Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 15 de julio de 2024


 

RECURSO: 00-00478-2022; 00-00477-2022

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: ... SAU - NIF A...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en fecha 30 de septiembre de 2021 por las que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas 08/07200/2019 y 08/07439/2019, interpuestas frente a los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 mediante los cuales se modifica el elemento tributario superficie del Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con los ejercicios 2013 a 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-00478-2022

04/11/2021

17/11/2021

00-00477-2022

04/11/2021

17/11/2021

SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 9 de junio de 2015, el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 dictó acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras dirigidas a la comprobación del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2013 a 2016 en relación con las actividades desarrolladas por la interesada en sus instalaciones sitas en la calle ..., número ... de la ... de MUNICIPIO_1.

Tras la realización de las oportunas actuaciones de investigación, el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 dictó sendas propuestas de liquidación en relación con los ejercicios 2013a 2016, de las que se desprenden los siguientes motivos de regularización:

La entidad se encuentra dada de alta en los epígrafes 615.1 "comercio al por mayor de vehículos terrestres" y 691.2 "reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos" de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Tras las verificaciones realizadas por la Administración se constató en relación con los elementos tributarios superficie y potencia instalada, lo siguiente:

  • En relación con la actividad de comercio al por mayor de vehículos terrestres del epígrafe 615.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se constató que la entidad había declarado una superficie total de 2.377 m² y una superficie computable de 2.258 m² .

    Sin embargo de las actuaciones inspectoras resultó que la superficie total de las instalaciones era de 4.319 m², siendo la computable de 2.540 m².

  • En relación con la actividad de reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos, del epígrafe 691.2 de las citadas tarifas se constató que la entidad hacía declarado una superficie total de 4.041 m² y una superficie computable de 2.575 m².

    No obstante, de las comprobaciones efectuadas resultó que las instalaciones destinadas a esta actividad contaban con una superficie total de 16.967 m² y una superficie computable de 11.323 m².

  • Finalmente, y en relación con la actividad del epígrafe 691.2 se constató que la entidad había declarado como potencia instalada 125 kw siendo la potencia comprobada por la Inspección de 225,17 Kw.

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior el Ayuntamiento procedió a regularizar el Impuesto sobre Actividades Económicas, en relación con los ejercicios 2013 a 2016 para las dos actividades señaladas, modificando los elementos tributarios señalados.

CUARTO.- Asimismo en fecha 25 de octubre de 2017, el citado Ayuntamiento dictó acuerdo de liquidación en relación la actividad encuadrada en el epígrafe 615.1 "comercio al por mayor de vehículos terrestres", ejercicio 2017, sobre la base de los datos comprobados con ocasión de la regularización practicada en los ejercicios anteriores

QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso los oportunos recursos ante el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 en los que reiteraba la improcedencia de las regularizaciones practicadas en relación con el ejercicio 2017, epígrafe 615.1 y en relación con los ejercicios 2013 a 2016, en relación con el epígrafe 691.2 de las Tarifas del Impuesto por entender que de acuerdo con la Regla 14.2 de las Tarifas del Impuesto no procedía la modificación del elemento superficie al no suponer la variación detectada por la Inspección un porcentaje superior al 20%.

SEXTO.- Transcurrido el plazo de un mes sin que el Ayuntamiento dictara resolución expresa en relación con los recursos deducidos por la entidad la misma interpuso en fecha 16 de abril de 2018, frente al silencio administrativo, sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que fueron registradas con número 08/07200/2019 y 08/07439/2019, respectivamente.

SÉPTIMO.- En fechas 3 de marzo y 2 de junio de 2020, tuvo lugar la resolución expresa de los recursos formulados ante el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 desestimando las pretensiones de la interesada.

OCTAVO.- En fecha 30 de septiembre de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictó sendas resoluciones en las que se estimaban parcialmente las pretensiones de la entidad.

En concreto, entendía el Tribunal Regional que se había producido la prescripción en relación con el ejercicio 2013 y que el cómputo de la superficie de la zona de estacionamiento de vehículos previa su reparación, en relación con el epígrafe 691.2, no era correcto.

NOVENO.- Finalmente, en fecha 4 de noviembre de 2021 la interesada interpuso los presentes recursos de alzada que fueron registrados con número 00/00477/2022 y 00/0478/2022.

En los escritos de interposición formula la entidad sus alegaciones solicitando la no regularización del elemento tributario superficie computable al no superar la superficie comprobada por la inspección en más de un 20% la superficie declarada por la interesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, citadas en el encabezamiento son ajustadas a Derecho.

CUARTO.- Señala la interesada como única alegación que no procede regularizar el elemento superficie dado que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 14.2 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, no se entenderá producida la variación de elementos tributarios si la oscilación comprobada no supera el porcentaje del 20%.

El artículo 85 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al regular las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece en su apartado 1 que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

"Primera: Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.

(...)

Cuarta: Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas

(...)"

Por su parte, la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, regula en la regla 14ª algunos de los elementos tributarios contenidos en las Tarifas o en la propia Instrucción, estableciendo en el apartado 1, letra F), en relación con el elemento tributario superficie de los locales, lo siguiente:

"F) Superficie de los locales.

a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción.

b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:

1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.

En consecuencia, no se computará, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.

2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.

En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será de aplicación también a la superficie de los locales.

3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.

4.º El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta.

5.º El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.

6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.

c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.

Tratándose de la actividad de hospedaje, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será del 40 por ciento, si bien dicha deducción se aplicará, exclusivamente, sobre el número total de metros cuadrados de superficie construida destinada directamente a la referida actividad principal de hospedaje.

(...)"

Asimismo, la regla 6ª de la Instrucción se define el concepto de local a efectos del impuesto, señalando lo que sigue:

"1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Eco­nómicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este Impuesto:

a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán la consideración de locales.

b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.

c) Las centrales de producción de energía eléctrica.

d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.

f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquéllos a efectos de otras actividades.

g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.

h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.

i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.

j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.

En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

2. En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la Regla 5.ª de esta Instrucción, se consideran locales separados:

a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.

b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.

Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por si actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.

3. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate."

La Regla 14ª.2 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, recoge las normas generales de aplicación de los elementos tributarios señalando lo siguiente:

"Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Tratándose del elemento tributario constituido por el número de obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las Ordenanzas fiscales podrán aumentar el límite máximo del 20 por 100 a que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por 100."

Por su parte el artículo 90 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales cuyo texto refundido fue aprobad0 por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -que vino a sustituir el artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales- señala en relación con la gestión del Impuesto, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.

La matrícula estará a disposición del público en los respectivos ayuntamientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta ley, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 de esta ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

De acuerdo con lo expresado en el Regla 14º.2 de las Tarifas del Impuesto, cuando las oscilaciones en los elementos tributarios no superen el porcentaje del 20% no será necesario presentar declaración de variación de datos, pues se considera que la cuota puede quedar inalterada.

Parte por tanto la norma de una premisa, y es que se produzca una oscilación en los elementos tributarios, es decir, que tenga lugar algún tipo de modificación que implique la alteración de las magnitudes objeto de gravamen.

Siendo esto así, y centrándonos en el elemento superficie, -que es el discutido en la presente reclamación-, cabría plantearse dos cuestiones.

La primera cuestión a abordar sería determinar cuando nos encontramos, a efectos de la normativa aplicable, ante una oscilación de los elementos tributarios.

Con carácter general, tal y como señala la Real Academia de la Lengua, el término oscilar se define, en relación con determinados fenómenos, como crecer o disminuir alternativamente, con más o menos intensidad. Tal definición denota que la oscilación debe implicar una modificación al alza o a la baja de los elementos tributarios generada, en relación con los elementos tributarios que no tengan la condición de semovientes, por una actuación por parte de los obligados tributarios.

Por el contrario, no podrá considerarse producida la oscilación en aquellos supuestos en los que la declaración de las magnitudes por parte de los obligados tributarios no se corresponda con la realidad, puesto que en estos casos, si con posterioridad se comprueba por la Administración que dichos datos eran erróneos, estaremos ante un supuesto de declaración incorrecta que nada tiene que ver con una modificación de los elementos tributarios.

Es relevante a estos efectos lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 8 de noviembre de 2010, rec.703/2003, en la que en relación con la Regla 14ª.2 de las Tarifas del Impuesto se indica (el subrayado es de este Tribunal):

"QUINTO.- Con fundamento en el mandato de la Regla 14.2 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/90, de 28 de diciembre, sostiene la demanda que, como en la liquidación practicada administrativamente, las oscilaciones de los elementos tributarios entre un ejercicio y el siguiente no son superiores al 20 por 100, la cuantía de las deudas así determinadas, no deben alterar aquellas por las que la mercantil venía tributando.

Dispone dicho precepto, que "las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988 (EDL 1988/14026) (...)".

La lectura de la norma transcrita lleva a la conclusión de que su aplicación es procedente cuando en el ejercicio de una misma actividad económica la variación en los elementos por los que se venía tributando no sufren una oscilación, en más o en menos, del 20 por 100, pero ello lógicamente ha de entenderse sobre la base de que los datos iniciales declarados fueran correctos. En el presente caso, la Inspección consideró que los elementos tributarios declarados (número de obreros, potencia instalada y superficie computable) por los que venía tributando la empresa por el epígrafe 412.3 durante los tres ejercicios inspeccionados no se correspondían con la realidad, al ser superiores a los considerados por la Inspección. De ahí que no resulte aplicable la mencionada regla."

Criterio este que es aplicado, asimismo por la Audiencia Nacional en sentencia de 11 de octubre de 2004 (rec.1079/2001) en la que se indica lo siguiente:

"SEXTO.- Expone también la demanda que en el elemento tributario de potencia instalada ha existido una oscilación inferior al 20%, por lo que la Administración debería haber aplicado la Instrucción 14.2 del RDL 1175/1990 , conforme a la cual tal oscilación inferior al 20% no altera la cuantía de las cuotas por las que se viene tributando.

Sin embargo, la Sala no comparte esta opinión, porque la regla 14.2 del RDL 1175/90 se refiere a oscilaciones en más o en menos, esto es, a crecimientos o disminuciones alternativos de la potencia, con cierta regularidad, mientras que en este caso no concurre propiamente una oscilación, sino una declaración ante la Administración Tributaria de una potencia inferior a la instalada, lo que -sin perjuicio de la ausencia de culpabilidad declarada en la vía administrativa- propiamente constituye una ocultación o encubrimiento, sin que se de tampoco el carácter de temporalidad propio de las oscilaciones, sino que está presente la nota de continuidad, pues la potencia instalada superior a la declarada se ha mantenido a lo largo de los años a los que se refieren las liquidaciones efectuadas por la Administración (1992 a 1996)."

En definitiva se ha de concluir que solamente cabrá aplicar lo dispuesto en la Regla 14ª.2 de las Tarifas del Impuesto en aquellos supuestos en los que efectivamente se haya producido una oscilación real no pudiendo valerse de la misma el contribuyente cuando los datos contenidos en sus declaraciones tributarias no fueran veraces.

La segunda cuestión que se ha de plantear en relación está relacionada con el cálculo del porcentaje de oscilación cuando nos encontramos ante el elemento superficie, pues la norma distingue entre superficie total y lo que se denomina superficie computable, esto es, la superficie total corregida en los términos establecidos en la norma.

Sobre esta problemática se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en contestación a la consulta tributaria vinculante V2541-23, de 22 de septiembre de 2023, en la que se señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Por otra parte, en el apartado 2 de la regla 14ª se establecen las normas generales de aplicación de los elementos tributarios indicando que las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando, no constituyendo variación a efectos de la liquidación del impuesto.

Sólo las oscilaciones superiores en más o en menos al 20 por 100 de algún elemento tributario tienen la consideración de variación a efectos de lo previsto en el artículo 90.2 del TRLRHL.

No obstante, la aludida regla 14ª.2 no impide al sujeto pasivo declarar tal oscilación si con ello obtiene una reducción en su cuota.

A la vista de lo expuesto y en relación con la cuestión planteada y dado que, conforme a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F).a) de la Instrucción, a efectos del cálculo del elemento tributario de superficie del local o locales donde el sujeto pasivo ejerza su actividad, deberá computarse, en todo caso, la superficie total en metros cuadrados comprendida dentro del polígono de dichos locales, así como de todas sus plantas.

En consecuencia, la mención que se hace a la superficie total en metros cuadrados de los locales en donde se ejercen las respectivas actividades debe entenderse hecha siempre a la superficie construida, ya que la Instrucción establece una serie de reducciones sobre dicha superficie en función de distintos factores: que sea cubierta o descubierta, la naturaleza de la actividad que se ejerza en las mismas o que se dedique a almacenes y depósitos, aparcamiento, etc.

Además, la citada regla señala que no debe computarse, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad o algún aspecto de esta: viales, jardines, zonas de seguridad (regla 14ª.1.F).b).1º, segundo párrafo).

Después de practicar las correspondientes reducciones, la citada Instrucción establece una reducción, en todo caso, del 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, etc.

Por consiguiente, y contestando a la cuestión formulada por la Entidad en relación con el elemento tributario de superficie, el sujeto pasivo está obligado a presentar declaración de variación cuando se produzca una modificación de dicho elemento tributario que suponga una oscilación, en más o en menos, superior al 20 por 100 de la declarada, tomando como referencia, en todo caso, la superficie construida en metros cuadrados.

Para ello, el sujeto pasivo deberá formular la correspondiente declaración de variación en el plazo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

La declaración de variación correspondiente surtirá efectos en la matrícula del impuesto en el periodo impositivo inmediato siguiente al de su presentación."

Señala el Centro Directivo que la magnitud a tener en cuenta a efectos de determinar si se ha producido la oscilación a la que se refiere la Regla 14ª.2 de las Tarifas del Impuestos es la superficie total del local en que se realiza la actividad gravada y no la superficie computable del mismo.

Lo anterior implica que para el supuesto en que resultara de aplicación lo dispuesto en la citada regla 14ª.2 las magnitudes a comparar serían las correspondientes a la superficie total y no las que corresponden a la superficie computable.

QUINTO.- Sentado lo anterior procede analizar si en el caso que nos ocupa resulta de aplicación lo dispuesto en la Regla 14ª.2 de las Tarifas del Impuesto.

De la información obrante en el expediente resulta que de las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección del Ayuntamiento se derivó que la superficie total de las instalaciones donde la interesada desarrolla la actividad de comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios, del epígrafe 615.1 de las Tarifas del Impuesto, era de 4.319 m², frente a los 2.258 m² declarados por la interesada en el momento del alta a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en el ejercicio 1997.

Lo mismo ocurre en relación con la actividad de reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos del epígrafe 691.2 de las Tarifas del Impuesto en la que la entidad declaró como superficie total 4.041 m² frente a los 16.967 m² constatados por la Inspección.

Se pone de manifiesto por tanto que nos encontramos ante supuestos de declaración no veraz, puesto que no consta en el expediente que se realizaran modificaciones en la superficie para las que no existiera la obligación de presentar la declaración de variación de datos. Siendo esto así y de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho precedente se ha de considerar que no cabe aplicar lo establecido en la Regla 14ª.2 de las Tarifas del Impuesto, al no encontrarnos ante un caso de oscilación de elementos tributarios.

Por otra parte, a mayor abundamiento se ha de hacer constar que en cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa, la variación experimentada en relación con el elemento superficie supera con creces el porcentaje del 20%, tal y como se observa en el cuadro adjunto, por lo que procedería igualmente la modificación de los datos correspondientes a dicho elemento.

 

Declarado

Comprobado

Epígrafe 615.1

2.377 m²

4.319 m²

Epígrafe 691.2

4.041 m²

16.967 m²

Oscilación

81,70 %

292,84 %


 


En definitiva y por lo señalado procede desestimar las alegaciones de la interesada confirmando las actuaciones administrativas impugnadas.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando las resoluciones impugnadas.