamo de accionista concedido por la empresa a URO, menos el importe del interés fijo y un importe equivalente a la remuneración de una empresa en condiciones de plena competencia que determinará el Consejo de Administración de la empresa sobre la base de un estudio de los precios de transferencia.

Recordemos también que PQ, como socio único de XZ, aprobó el reembolso a los accionistas de XZ de prima de emisión por un monto total de 150.000.000 euros que no se pagó y quedó como préstamo de accionistas a XZ. El préstamo correspondiente a PQ es de 127.500.000€.

A continuación, la Inspección realiza un detallado análisis de la actividad y circunstancias de PQ, apoyado en sus cuentas anuales, los requerimientos internacionales practicados y el resto de documentación aportada en el Expediente, que se transcriben a continuación:

- Según las memorias de 2014 a 2016 no tiene personal, en 2017 en las memorias se consigna un coste de personal (incluyendo seguridad social por importe de 5.102,55€.).

- Tampoco tiene instalaciones, en su domicilio en PAIS_2 están domiciliadas en torno a 200 sociedades .

- Del análisis de los activos y pasivos de PQ, resulta acreditado que su único activo son inversiones financieras en XZ (participaciones en XZ y préstamos concedidos a XZ). Por lo que respecta al pasivo su partida fundamental corresponde a acreedores por deudas subordinadas (préstamo concedido por sus accionistas).

Los ingresos son (2014 a 2017) fundamentalmente intereses y dividendos procedentes de XZ. Por lo que se refiere a los gastos son intereses devengados por el préstamo PARTICIPATIVO concedido por sus accionistas. (...)

De cuanto antecede, la Inspección concluye “que la única actividad de PQ es el mantenimiento de las participaciones de XZ. PQ no disfruta económicamente de los dividendos e intereses percibidos de XZ toda vez que no dispone de la facultad de determinar libremente el destino de estos ya que existe una obligación contractual de transmitir la mayor parte de los importes recibidos a terceros. Por tanto, a juicio de la Inspección, PQ no es el beneficiario efectivo de los dividendos e intereses recibidos de XZ”.

Una vez concluido que el perceptor de los dividendos y de los intereses no es su beneficiario efectivo, la inspección ha procedido a analizar las circunstancias que concurren en cada uno de los socios de la sociedad matriz a fin de determinar si es aplicable a los mismos, individualmente considerados, la exención por el IRNR, de conformidad con la doctrina del beneficiario efectivo.

La regularización efectuada ha tomado en consideración la doctrina del TJUE y un informe elaborado por la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional del Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria. Con arreglo a estos fundamentos, considera que:

1. La exención prevista en los artículos 14.1.h) y 14.1.c) de la LIRNR exige que el perceptor de los dividendos e intereses sea el beneficiario efectivo de estas rentas.

2. La entidad PAIS_2 PQ, socio del 85% de XZ, no es beneficiaria efectiva de las rentas repartidas por XZ (dividendos e intereses); es una entidad puramente instrumental, que traslada las rentas obtenidas de XZ a sus socios.

La forma de trasladar estas rentas a los socios de PQ es a través de un préstamo participativo que los socios de PQ tienen frente a esta. Prácticamente el 100% de los dividendos e intereses procedentes de PQ se corresponden con los gastos por intereses derivados de este préstamo participativo.

3. En consecuencia, la inspección ha valorado si los socios de PQ son los beneficiarios efectivos o no de las rentas con origen en la sociedad XZ.

Y ha concluido que JK no tiene la consideración de beneficiario efectivo, ya que los dividendos e intereses se reciben a través de una cadena de sociedades interpuestas, tras las cuales no queda acreditado la identidad del beneficiario efectivo.

4. En relación con los dividendos repartidos por XZ a PQ, se distinguen los siguientes casos de socios de PQ:

  • Los socios beneficiarios efectivos con una participación inferior al 5% en XZ: El dividendo no está exento y resulta gravado por el IRNR al tipo general o al tipo del Convenio de Doble Imposición (CDI) que resulte aplicable.
  • Los socios beneficiarios efectivos con una participación de al menos un 5% son residentes en la Unión Europea: Resulta de aplicación la exención del artículo 14.1.h) TRLIRNR.
  • JK: Dado que no se identifica al beneficiario efectivo, los dividendos no están exentos, exigiendo al obligado tributario la retención a cuenta del IRNR al tipo general.

5. En cuanto a los intereses recibidos a través de PQ, no procede la exención prevista para perceptores residentes en la UE:

  • si los socios de PQ beneficiarios efectivos de los mismos no acreditan la residencia fiscal en la UE.
  • los percibidos por JK, al no resultar identificado el beneficiario efectivo.

La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, emitió el 13 de mayo de 2021 un informe, incorporado al Expediente Electrónico y cuyo asunto se denomina “APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL BENEFICIARIO EFECTIVO A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS DE INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO (TW): CASO DE XZ-CD HOLDINGS TW”.

La cuestión suscitada a la ONFI es “la aplicación de la doctrina de beneficiario efectivo con respecto a los intereses o dividendos que satisface o reparte una TW y concretamente su aplicación en los casos de varios socios de una sociedad instrumental comunitaria”.

El informe señala que el instructor considera acreditado “que, en relación a la participación en PQ de los denominados en el organigrama como “OTROS SOCIOS”, éstos han percibido y son los beneficiarios efectivos de rentas que la entidad PQ obtuvo de XZ. Si ello fuera así y si, estos socios, considerados individualmente, cumplen los requisitos exigidos por la Directiva (residentes en UE, constituidas con arreglos al Derecho comunitario y con una participación en XZ superior al 5%), les resultaría de aplicación la exención considerada improcedente respecto de la entidad PQ”.

Pero distinto sería “la parte de las rentas procedentes de XZ que transitan a través de la cadena de sociedades instrumentales de PAIS_2 ya que en el documento no se identifica a un beneficiario efectivo comunitario”, la aplicación “de la doctrina del beneficiario efectivo, enfoque que se plantea en el caso XZ, por producirse un mero tránsito de las rentas cobradas por PQ a sus socios, no exigiría un desmantelamiento de la estructura de sociedades instrumentales PAIS_2 para poder llegar hasta el fondo americano, extracomunitario, al objeto de negar la aplicación de la exención. El enfoque de este expediente no va dirigido a negar la aplicación de la exención por “abuso de derecho” sino por aplicación de la doctrina del beneficiario efectivo, por lo que basta confirmar que PQ es un mero transitario de las rentas para considerar que no resulta aplicable la exención”.

De esta manera, la ONFI finaliza su informe con la siguiente conclusión:

“En definitiva, y al margen de las cuestiones concretas que pueda plantear el caso XZ-CD, con carácter general hay que tener en cuenta:

1º. Que la doctrina del beneficiario efectivo es aplicable en el caso de una TW que reparte dividendos o paga intereses a una entidad residente en la UE respecto de la que se pretenda la aplicación de las exenciones previstas en las Directivas comunitarias respectivas.

2º. Que el análisis de los supuestos de beneficiarios efectivos debe realizarse socio a socio, no siendo necesario que concurra, como es habitual, la existencia de “cadenas de sociedades” vinculadas con un nivel de participación del 100% o cercano al 100% y con un único socio final”.

CUARTO.- La entidad reclamante alega que no practicó retenciones en la distribución de los dividendos correspondientes a PQ por aplicación del artículo 14.1.h) TRLIRN.

En este sentido, señala que planteó una Consulta a la Dirección General de Tributos, en la que se explicó el proceso de refinanciación en el que estaba entonces inmersa XZ y se preguntó a dicho organismo si resultaría de aplicación la exención contenida en el artículo 14.1.h) de la LIRNR a las distribuciones de dividendos realizadas a su accionista luxemburgués. Acompaña a su escrito la consulta, de fecha 25 de marzo de 2014, \/0823-14.

Alega la reclamante que la inspección, de conformidad con el artículo 89.1 de la LGT, estaba vinculada por el criterio de la consulta. Señala que así lo ha afirmado el TEAC, entre otras, en su Resolución de 15 de diciembre de 2015 (R.G. 1503/2014) y en su Resolución de 22 de septiembre de 2015 (R.G. 2294/2013).

Considera que la regularización de la Administración contenida en el Acuerdo de liquidación y del que desemboca el presente procedimiento de revisión supone ir en contra de sus propios actos, lo que a su vez implica una vulneración del principio de confianza legítima que se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico.

Alega que no puede la inspección cambiar su criterio perjudicando sus intereses, ya que, de ser así, estaría incurriendo en la prohibición de la reformatio in peius.

Alega asimismo la reclamante que se comete un error interpretativo en el análisis de la STJUE de dividendos por parte de la inspección cuando en el acuerdo de liquidación se contiene una supuesta "doctrina del beneficiario efectivo", según la cual la STJUE en materia de dividendos debe ser interpretada en el sentido de que la Administración podría denegar la aplicación de la exención doméstica de forma automática si el beneficiario efectivo no es el perceptor de los dividendos, sin perjuicio de las previsiones antiabuso/fraude contenidas en el propio artículo 14.1.h) de la LIRNR o, en términos más genéricos, en la propia LGT mediante los mecanismos específicos que permitirían regularizar tales situaciones.

Muestra la reclamante su desacuerdo con esta interpretación en base a que, si bien la Directiva analizada en la STJUE sobre intereses incluye como requisito para la aplicación de la exención por los pagos de intereses (o cánones) que el beneficiario efectivo sea una sociedad de otro Estado, la Directiva analizada en la STJUE de dividendos no contiene como requisito para la aplicación de la exoneración sobre dividendos que el perceptor de los dividendos tenga la consideración de beneficiario efectivo.

Así pues, alega, la condición de "beneficiario efectivo" es un requisito en el caso de intereses, pero no así en el caso de los dividendos. Señala que otra cosa sería que el concepto de beneficiario efectivo pudiese utilizarse como una razón/indicio para poder sostener la existencia de un abuso de derecho por parte de las autoridades de un Estado miembro en lo que respecta a la distribución de dividendos. Sin embargo, indica la reclamante, no ha sido este el razonamiento seguido en la regularización que contiene el acuerdo de liquidación.

Continúa la reclamante alegando que en nuestro ordenamiento jurídico existe una norma antiabuso/fraude en el propio artículo 14.1,h) de la LIRNR, que en ningún caso ha sido invocada en el Acuerdo de liquidación, como tampoco han sido invocadas las normas antiabuso generales contenidas en la propia LGT.

Asimismo alega que la interpretación que se incluye en el acuerdo de liquidación no debería poder aplicarse, en ningún caso, a dividendos que se hubieren acordado con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia. Defiende que, si se considera que existe un requisito adicional para acceder a la exención del artículo 14.1.h) de la LIRNR, aunque no esté expresamente regulado en este artículo o en la Directiva correspondiente, y todo ello emana de una sentencia del TJUE emitida en febrero de 2019, en ningún caso debería poder exigirse a los contribuyentes su conocimiento y atención para los dividendos que se hubiesen acordado con anterioridad a esa sentencia.

Respecto a los intereses, alega que el artículo 14.1.c) de la LIRNR no prevé requisitos adicionales a la obtención de los intereses por un residente en otro Estado miembro de la Unión Europea. Defiende que el legislador no ha adaptado voluntariamente los requisitos señalados de la Directiva 2003/49 en el artículo 14.1.c) de la LIRNR, que abarca a un mayor número de contribuyentes, sobre los que no se exige tener la condición de beneficiario efectivo y sí lo ha hecho en lo que respecta a los cánones.

Sobre las cuestiones de hecho, alega la reclamante que la regularización que contiene el Acuerdo de liquidación se limita a atribuir la totalidad de los dividendos/intereses obtenidos por PQ a sus accionistas, pero no todos los dividendos e intereses han sido repartidos a los accionistas. Señala que, de los intereses correspondientes a 2015, más de 95 millones de euros fueron objeto de capitalización y, de los intereses de 2016, se capitalizaron cerca de 48 millones de euros, además de los costes que tiene PQ y los impuestos que tiene que pagar en PAIS_2.

Alega, por otra parte, diferencias entre los porcentajes de participación de los accionistas de PQ que se tomaron en consideración en la regularización y los porcentajes reales. Respecto a las personas físicas, se refiere a los documentos que aportó en las alegaciones al acta defendiendo ciertos cambios que debían realizarse en los porcentajes de participación de los socios de PQ. Estos cambios, según la reclamante, afectan a HHJ, cuya participación debiera también ser modificada.

Respecto a JK, alega también que aportó la documentación que pudo obtener. Señala que en la verificación de los accionistas de JK-VB depende de la información que le sea facilitada y defiende el trabajo de reconstrucción de la información que llevó a cabo.

Alega por otra parte que ni ... es un fondo de inversión ni tiene relación con Estados Unidos, sino que no es más que un grupo de personas físicas que hicieron su inversión en JK de manera individual y sin representar a un fondo ni a ningún otro vehículo de inversión. Muestra su oposición a la validez de la información obtenida por la inspección en internet de ….

Respecto a los certificados de residencia, alega que ha solicitado a los responsables de JK que obtengan y faciliten cuantos certificados de residencia sean posibles, de modo que puedan aportarse a este Tribunal en caso de que se consigan antes de la emisión de una Resolución. Igualmente, respecto a otros accionistas de PQ, alega que ha solicitado a los responsables de los mismos que les faciliten los certificados de residencia.

QUINTO.- Así las cosas, la entidad reclamante alega que no practicó retenciones en la distribución de los dividendos correspondientes a PQ por aplicación del artículo 14.1.h) TRLIRN. Señala que planteó una Consulta a la Dirección General de Tributos, en la que se explicó el proceso de refinanciación en el que estaba entonces inmersa XZ y se preguntó a dicho organismo si resultaría de aplicación la exención contenida en el artículo 14.1.h) de la LIRNR a las distribuciones de dividendos realizadas a su accionista luxemburgués. Acompaña a su escrito la consulta, de fecha 25 de marzo de 2014, \/0823-14.

Alega la reclamante que la inspección, de conformidad con el artículo 89.1 de la LGT, estaba vinculada por el criterio de la consulta.

Asimismo alega que la interpretación que se incluye en el acuerdo de liquidación no debería poder aplicarse, en ningún caso, a dividendos que se hubieren acordado con anterioridad a la fecha de publicación de las Sentencias del TJUE.

Pues, bien, de la lectura de la Consulta aportada por la reclamante resulta que concluye la Dirección General de Tributos, respecto a la aplicación de la exención prevista en el artículo 14.1.h) TRLIRNR, en su consulta de fecha 25/03/2014 lo siguiente:

"Aunque no queda claro en el escrito de la consulta, se entiende que la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz, tanto directa como indirectamente, están en manos de accionistas residentes en la Unión Europea, pudiendo acreditarse dicha circunstancia, por lo que de acuerdo con lo establecido anteriormente y siempre que se cumplan las hipótesis de partida acerca de la sociedad PAIS_2, el reparto de dividendos de la sociedad española a la sociedad PAIS_2 estaría exento de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes".

Debemos en este punto acudir a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas:

“1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

(...)”.

Por tanto, la Inspección, en el ejercicio de sus actuaciones inspectoras, de conformidad con el transcrito artículo 89.1 de la Ley 58/2003, está vinculada por los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas, criterios que debe aplicar siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en cuestión y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

No obstante el Tribunal Supremo ha fijado en su Sentencia de fecha 26/06/2024, de Recurso: 7664/2022, el siguiente criterio:

"En definitiva, resolviendo la cuestión fijamos la siguiente doctrina:

Las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpretando el derecho de la Unión Europea en materia de IVA en una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial de otro estado miembro, tienen efectos ex tunc sobre la administración tributaria española, a menos que la sentencia hubiera limitado sus efectos.

Un cambio de criterio adoptado por la Dirección General de Tributos en cumplimiento de la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respeto de la aplicación de una exención en el impuesto sobre el valor añadido a una determinada prestación de servicios, permite a la Administración regularizar la situación tributaria de los contribuyentes que se hubieran acogido al criterio consolidado anterior respecto de ejercicios no prescritos previos a tal cambio de doctrina."

En consecuencia, existiendo sentencias del TJUE, aun posteriores a los periodos comprobados, la vinculación a una consulta de la Dirección General de Tributos ha de ceder ante el criterio de dicho Alto Tribunal europeo.

Todo ello sin perjuicio del análisis que a continuación se desarrollará acerca de las sentencias del TJUE que inciden en las cuestiones planteadas.

SEXTO.- Entrando en las cuestiones de fondo, comenzamos por recordar el artículo 14.1 del TRLIRNR en sus apartados c) y h), que, respectivamente, establecen la exención sobre determinados intereses y dividendos satisfechos a otra sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

"Artículo 14. Rentas exentas.

1. Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo.

(…)

h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).

Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas."

Pues bien, como punto de partida debe señalarse que este TEAC, en resolución de 20/03/2024 (RG 7921/2020), recogiendo lo mantenido en las anteriores resoluciones de 08/10/2019 (RG 185/2017 y 2188/2017) y la sentencia del Tribunal Supremo de 8/06/2023 y posteriores de 21 y 22 de junio, sostiene que la interpretación de ambos beneficios fiscales debe hacerse conforme a las Directivas de Intereses y Cánones 2003/49/CE (DIC) y Matriz-Filial 90/435/CEE (DMF), en aplicación de las Sentencias TJUE de 26 de febrero de 2019 (recaída en los asuntos C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16, referente a los intereses, y C-116/16 y C-117/16, a dividendos).

Ambas Sentencias plantean el principio general del Derecho comunitario de prohibición de prácticas abusivas, con independencia de que la norma nacional contenga o no una cláusula antiabuso.

Para el TJUE el principio general antiabuso del Derecho comunitario, como principio rector del Derecho de la Unión Europea, resulta aplicable con carácter general, con independencia de que la norma doméstica recoja o no una cláusula antiabuso y cualquiera que fuera el momento en que dicha norma sea aprobada en la legislación interna.

 Declara en la Sentencia referente a la DMF:

“2) El principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los tribunales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar a un contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz establecida en el artículo 5 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, aunque no existan disposiciones de Derecho nacional o convencional que contemplen tal denegación.”

En términos semejantes, la Sentencia referente a la DIC:

“El principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de cualquier impuesto sobre los pagos de intereses establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación.”

Lo explica así la Sentencia referente a la DIC:

“Sobre la necesidad de una disposición nacional o contractual específica por la que se aplique el artículo 5 de la Directiva 2003/49.

95 Los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide si, para combatir un abuso de Derecho en el marco de la aplicación de la Directiva 2003/49, un Estado miembro debe haber adoptado una disposición nacional específica de transposición de esta Directiva o puede referirse a principios o a disposiciones nacionales o contractuales contra las prácticas abusivas.

96 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, existe en el ordenamiento jurídico de la Unión un principio general del Derecho que establece que los justiciables no pueden invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta (sentencias de ...)"

97 Los justiciables están obligados a respetar este principio general del Derecho. En efecto, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir las operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulenta o abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias ...).

98 De esta manera, el referido principio implica que un Estado miembro debe denegar el amparo de las disposiciones del Derecho de la Unión cuando se invoquen no para la realización de los objetivos de las disposiciones en cuestión sino con el fin de disfrutar de una ventaja del Derecho de la Unión aunque los requisitos establecidos al respecto se cumplan solo formalmente.”

Respecto a la compatibilidad entre las normas nacionales antiabuso y este principio general esa misma sentencia prosigue exponiendo:

“104 Si bien el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/49 dispone que esta no se opondrá a la aplicación de disposiciones nacionales o contractuales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, no puede interpretarse esa disposición en el sentido de que excluye la aplicación del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas, recordado en los apartados 96 a 98 de la presente sentencia. En efecto, las operaciones que según la SKAT constituyen abuso de Derecho están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Weald Leasing, C-103/09, EU:C:2010:804, apartado 42) y podrían resultar incompatibles con el objetivo perseguido por dicha Directiva.

105 De igual forma, si bien el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/49 dispone que los Estados miembros podrán, en caso de fraude, evasión o abuso, denegar el amparo de esta Directiva o negarse a aplicarla, tampoco puede interpretarse esta disposición en el sentido de que excluye la aplicación del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas, por cuanto la aplicación del referido principio no está sometida a una exigencia de transposición como la que rige para las disposiciones de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C- 251/16, EU:C:2017:881, apartados 28 y 31).

108 Por otra parte, no cabe oponer a la aplicación del principio general de prohibición de las prácticas abusivas el derecho de los contribuyentes a obtener ventajas de la competencia ejercida por los Estados miembros con motivo de la falta de armonización de la tributación de los beneficios. A este respecto, procede recordar que la Directiva 2003/49 persigue el objetivo de una armonización en materia de impuestos directos con el fin de permitir a los operadores económicos disfrutar del mercado interior mediante la supresión de los fenómenos de doble imposición, y que, en particular, el considerando 6 de esa Directiva precisa que es necesario no impedir que los Estados miembros tomen las medidas pertinentes para combatir el fraude y los abusos.

(…)

111 De este modo, habida cuenta del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas y de la necesidad de imponer el respeto de este principio en la aplicación del Derecho de la Unión, la falta de disposiciones nacionales o contractuales destinadas a combatir tales prácticas es irrelevante en relación con la obligación de las autoridades nacionales de denegar el amparo de los derechos establecidos por la Directiva 2003/49 cuando sean invocados de manera fraudulenta o abusiva.”

 En términos semejantes se expresa la sentencia relativa a la DMF en los apartados 69 a 95.

En este último expone:

“95 Habida cuenta del conjunto de las razones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los tribunales nacionales deben denegar a un contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz, establecida en el artículo 5 de la citada Directiva, en caso de una práctica fraudulenta o abusiva, aunque no existan disposiciones de Derecho nacional o convencional que contemplen tal denegación.”

En dicho planteamiento, el TJUE asigna al beneficiario efectivo un lugar primordial atendiendo a la finalidad de ambas Directivas y con el fin de que el objetivo por dichas normas pretendido no sea eludido mediante prácticas abusivas.

La DIC prevé en su artículo 1:

“Los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro estarán exentos de cualquier impuesto sobre dichos pagos… en dicho Estado de origen siempre que el beneficiario efectivo de los intereses o cánones sea una sociedad de otro estado o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro”.

 Estableciendo a continuación una prolija regulación de la cuestión.

En la DMF no se prevé un precepto igual al que acabamos de transcribir de la DIC pero en su artículo 1 prevé :

“1. Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:

[…]

 a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado a sus sociedades filiales en otros Estados miembros,

 […].

2. La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos.”

Y en el artículo 5 contempla la exención de los beneficios en cuestión.

Si bien se aprecia que en tal regulación de la DMF no se alude específicamente al “beneficiario efectivo”, en el análisis que el TJUE hace de la DMF juega un papel igualmente importante por la función que puede desempeñar esta figura en la delimitación y prueba de la conducta abusiva que se pretende evitar en ambas Directivas.

 Cuando el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8/06/2023 (rec. Casación 6528/2021), entra a analizar la doctrina del TJUE en el FD CUARTO, comienza refiriéndose a la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2019 relativa a la DMF y destaca la contestación que este da en relación con alguna de las cuestiones prejudiciales que el tribunal de apelación danés le había planteado.

La cuestión que aquí interesa es descrita por el propio Tribunal Supremo del siguiente modo:

“La cuestión sustantiva versaba sobre si los beneficios distribuidos por las sociedades danesas estaban o no sujetos a retención por aplicación de las directivas. Para las autoridades danesas no cabía otorgarle dicho beneficio, puesto que respecto de los dividendos pagados era de aplicación la cláusula antiabuso de la Directiva matriz-filial, al ser los receptores entidades de terceros Estados, y respecto de los intereses las entidades receptoras no eran en realidad beneficiarias efectivas de dichos intereses.”

Y acto seguido el Tribunal Supremo trascribe el apartado de la sentencia del TJUE que da respuesta a la cuestión:

«Y la respuesta obtenida fue:

"95 Habida cuenta del conjunto de las razones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los tribunales nacionales deben denegar a un contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz, establecida en el artículo 5 de la citada Directiva, en caso de una práctica fraudulenta o abusiva, aunque no existan disposiciones de Derecho nacional o convencional que contemplen tal denegación".»

Se hace eco así el Tribunal Supremo de que para el TJUE este principio general del Derecho comunitario, como principio rector del Derecho de la Unión Europea, resulta aplicable con carácter general, con independencia de que la norma doméstica recoja o no una cláusula antiabuso y cualquiera que fuera el momento en que dicha norma sea aprobada en la legislación interna.

Precisamente por ser un principio general del Derecho puede aplicarse aunque no exista trasposición explícita de la norma antiabuso contenida en una Directiva.

 Sin perjuicio de la existencia de una definición conceptual de beneficiario efectivo en la Sentencia referente a la DIC y no así en la referente a la DMF, lo cierto es que en ambas Directivas aparece este concepto del beneficiario efectivo como un indicio más que pudiera servir para delimitar la situación de abuso; concretamente, en el caso de la referente a la DMF:

“101 De este modo, constituye un indicio de la existencia de una estructura creada con el objeto de disfrutar indebidamente de la exención establecida en el artículo 5 de la Directiva 90/435 la circunstancia de que dichos dividendos, una vez percibidos, sean retransferidos por la sociedad perceptora íntegramente o en su cuasitotalidad, y en un plazo muy breve, a entidades que no cumplen los requisitos de aplicación de la Directiva 90/435, ya sea porque no están domiciliadas en ningún Estado miembro o bien porque no han sido constituidas revistiendo alguna de las formas que contempla esta Directiva, o bien porque no están sujetas a uno de los impuestos enumerados en el artículo 2, letra c), de dicha Directiva, o bien porque no constituyen una «sociedad matriz» y no cumplen los requisitos del artículo 3 de la misma Directiva.

102 Pues bien, entidades como las sociedades de que se trata en el asunto C 117/16 o como las sociedades de inversión en cuestión en el asunto C 116/16, que tienen su residencia fiscal fuera de la Unión, no satisfacen los requisitos de aplicación de la Directiva 90/435. En dichos asuntos, si la empresa danesa deudora hubiera pagado los dividendos directamente a las entidades que, según el Ministerio de Hacienda, eran los beneficiarios efectivos, el PAIS_3 habría podido percibir el impuesto retenido en la fuente.

103 De igual forma, el carácter artificial de un escenario puede ser corroborado por la circunstancia de que el grupo de sociedades implicado posea una estructura tal que la sociedad perceptora de los dividendos pagados por la sociedad deudora deba transferir a su vez esos dividendos a una tercera sociedad que no cumple los requisitos de aplicación de la Directiva 90/435, con la consecuencia de que aquella sociedad solo realiza un beneficio gravable insignificante cuando opera como sociedad instrumental con la función de permitir que las cantidades satisfechas fluyan de la sociedad deudora a la beneficiaria efectiva de esos importes.”

Si observamos las decisiones finales de ambas Sentencias del TJUE:

En la referente a la DIC:

“2) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, en relación con el artículo 1, apartado 4, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la exención de cualquier impuesto sobre los pagos de intereses que establece está reservada exclusivamente a los beneficiarios efectivos de tales intereses, a saber, las entidades que disfrutan realmente de los intereses en cuestión desde el punto de vista económico y que, por lo tanto, disponen de la facultad de decidir libremente el destino de estos.

El principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de cualquier impuesto sobre los pagos de intereses establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación.

3) Para probar que existe una práctica abusiva, es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa, y, por otro lado, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención. La concurrencia de cierto número de indicios puede acreditar la existencia de un abuso de Derecho, siempre que esos indicios sean objetivos y concordantes. Tales indicios pueden consistir, en particular, en la existencia de sociedades instrumentales carentes de justificación económica, así como en el carácter puramente formal de la estructura del grupo de sociedades, de las operaciones financieras y de los préstamos.

La circunstancia de que el Estado miembro del que proceden los intereses haya celebrado un convenio con el Estado tercero en el que reside la sociedad beneficiaria efectiva de dichos intereses es irrelevante a la hora de constatar, en su caso, un abuso de Derecho.

4) A efectos de la denegación del reconocimiento a una sociedad de la condición de beneficiario efectivo de los intereses o de la constatación de la existencia de un abuso de Derecho, una autoridad nacional no está obligada a identificar la entidad o las entidades a las que considera beneficiarios efectivos de esos intereses.”

En la referente a la DMF:

“2) El principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los tribunales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar a un contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz establecida en el artículo 5 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, aunque no existan disposiciones de Derecho nacional o convencional que contemplen tal denegación.

3) La prueba de una práctica abusiva precisa, de un lado, un conjunto de circunstancias objetivas del que resulte que, pese al cumplimiento formal de los requisitos establecidos por la normativa de la Unión, no se ha conseguido el objetivo perseguido por esta y, de otro, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener una ventaja derivada de la normativa de la Unión mediante la producción artificial de las condiciones que se requieren para su obtención. La concurrencia de cierto número de indicios puede acreditar la existencia de un abuso de Derecho, siempre que estos sean objetivos y concordantes. Tales indicios pueden consistir, en particular, en la existencia de sociedades instrumentales carentes de justificación económica, así como en el carácter puramente formal de la estructura del grupo de sociedades, de las operaciones financieras y de los préstamos.

4) A efectos de la negativa a reconocer a una sociedad como beneficiario efectivo de unos dividendos, o de la prueba de la existencia de un abuso de Derecho, una autoridad nacional no está obligada a identificar la entidad o entidades a las que considera beneficiarios efectivos de esos dividendos.”

Se aprecia el paralelismo de ambos pronunciamientos; la única diferencia en el apartado 2 de la declaración final radica en que la Sentencia relativa a la DIC tiene un primer párrafo que delimita el sentido de la exención en relación con el beneficiario efectivo, para el que esa Directiva la reserva expresamente en el artículo 1; condición que no se recoge expresamente en la DMF.

El párrafo segundo de ambas declaraciones finales de las sentencias es exactamente equivalente; y lo mismo sucede con las declaraciones 3 y 4.

Expuesto lo anterior, resaltar que en nuestra normativa no tenemos la exigencia objetiva del beneficiario efectivo en el apartado c) del 14.1 TRLIRNR, que regula la exención de los intereses, y, por otra parte, tenemos una cláusula antiabuso en el caso de los dividendos en el apartado h) de dicho precepto.

En el caso de los intereses, la ausencia de una cláusula antiabuso en la normativa nacional no impide la denegación de la exención a este tipo de rentas si, de las circunstancias que se den en cada supuesto, resulta aplicable la doctrina del TJUE en atención al principio general del Derecho de la Unión de prohibición de prácticas abusivas, pero será necesario que la Administración pruebe la existencia de tal abuso.

En el presente caso, la cuestión reside en que, si bien queda probado que PQ no es el beneficiario efectivo de las rentas que recibe, por los hechos puestos de manifiesto en el acuerdo de liquidación, no realiza la inspección, y así lo dice expresamente, valoración alguna del posible abuso que pudiera darse en la conducta del obligado tributario. Señala en este sentido la inspección en su acuerdo que “El enfoque de este expediente no va dirigido a negar la aplicación de la exención por “abuso de derecho” sino por aplicación de la doctrina del beneficiario efectivo, por lo que basta confirmar que PQ es un mero transitario de las rentas para considerar que no resulta aplicable la exención”

En el mismo sentido, en respuesta a las alegaciones del obligado tributario, reitera la inspección que “la regularización está fundamentada, tal como recogimos en los fundamentos jurídicos de este Acuerdo, en la aplicación de la doctrina del beneficiario efectivo; concepto autónomo que puede dar lugar a una restricción en la aplicación de determinados beneficios fiscales previstos en los Convenios fiscales, Directivas comunitarias o nuestra normativa interna. La restricción en la aplicación de las exenciones o beneficios fiscales a que se refiere el párrafo anterior que se base en la doctrina del beneficiario efectivo no exige probar la finalidad fraudulenta de una estructura; basta con que quede probado el hecho material de que el perceptor de los pagos es un mero “transitario” de la renta, tal como ocurre en este caso.”

 Según señala la inspección en el acuerdo impugnado, el obligado tributario defiende en las alegaciones al acta la existencia de posibles razones económicas en la actividad de PQ y de las entidades del grupo JK, razones económicas que la inspección no analiza en base a que la regularización que ha efectuado no requiere probar la finalidad abusiva de la estructura.

No entra, por tanto, la inspección a analizar el aspecto subjetivo que define, según señala el TJUE en la Sentencia referente a la DMF, junto con los aspectos objetivos, una conducta abusiva perseguida:

“114 Por cuantas consideraciones anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial cuarta, letras d) ye), de los asuntos principales, que la prueba de una práctica abusiva precisa, de un lado, un conjunto de circunstancias objetivas del que resulte que, pese al cumplimiento formal de los requisitos establecidos por la normativa de la Unión, no se ha conseguido el objetivo perseguido por esta y, de otro, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener una ventaja derivada de la normativa de la Unión mediante la producción artificial de las condiciones que se requieren para su obtención. La concurrencia de cierto número de indicios puede acreditar la existencia de un abuso de Derecho, siempre que estos sean objetivos y concordantes. Tales indicios pueden consistir, en particular, en la existencia de sociedades instrumental es carentes de justificación económica, así como en el carácter puramente formal de la estructura del grupo de sociedades, de las operaciones financieras y de los préstamos”.

En términos semejantes se expresa la Sentencia referente a la DIC en su párrafo 139.

Ofrece el TJUE en ambas Sentencias numerosos indicios cuya presencia pudiera permitir extraer la conclusión de que existe un abuso de Derecho:

“126 No corresponde al Tribunal de Justicia apreciar los hechos de los asuntos principales. No obstante, al pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede, en su caso, proporcionar indicios a los órganos jurisdiccionales nacionales con el objeto de guiarles en la apreciación del asunto que deben juzgar. En los asuntos principales, aunque la presencia de algunos de esos indicios pudiera permitir extraer la conclusión de que existe un abuso de Derecho, incumbe sin embargo a los órganos jurisdiccionales remitentes verificar si tales indicios son objetivos y concordantes, y si las demandantes en los litigios principales tuvieron la posibilidad de aportar pruebas en contrario.

127 Puede considerarse que constituye un escenario artificial un grupo de sociedades que no ha sido creado por razones que obedezcan a la realidad económica y que, dotado de una estructura puramente formal, persigue, como principal objetivo o como uno de sus principales objetivos, la obtención de una ventaja fiscal que es contraria al objeto o a los fines del Derecho fiscal aplicable. Corresponde a tal definición el supuesto en que, utilizando una entidad instrumental intercalada en la estructura del grupo entre la sociedad que satisface los intereses y la entidad destinataria y beneficiaria efectiva de estos, se elude el pago del impuesto sobre los intereses.

128 De este modo, constituye un indicio de la existencia de una estructura creada con el objeto de disfrutar indebidamente de la exención establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49 la circunstancia de que dichos intereses, una vez percibidos, sean retransferidos por la sociedad perceptora íntegramente o en su cuasitotalidad, y en un plazo muy breve, a entidades que no cumplen los requisitos de aplicación de la Directiva 2003/49, ya sea porque no están domiciliadas en ningún Estado miembro o bien porque no han sido constituidas revistiendo alguna de las formas que figuran en el anexo de esta Directiva, o bien porque no están sujetas a alguno de los impuestos enumerados en el artículo 3, letra a), inciso iii), de dicha Directiva sin estar acogidas a una exención, o bien incluso porque no constituyen una sociedad asociada en el sentido del artículo 3, letra b), de la misma Directiva.

(…)

130 De igual forma, el carácter artificial de un escenario puede ser corroborado por la circunstancia de que el grupo de sociedades implicado posea una estructura tal que la sociedad perceptora de los intereses pagados por la sociedad deudora deba transferir a su vez esos intereses a una tercera sociedad que no cumple los requisitos de aplicación de la Directiva 2003/49, con la consecuencia de que aquella sociedad solo realiza un beneficio gravable insignificante cuando opera como sociedad instrumental con la función de permitir que las cantidades satisfechas fluyan de la sociedad deudora a la beneficiaria efectiva de dichos importes.

131 La circunstancia de que una sociedad opera como sociedad instrumental puede probarse cuando la única actividad que realiza dicha entidad consiste en la percepción de los intereses y la transferencia de estos al beneficiario efectivo o a otras sociedades instrumentales. A este respecto, la falta de una actividad económica real deberá deducirse, teniendo en cuenta las características singulares de la actividad de que se trate, de un análisis del conjunto de los datos pertinentes relativos, en particular, a la gestión de la sociedad, a sus estados contables, a la estructura de sus costes y a los gastos reales soportados, al personal que emplea así como a las instalaciones y los equipos de que dispone.

132 También pueden constituir indicios de un escenario artificial los diferentes contratos existentes entre las sociedades implicadas en las operaciones financieras en cuestión, que den lugar a flujos financieros intragrupo que, como se menciona en el artículo 4 de la Directiva 2003/49, pueden tener por objeto transferir los resultados positivos de una sociedad comercial beneficiaria a entidades accionistas con el fin de evitar o reducir al máximo la carga impositiva. Asimismo, pueden utilizarse como prueba indiciaria de tal escenario el tipo de financiación utilizado para las operaciones, la evaluación de los fondos propios de las sociedades intermediarias así como el hecho de que no se haya conferido a las sociedades instrumentales el poder de disponer económicamente de los intereses percibidos. A este respecto, pueden constituir tales indicios no solamente la existencia de una obligación legal o contractual a cargo de la sociedad que percibe los intereses de transmitirlos a un tercero, sino también el hecho de que, como señala el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C 115/16, C 118/16 y C 119/16, «básicamente» no se haya conferido a dicha sociedad el derecho de usar y disponer de tales importes, aunque tampoco esté sujeta a una obligación legal o contractual.

133 Por otra parte, tales indicios pueden resultar confirmados por circunstancias como la coincidencia o la proximidad en el tiempo de, por un lado, la entrada en vigor de cambios importantes en la legislación fiscal, como en el caso de la legislación danesa en cuestión en los litigios principales, que determinados grupos de sociedades intentan eludir, y por otro, la ejecución de operaciones financieras complejas y la concertación de préstamos en el seno de un mismo grupo.”

Estaría, pues, la inspección considerando la exigencia del beneficiario efectivo como si de un requisito más se tratara, aunque nuestra norma no lo haya establecido así.

Podría pretenderse buscar la justificación a esta interpretación de la norma nacional en la DIC, que sí lo establece expresamente, pero ello supondría la aplicación directa de los términos en los que la Directiva se pronuncia, prescindiendo de la transposición hecha por el legislador español. Si bien la llamada eficacia directa vertical de las Directivas permite que los ciudadanos puedan exigir al Estado la aplicación de una Directiva incorrectamente transpuesta, no opera dicha regla en sentido inverso, del Estado frente a estos.

El propio TJUE aborda esta cuestión cuando, en la Sentencia referente a la DIC expone:

 “114 Ciertamente, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 42 de la sentencia de 5 de julio de 2007, Kofoed (C 321/05, EU:C:2007:408), que el principio de seguridad jurídica se opone a que las directivas puedan, por sí mismas, crear obligaciones para los particulares y puedan, por tanto, ser invocadas en cuanto tales por el Estado miembro frente a los particulares.

115 También recordó que tal consideración debe entenderse sin perjuicio de la obligación de todas las autoridades de un Estado miembro de interpretar el Derecho nacional, a la hora de aplicarlo, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de las directivas comunitarias para conseguir el resultado perseguido por ellas, de suerte que dichas autoridades puedan invocar frente a los particulares una interpretación conforme del Derecho nacional (véase, en este sentido la sentencia de 5 de julio de 2007, Kofoed, C 321/05, EU:C:2007:408, apartado 45 y jurisprudencia citada).

(…)

117 No obstante, aunque resultase en los asuntos principales que el Derecho nacional no contiene normas que puedan interpretarse conforme al artículo 5 de la Directiva 2003/49, no cabría deducir, a pesar de lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de julio de 2007, Kofoed (C 321/05, EU:C:2007:408), que a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales les resulta imposible denegar, en caso de fraude o de abuso de Derecho, la ventaja derivada del derecho a la exención previsto en el artículo 1, apartado 1, de esta Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros, C 131/13, C 163/13 y C 164/13, EU:C:2014:2455, apartado 54).

118 En efecto, una denegación de la exención a un contribuyente cuando concurran tales circunstancias no está comprendida en el supuesto descrito en el apartado 114 de la presente sentencia, toda vez que aquella responde al principio general del Derecho de la Unión según el cual no es lícito invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva (véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros, C 131/13, C 163/13 y C 164/13, EU:C:2014:2455, apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada).”

De tales razonamientos se desprende que el TJUE (trayendo a colación su anterior sentencia de julio de 2017) recuerda que el principio de seguridad jurídica se opone a que las directivas puedan, por sí mismas, crear obligaciones para los particulares y puedan, por tanto, ser invocadas en cuanto tales por el Estado miembro frente a los particulares; que, sin perjuicio de ello, se permite, por así decir, flexibilizar o excepcionar dicho principio pero lo circunscribe al marco del fraude o abuso del derecho. Por eso concluye que una denegación de la exención en tales circunstancias abusivas no se consideraría comprendida en el supuesto afectado por la prohibición de conculcar la seguridad jurídica que el apartado 114 recuerda; y recalca, que ello es así porque la denegación “responde al principio general del Derecho de la Unión según el cual no es lícito invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva.”

 Tampoco es correcto considerar que la figura del beneficiario efectivo conlleva implícita la existencia de abuso. En palabras del Tribunal Supremo, en la Sentencia anteriormente mencionada de 8 de junio de 2023:

“no es correcto la ecuación que parece desprenderse de su tesis de que siempre que el beneficiario efectivo sea la entidad del tercer Estado, se presume el abuso, cosa distinta, que es lo que se acaba de indicar, es que la Inspección hubiera probado que no concurre en la constitución de la entidad matriz un motivo económico válido”.

O, más adelante, cuando analiza el Tribunal Supremo las Sentencias del TJUE tantas veces mencionadas:

“Siguiendo su propia construcción, dado que no todo rodeo para evitar la aplicación de un determinado régimen jurídico resulta ilegítimo, sino solo el que resulta abusivo, es necesario analizar caso por caso ( STJUE, de 9de marzo de 1999, caso Centros Ltd. contra Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, asunto C-212/97 ), teniendo la consideración de abusiva aquella situación en la que se crean artificialmente las condiciones necesarias parala obtención de la ventaja ( STJUE, de 11 de octubre de 1977, caso Cremer, asunto C-125/76).”

En conclusión, respecto a la exención de los intereses, aún no conteniendo nuestra norma ninguna cláusula antiabuso, la aplicación de la doctrina del TJUE permitiría a la Administración negar su aplicación, eso sí, previa prueba de la existencia de conducta abusiva.

 Respecto a la exención de los dividendos, existe en el propio texto de la normativa aplicable una cláusula antiabuso que la inspección debiera haber analizado, pero que no ha hecho. Resulta importante destacar aquí el criterio que respecto a la carga de la prueba ha quedado fijado por el TS en su Sentencia de 08/06/2023.

En ella destaca la respuesta que dio el TJUE a la cuestión planteada (en el marco de la DMF) en el párrafo 114 antes trascrito.

El Tribunal Supremo prosigue analizando cómo trata a continuación el TJUE la carga de la prueba del abuso.

Tras reproducir los epígrafes 115 a 120 de dicha Sentencia, centra la cuestión en la normativa española, manifestando:

“A diferencia del caso danés, España sí tiene normas antiabuso, en concreto en lo que ahora interesa, art. 14 del IRNR. También las posee Francia y Alemania. Como ya se dejado dicho, procede aplicar las normas antiabuso nacionales siempre que sean compatibles con las reglas antiabuso europeas vistas y respete sus requisitos o elementos necesarios.

Recordar que se denegó la exención por aplicación del art. 14.1.h) del IRNR, en su versión aplicable al tiempo de producirse los hechos, y en concreto por no haber demostrado la entidad contribuyente la existencia de motivos económicos válidos para la constitución de la entidad matriz PAIS_2. La sentencia de instancia reprocha a la AEAT no haber desarrollado una mínima actividad probatoria para rechazar la existencia de un motivo económico válido, limitándose a presumir que, dado que la entidad canadiense que se encuentra en el extremo de la cadena de titularidades es un fondo de pensiones, que por definición pretende una minimización de los costes administrativos, el único motivo que puede justificar el establecimiento de una estructura intermedia en un país distinto al de la inversión final es siempre el ahorro de impuestos. Considera que se ha establecido una cláusula antiabuso mediante una presunción que hace inviable la exención a ciertas categoría genéricas de estructuras u operaciones, como la analizada, invirtiendo la carga de la prueba de la existencia de motivos económicos válidos para hacerla recaer en el contribuyente; lo que resulta contrario a las directivas aplicables, cuando en todo caso le corresponde a la Administración tributaria, y no el contribuyente, probar los presupuestos de aplicación de la cláusula antiabuso acudiendo a los distintos medios de información previstos en los Convenios de doble imposición o la Directiva de Intercambio de información (DAC).

Pues bien, del examen de la teoría del abuso construida por el Derecho europeo y plasmada en la sentencia de 26 de febrero de 2019, la sentencia de instancia debe confirmarse, lo que viene a reafirmarse si atendemos a las sentencias del TJUE de 7 de septiembre y de 20 de diciembre de 2017, en las que se parte, como en el caso español, de la concurrencia de una cláusula antiabuso nacional. “

En suma, considera el Tribunal Supremo en dicha Sentencia que no es correcta la tesis de la Administración tributaria que da por hecho el abuso cuando el beneficiario efectivo sea una entidad localizada en un tercer Estado, sin desplegar mayor instrumento de prueba, tal y como ha exigido la jurisprudencia del TJUE, descargando así la carga probatoria sobre el contribuyente.

Concluye el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Quinto, fijando su doctrina sobre la cuestión de interés casacional:

“La cuestión de interés casacional objetivo, formulada en estos términos “Interpretar la cláusula antiabuso del artículo 14.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la carga de la prueba del abuso”, en atención a lo dicho en los fundamentos anteriores, debe responderse en el sentido de que a la vista de la jurisprudencia sentada por el TJUE representada por las tres sentencias que se han comentado, debe llevarnos a abandonar la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de este Tribunal de 4 de abril de 2012, rec. Cas.3312/2008, y posteriores, y la recogida en la sentencia de 3 de marzo de 2020, rec. Cas. 5448/2018, y posteriores, al deber de ajustar e interpretar la cláusula antiabuso recogida en el citado art. 14.1.h) -modificado- conforme a las consideraciones que han quedado reflejadas en el cuerpo de esta sentencia, y, en consecuencia, procede fijar como doctrina que la carga de la prueba del abuso corresponde a la Administración Tributaria.”

Corresponde, pues, a la Administración la carga de la prueba en el caso de la exención en base a este precepto 14.1.h), en sintonía con la carga de la prueba que recae igualmente sobre la Administración en el caso del abuso apreciado en aplicación del principio general del Derecho europeo reconocido por el TJUE.

En conclusión, en el presente caso, no concurre el esfuerzo probatorio exigido a la Administración para denegar el abuso que pudiera respaldar la denegación de ambas exenciones, esfuerzo probatorio que podría haber sido hecho de la mano de los diferentes indicios que el TJUE recoge en sus Sentencias y, en el caso de la exención de dividendos, de la mano de las propias exigencias recogidas en nuestra norma.

Por tanto, ha de estimarse este motivo de oposición y anular el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.