En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución de 28 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA) identificada con número 41-00959-2018 relativa a la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 21/01/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 14/08/2019 contra la resolución de la reclamación económico administrativa nº 41-00959-2018 relativa a la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº ... Dicha diligencia de embargo fue emitida por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) en Andalucía para el cobro de deudas a cargo del interesado por importe acumulado, incluidos intereses de demora, de de 191.167,21 euros.
SEGUNDO.- Por la citada Dependencia Regional fue dictada diligencia de embargo contra la que se interpuso el día 15 de febrero de 2018 reclamación económico-administrativa. El recurrente solicitó su anulación alegando que en la cuenta bancaria estaba exclusivamente domiciliada su pensión de jubilación, sobre la que ya se había trabado el embargo de sueldos y pensiones hasta el límite de lo legalmente embargable, es decir, mediante diligencia de embargo dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y con carácter previo al embargo de la cuenta bancaria, ya había sido detraída la retención consecuencia del embargo de la pensión del reclamante hasta el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- El TEARA resolvió en Sala celebrada el 28 de junio de 2019 ESTIMANDO EN PARTE la correspondiente reclamación. Expone dicho tribunal en los apartados SEGUNDO y siguientes de los Fundamentos de Derecho de su resolución:
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La única cuestión que aquí procede resolver se centra en determinar si la diligencia de embargo impugnada es o no conforme a Derecho. El artículo 170.3 de la vigente Ley General Tributaria dispone que "contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) falta de notificación de la providencia de apremio; c) incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley; y d) suspensión del procedimiento de recaudación."
El interesado, en sus alegaciones, opone que teniendo ya trabado embargo sobre la pensión de jubilación que percibe en la cuantía máxima que la ley permite, la diligencia de embargo practicada sobre el saldo de la cuenta en que está domiciliado el cobro de la pensión no se ajusta a Derecho al ser dicho saldo legalmente inembargable.
TERCERO.- El art. 171.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone: "Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente". El apartado 3 del mismo artículo, por su parte, establece: "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."
Para la recta aplicación de este precepto, entiende este Tribunal que, debiendo aplicarse simultáneamente la regla contenida en el apartado 2 del art. 171 y, sobre la misma cuenta bancaria, la contemplada en el apartado 3 del mismo artículo, no habiéndose aportado prueba alguna ni por los reclamantes ni por la Administración que desvirtúe la presunción de división por mitad del saldo establecida en el apartado 2 (pese a resultar de lo actuado que en la cuenta no se hacen más abonos que el la pensión que recibe uno de sus titulares), y resultando, de la información de que dispone este Tribunal, que sobre la citada pensión de jubilación ya se trabó con carácter previo embargo mediante diligencia de embargo de sueldos y salarios que se emitió en 2 de diciembre de 2015 dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y que se notificó al reclamante en 8 de marzo de 2016, debiendo deducirse de ello que la cuantía líquida que se ingresa mensualmente en la cuenta lleva ya detraída la retención consecuencia de dicho embargo hasta el límite legalmente establecido, lo que procede discernir es el orden en que han de aplicarse las dos limitaciones que establece el art. 171 en los apartados señalados, a cuyo objeto considera este Tribunal que, para no desvirtuar la finalidad propia de la inembargabilidad parcial del sueldo, salario o pensión como medida encaminada a asegurar al ejecutado un mínimo económico vital acorde con el principio de respeto a la dignidad de las personas que constituye fundamento del orden político y de la paz social conforme reconoce el art. 10.1 de nuestra Constitución, ha de deducirse del saldo de que disponga la cuenta al momento del embargo la última cantidad ingresada en la cuenta en concepto de percepción salarial en cuanto tenga la condición de inembargable para a continuación, sobre el saldo remanente, proceder a su división en función del número de titulares de la cuenta (salvo que se pruebe por la parte interesada en ello una "titularidad material diferente") con vistas a la traba de aquella mitad que sea atribuible al deudor o deudores a la Hacienda Pública.
CUARTO.- En el presente caso, a la vista del expediente y de la documentación aportada por el reclamante, (que acompaña extracto de la cuenta, de varios meses), resulta que la cuenta bancaria (de la que son titulares, según la información de que dispone este Tribunal, el reclamante y otro sujeto más) presentaba, a la fecha en que dicha diligencia fue cumplimentada por la entidad de crédito un saldo acreedor de 144,75 euros, que se incrementó hasta un importe de 892,77 euros como consecuencia del abono en 31 de enero de 2018 (aunque con fecha de valor 1 de febrero) de la mensualidad de la pensión que percibe el reclamante, de 748,02 euros, siendo la anterior mensualidad que por ese mismo concepto se ingresó en la cuenta en 29 de diciembre anterior (con fecha de valor 2 de enero de 2018) de 738,24 euros y siendo el saldo trabado mediante la diligencia de embargo (446,38 euros) coincidente con la mitad del saldo con que quedó la cuenta tras el abono de la pensión ingresada en 31 de enero de 2018. Consta por otra parte que sobre la pensión que percibe el interesado se efectuó un previo embargo según resulta de la diligencia de embargo de sueldos y salarios que se emitió en 2 de diciembre de 2015 dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y que se notificó al reclamante en 8 de marzo de 2016.
Con estos antecedentes, este Tribunal entiende que el saldo embargado excede la limitación que para el embargo de cuentas bancarias en que se encuentre domiciliado el cobro de sueldos, salarios o pensiones, establece el antes mencionado art. 171.3 de la Ley General Tributaria, pues conforme a lo antes expuesto, solo cabía trabar embargo sobre la mitad del saldo remanente de 144,75 euros que quedó en la cuenta antes del abono de la última mensualidad de pensión (esto es, 72,37 euros), debiendo considerarse indebidamente ingresada la diferencia entre dicha cantidad y la que se ingresó en el Tesoro en ejecución de la diligencia de embargo, que procede anular parcialmente en los términos expuestos.
CUARTO.- La resolución de la reclamación anterior fue notificada al ahora recurrente el día 23 de julio de 2019. No siendo de su conformidad, interpone el día 14 de agosto de ese mismo año el presente recurso de alzada. Manifiesta que sus alegaciones son las mismas que las formuladas ante el TEARA y añade lo siguiente:
"Como se demuestra mediante el movimiento bancario aportado en su día con las diversas reclamaciones, el único ingreso en la cuenta donde se han aplicado los embargos es el proveniente de la pensión de jubilación que le corresponde al reclamante, abonada por la Seguridad Social, previo embargo de la parte sobre la que era posible dicho embargo, y desde que se optó por la jubilación a raíz de cumplir la edad y años de cotización necesarios, hace más de cuatro años. Por ello, el saldo anterior al ingreso de cada mes proviene exclusivamente de la pensión, y si hay algún saldo mayor algún final de mes se debe a que diversos pagos como suministros de electricidad se hacen cada dos meses, por lo que no cabe hablar de ahorro embargable, ni aplicar otro artículo que el 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
si la resolución de la reclamación económico-administrativa nº 41-00959-2018, dictada por el TEARA el 28 de junio de 2019, es ajustada a derecho.
TERCERO.- El artículo 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, dispone que:
"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación."
Sólo en virtud de estos motivos tasados puede ser impugnada la diligencia de embargo.
Por su parte, refiriéndose al embargo de cuentas bancarias, establece el artículo 171 de la LGT:
Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.
1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.
2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
CUARTO.- Este Tribunal Central considera que las alegaciones expuestas ante el TEARA fueron conveniente y adecuadamente contestadas, siendo este el criterio a seguir por el TEAC, tal y como se señala, entre otras, en la resolución de 28 de septiembre de 2009 (R.G.: 00/08264/2008). Dichas contestaciones han sido reproducidas en el Antecedente de Hecho TERCERO de la presente resolución.
Respecto a la alegación única que se añade en el presente recurso de alzada, esto es, la relativa a que las cantidades acumuladas en las cuenta corriente provienen de pensiones sobre las que ya se aplicó el posible embargo y que, según el recurrente, no pueden considerarse ahorro, señalar que únicamente cabe computar, a los efectos de aplicar la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último importe ingresado en la cuenta en concepto de sueldo, salario o pensión. El saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales. Por tanto, sólo se considera sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar el mencionado artículo 171.3 de la LGT, el importe ingresado en la cuenta embargada por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Así, resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de pensión.