Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2021



RECURSO: 00-00358-2021

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO ADUANAS E II.EE. - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de referencia.

Se ha visto el presente recuso interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en fecha 23 de junio de 2020, por la que se estima la reclamación económico-administrativa número 35/03211/2016 y acumulada interpuestas contra los acuerdos de resolución de los recursos de reposición seguidos frente las liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fechas 2 de octubre de 2014 y 24 de julio de 2015 la entidad XX, S.L.U. presentó ante la Aduana de Santa Cruz de Tenerife los siguientes DUA de importación en los que se declaraba como mercancía importada "artículos de souvenir":

  • DUA 14ES.............6, en el que se aforaba la mercancía en el código TARIC 6913.90.98.90 "las demás estatuillas y artículos de adorno".

  • DUA 15ES.............5, en el que se consignaba la mercancía en el código TARIC 6913.10.00.90 "las demás estatuillas y artículos para adorno, de cerámica".



SEGUNDO.- Tras realizar las comprobaciones oportunas, la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife de la AEAT, emitió sendas liquidaciones provisionales en las que se acordaba la modificación de la posición arancelaria declarada por la interesada.

Señalaba la Administración que la dado que los productos importados eran artículos de uso doméstico que contaban con motivos ornamentales, la clasificación arancelaria realizada por la interesada era incorrecta puesto que de acuerdo lo señalado en las notas explicativas del sistema armonizado para la partida 6913, cuando las vajillas y demás artículos de uso doméstico cuenten con adornos, incluso bastante importantes, que no excluyan su uso como artículos utilitarios, de tal modo que su carácter utilitario sea el mismo que el de los artículos sin decorar, procederá aforar los mismos en las partidas arancelarias 6911 o 6912, en función del material del que estén fabricados.

De acuerdo con lo anterior entendía la Aduana que la mercancía importada debía clasificarse del siguiente modo:

- DUA 14ES.............6:

  • Ceniceros: en la posición 6912.00.90.90.

  • Los demás productos importados: en la partida 6913, declarada inicialmente por la interesada.

- DUA 15ES.............5:

  • Tazas: en la posición estadística 6911.10.00.90.

  • Los demás productos: en la posición declarada inicialmente por la interesada.

Como consecuencia de la citada modificación procedió a exigirse el importe de los derechos arancelarios y de los derechos antidumping correspondientes a las citadas posiciones arancelarias.

TERCERO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso los oportunos recursos de reposición en los que se señalaba que los productos importados no eran aptos para su uso doméstico, siendo exclusivamente objetos de adorno que se adquieren como recuerdo de la estancia de los turistas en las Islas Canarias.

Los citados recursos fueron objeto de desestimación mediante resoluciones dictadas en fechas 12 y 17 de agosto de 2016, respectivamente.

CUARTO.- Nuevamente disconforme, la entidad interesada interpuso en fecha 30 de septiembre de 2016 sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

Las citadas reclamaciones fueron registradas con número 35/03211/2016 y 35/03441/2016, respectivamente, y en las mismas se reiteraba la disconformidad de la interesada con la regularización practicada por la Administración por entender que los productos importados eran mercancías diseñadas exclusivamente para su uso ornamental y comercializadas solo en tiendas de souvenir.

QUINTO.- En fecha 23 de junio de 2020 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias dictó resolución estimando las pretensiones del interesado.

Señalaba el citado Tribunal en su resolución lo siguiente:

"CUARTO.- (...)

El hecho de que efectivamente algunas de las mercancías a las que se refiere la actuación puedan ser usadas conforme a sus "posibilidades" formales, no quiere decir que esa sea la razón de ser de las mismas, y sin que tampoco sea ajustado el salto cualitativo que se hace desde la función original y propia del objeto como souvenir (determinante de su producción y adquisición) a la resultante de una posibilidad de uso no excluido. Sin perjuicio de considerar las posibilidades de que efectivamente y con carácter general pueda de ser tenida en cuenta la posibilidad de cambio en la naturaleza atribuible a un objeto como consecuencia de sus especiales características en la producción, composición, etc, (tanto es así que efectivamente es en función de la atención a diversas características especialmente consideradas lo que -con carácter bastante heterogéneo que todo hay que decirlo- da lugar a la propia clasificación arancelaria) no debe olvidarse el carácter natural de las cosas en cuanto a ser lo que son. El apartamiento de ese carácter "natural" debe venir especialmente justificado.

Sin entrar en la falta de referencia alguna respecto a las especiales exigencias de inocuidad exigible a los materiales y productos relacionados con el consumo de alimentos, es el caso que en el supuesto presente y a efectos del cambio de partida que presenta la actuante, no se produce la justificación debida del excesivo peso que se otorga a la mera posibilidad de uso frente al carácter natural de la mercancía. Basta ver el catálogo que se integra en la documentación remitida para apreciar que no se trata de elementos con la finalidad utilitaria de uso atribuida, destacando por el contrario y de forma inmediata y directa el carácter ornamental de souvenir sencillo de los objetos considerados.

En virtud de lo expuesto y por todo ello

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, acuerda ESTIMAR la reclamación presentada y anular las liquidaciones giradas."

SEXTO.- Disconforme con esta resolución la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso, en fecha 12 de noviembre de 2020, el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

En su escrito de interposición el órgano Directivo manifiesta su oposición a la resolución dictada por el Tribunal Regional sobre la base de los siguientes argumentos:

  • La clasificación arancelaria de los productos domésticos con motivos de adorno no depende, de acuerdo con las notas explicativas del sistema armonizado, del uso previsible de las mismas según sus características, sino de la posibilidad del uso utilitario del artículo considerado.

  • La clasificación arancelaria de los productos domésticos con motivos de adorno que no impidan su uso utilitario deben clasificarse en las partidas arancelarias 6911 o 6912, en función del material de fabricación sin que quepa realizar consideraciones sobre el uso predominantemente ornamental o no del artículo en función de su "carácter natural".

Así teniendo en cuenta lo anterior solicita que se unifique criterio en el siguiente sentido:

"Los productos de uso doméstico con motivos de adorno que no impidan su uso utilitario deben ser clasificados en las partidas 69.11 o 69.12, en función del material de fabricación, sin que quepa entonces entrar en consideraciones sobre el uso predominantemente ornamental o no del artículo en función de su "carácter natural", para determinar si se clasifica en la partida 6913".

SÉPTIMO.- Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, presentó escrito formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  • Todos los productos importados responden a un fin decorativo, siendo característicos de la Isla y sus lugares, y se adquieren por los turistas como recuerdo de la visita a los mismos.

  • Los productos tienen claramente señalado que no son para uso doméstico y sus características físicas (ganchos/soportes) impiden o dificultan dicho uso.

  • Corresponde a la Administración probar que los productos pueden emplearse en un uso utilitario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar qué criterio ha de seguirse para la clasificación de los productos de uso doméstico con motivos de adorno que no impidan su uso utilitario.

TERCERO.- Tal y como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, los productos objeto de clasificación arancelaria son tazas y ceniceros adornados profusamente, girando la discrepancia en torno a si la presencia de dichos adornos excluye o no el uso utilitario de los mismos.

Considera al respecto el Tribunal Regional que la circunstancia de que las mercancías puedan ser utilizadas conforme a sus "posibilidades" formales, no debe llevar a obviar el carácter natural de las mismas, que en este supuesto es claramente ornamental y de adorno, por lo que concluye que las mismas deben ser aforadas en la posición 6913.

Frente a ello, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales sostiene que la clasificación arancelaria de los citados productos no depende del uso previsible de los mismos sino de la posibilidad del uso utilitario aquellos, señalando que deben ser clasificados en las partidas 6911 o 6912, atendiendo al material de fabricación, y sin que quepa para ello entrar en consideraciones sobre el uso predominantemente ornamental del artículo en función de su carácter natural.

La cuestión a analizar será por tanto determinar si los productos utilitarios con ornamentos se han de clasificar en la partida 6913 o si por el contrario los mismos han de incluirse en la partidas 6911 o 6912, en función del material del que estén fabricados (cerámica o porcelana).

Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a. Reglas Generales Interpretativas.

b. 21 Secciones con sus notas legales.

c. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capitulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

  • Los criterios de clasificación: Se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, para el ejercicio 2015 y por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, para el ejercicio 2016.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:

  • Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

  • Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta".

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675,apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

CUARTO.- Sentado lo anterior procede analizar el texto de las partidas en las que es susceptible de clasificación arancelaria la mercancía importada:

El capítulo 69 de la nomenclatura combinada está dedicado a la clasificación arancelaria de los productos cerámicos, descomponiéndose, en lo que aquí nos interesa, en las siguientes partidas:

6911 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana:

- Artículos para el servicio de mesa o cocina:

- Los demás

6912 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)

- De barro ordinario

- De gres

- De loza o de barro fino

- Los demás

6913 Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

- De porcelana

- Los demás

Por su parte la nota explicativa del sistema armonizado para la partida 6913, establece lo que sigue:

"Esta partida comprende:

A) Los artículos sin valor realmente utilitario, así como aquellos cuya verdadera utilidad consiste en contener o sostener otros objetos decorativos o en realzar el efecto ornamental; tal es el caso, principalmente, de:

1) Las estatuas, estatuillas, bustos, alto y bajorrelieves y demás motivos análogos para la decoración interior o exterior, figuras de chimenea, relojes o estanterías (reproducciones de animales, figuras simbólicas, alegorías, etc.); trofeos conseguidos con motivo de manifestaciones deportivas o artísticas; adornos murales, tales como placas, bandejas, fuentes, platos, etc., con dispositivos para colgar; medallas, medallones, pantallas de chimenea, frutos y follajes artificiales, incluidas las coronas mortuorias para decorar las tumbas; objetos de estantería o de vitrina, etc.

2) Los crucifijos y ornamentos religiosos o de iglesia.

3) Los jarrones, maceteros, jardineras de mesa y tiestos, con carácter puramente ornamental.

B) La vajilla y demás artículos de uso doméstico en los que el carácter ornamental predomine netamente sobre el realmente utilitario, por ejemplo, las bandejas con motivos decorativos en relieve que excluyan la posibilidad de un uso normal, los ceniceros de ejecución tal que el papel de recipientes sea claramente accesorio, los objetos que constituyan miniaturas sin utilidad real.

Hay que observar a este respecto, que las vajillas y utensilios domésticos generalmente diseñados como tales pueden llevar motivos de adorno, incluso bastante importantes, que no excluyan el uso como artículos utilitarios. Si por esta circunstancia, el carácter utilitario de tales artículos decorados es el mismo que el de los artículos correspondientes sin decorar, estos artículos se clasifican en las partidas 69.11 y 69.12 y no en esta partida.

C) Los artículos (excepto, la vajilla y los artículos de uso doméstico) utilizados para la ornamentación de habitaciones, oficinas, salas de reunión, etc. y principalmente, los juegos de fumador, estuches para joyas, bomboneras, cigarreras, pebeteros, escribanías, sujetalibros, prensapapeles y adornos de oficina similares y los marcos."

De acuerdo las notas explicativas del SA, la clasificación de las vajillas y demás utensilios domésticos que porten motivos de adorno, incluso si estos son bastante importantes, se deberá realizar atendiendo al carácter utilitario o no de dichos artículos.

Hay que tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en la citada nota, lo esencial a efectos de la clasificación arancelaria de estos productos no es el fin que se vaya a dar a aquellos sino la posibilidad de que los mismos puedan ser empleados en un uso utilitario.

En este sentido el tenor de la nota es claro puesto que aboga por la inclusión en las partidas 6911 o 6912 en aquellos casos en los que el diseño del producto no excluya el uso de los mismos como artículos domésticos.

Por tanto, en la medida en que los citados productos puedan emplearse en el uso que habitualmente les corresponde, (comer, beber, etc.) deberán aforarse en las partidas 6911 y 6912, con independencia de que al tratarse de artículos decorados, puedan adquirirse por los consumidores con un fin esencialmente ornamental.

Siendo esto así, no cabe realizar apreciaciones relacionadas con la utilidad directa y primera de los artículos, o el carácter natural de los mismos, tal y como hace el Tribunal Regional, puesto que el propio arancel ha fijado el criterio que se ha de seguir para la clasificación de los productos en cuestión.

Como ha señalado el TJUE en numerosas ocasiones (vid. sentencia Kloosterboer Services, de 18 de junio de 2009, C-173/08, apartado 25 y sentencia Agroferm, de 20 de junio de 2013, C-568/11, apartado 28), las Notas Explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en las mismas a la hora de determinar la posición arancelaria en la que se debe clasificar un determinado producto.

Tal y como se ha hecho constar anteriormente, la clasificación arancelaria de las mercancías ha de basarse en criterios objetivos que permitan que la misma se realice de modo uniforme en todo el territorio de la Unión lo que determina que aquella deba basarse en las propiedades objetivas de las mismas, sin que puedan intervenir juicios de valor ajenos a los parámetros fijados por la normativa aplicable y concretados por la jurisprudencia del TJUE.

Por otra parte, es relevante precisar que como ha señalado la jurisprudencia de la Unión, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación siempre que aquel sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este.

Lo anterior determinaría que clasificación arancelaria, en supuestos semejantes al que se deriva del presente expediente, atendería al destino del producto (finalidad ornamental) en aquellos supuestos en los que resultase acreditado ante la Aduana que no es posible dar al mismo un fin utilitario, por estar revestido de una pintura tóxica que impide su uso para el servicio de comidas o bebidas, o portar determinados elementos que imposibilitan el uso doméstico de los mismos.

La acreditación de dicha circunstancia le corresponderá en todo caso al importador o declarante puesto que es a el a quien incumbe probar que los datos consignados en las declaraciones presentadas ante la Aduana son ciertos.

Señala en este sentido el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, lo siguiente:

"Toda persona que presente a las autoridades aduaneras una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación, o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:

a) la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;

b) la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración, notificación o solicitud; y

c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones que se hayan autorizado."

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria: "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su ya lejana sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, es doctrina de este Tribunal, expresada en resoluciones 00/03700/2009, de 31 de enero de 2012 y 00/06355/2014, de 20 de julio de 2017, que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual, las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o relevatio ab onere probandi.

La aplicación de lo dispuesto al caso planteado determina que corresponda al importador la prueba de que los productos en cuestión no pueden ser empleados en un uso utilitario, pues el mismo dispone de toda la información relativa a los mismos, en particular si en su fabricación se han empleado productos u otros componentes que no los hacen aptos para su uso doméstico.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AEAT, acuerda ESTIMARLO, fijando el criterio siguiente:

"Los productos de uso doméstico con motivos de adorno que no impidan su uso utilitario deben ser clasificados en las partidas 69.11 o 69.12, en función del material de fabricación, sin que quepa entonces entrar en consideraciones sobre el uso predominantemente ornamental o no del artículo en función de su "carácter natural", para determinar si se clasifica en la partida 6913".