Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de mayo de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-00311-2019

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por el Delegado de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por delegación de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en fecha 17 de diciembre de 2018, por la que se declara al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2018, en el establecimiento "..." del que es titular el reclamante, D. Axy, se descubrieron e intervinieron por la Guardia Civil, diversos géneros estancados. En concreto, se produjo la aprehensión de 5 cajetillas de tabaco marca WINSTON, 22 cajetillas de tabaco marca DUCAL y 20 cajetillas de tabaco marca REGINA, carentes de las correspondientes marcas fiscales sin que el interesado justificase la legal adquisición o importación de las mismas.

Levantada el acta correspondiente e intervenida la mercancía, el 20 de septiembre de 2018 se dictó acuerdo de inicio, por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla, de expediente por infracción administrativa de contrabando número ... valorándose la mercancía en un total de 203,3 euros, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

SEGUNDO.- En fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó acuerdo de resolución declarando al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve e imponiéndole una sanción consistente en multa pecuniaria de 2.000 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un período de 32 días por apreciarse la agravante de reiteración dada la concurrencia de antecedentes por la comisión de una infracción administrativa de contrabando previa.

TERCERO.- No se ha interpuesto recurso de reposición.

CUARTO.- Contra el acuerdo anterior, el reclamante interpuso reclamación económico-administrativa el 4 de enero de 2019 que fue registrada con número R.G. 00/00311/2019.

En el escrito de interposición realiza el reclamante sus alegaciones, señalando, en síntesis:

  • La caducidad del procedimiento.

  • Los agentes de la Guardia Civil que extendieron el acta de aprehensión sobrepasaron el plazo de 48 horas para poner a disposición de la Aduana el acta y demás documentación para iniciar el expediente sancionador.

  • La ausencia de motivación de la falta de práctica de las pruebas.

  • El tabaco era para consumo.

  • La existencia de indefensión.

  • Falta de competencia de la Guardia Civil.

  • El acta no fue firmada por el interesado.

  • La existencia de desproporción en la sanción.

  • No procede la aplicación de la agravante de reiteración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de la resolución sancionadora citada en el encabezamiento por la que se considera al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:

"1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.

2. Las infracciones administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

a) Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.

b) Graves: entre los importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros

c) Muy graves: superior a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate de labores de tabaco que será superior a 6.000 euros.

(...)".

Por su parte, el artículo 2.2.b) de esta Ley al que se remite el anterior precepto señala:

"2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

(...)

b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:

Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes."

Asimismo, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, en lo relativo a las infracciones administrativas de contrabando, recoge en el apartado 1 de su artículo 2 la tipificación de estas infracciones, estableciendo la letra d) lo siguiente:

"1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), o tratándose de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros) y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 a) del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, los que:

(...)

d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.

(...)".

De lo anterior se deriva que la conducta tipificada es la tenencia de géneros estancados con finalidad comercial sin cumplir los requisitos previstos al efecto en la normativa aplicable. En el presente supuesto el interesado poseía un total de 47 cajetillas de tabaco carentes de marcas fiscales nacionales sin que haya acreditado su legal adquisición razón por la cual se ha de considerar que la conducta del mismo es constitutiva de infracción administrativa de contrabando.

CUARTO.- En el presente caso, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe examinarse, en primer lugar, si se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, como alega el reclamante.

A este respecto debe tenerse en cuenta el apartado 5 del artículo 35 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, relativo a las infracciones administrativas de contrabando que señala que:

"El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no se computarán los períodos en los que la tramitación del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 17 de este Real Decreto...".

De acuerdo con lo señalado en el precepto anteriormente reproducido, la duración del procedimiento sancionador será de seis meses, computados desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente sancionador.

A la determinación del "dies a quo" y del "dies ad quem" en el procedimiento sancionador en materia de contrabando se ha referido este Tribunal, entre otras, en resoluciones de fecha 24 de noviembre de 2016 (R.G. 3326/2013 y 5642/2013).

Así, en los procedimientos sancionadores en materia de infracciones administrativas de contrabando el "dies a quo" es el que figura en el acuerdo de inicio del procedimiento y no el de su notificación; mientras que el "dies ad quem" será, por el contrario, la fecha en que se notifique al interesado la resolución y no la fecha en que la misma haya sido dictada.

En el presente caso, el procedimiento se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de AEAT el 20 de septiembre de 2018, mediante el correspondiente acuerdo de inicio. La fecha del referido acuerdo marca el inicio del procedimiento, por lo que, a partir de dicha fecha, comienza a computarse el plazo de seis meses de duración del mismo. En este caso, la resolución fue dictada con fecha 17 de diciembre de 2018, notificándose, según manifiesta el interesado, el día 3 de enero de 2018, con anterioridad, por tanto, a la finalización del plazo de seis meses, por lo que el procedimiento no había caducado y procede desestimar esta alegación.

QUINTO.- Por lo que respecta a la alegación relativa al incumplimiento por los Agentes de la Guardia Civil del plazo de 48 horas, fijado en el apartado 5 del artículo 22 Real Decreto 1649/1998, para poner a disposición de la Administración el acta y demás documentación necesaria para el inicio del expediente de contrabando, esta alegación debe igualmente desestimarse puesto que no consta en los expedientes, ni queda acreditada por el interesado, la fecha en la que se remitieron las actuaciones a la AEAT para poder iniciar los expedientes de infracción administrativa de contrabando. En todo caso, como ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones este Tribunal Central, por todas en su resolución de fecha 29 de enero de 2019 (R.G.: 5998/2016), el incumplimiento de dicho plazo no constituiría un vicio de nulidad en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trataría de una irregularidad formal no invalidante del procedimiento administrativo que no produce indefensión al reclamante.

SEXTO.- En relación con el consumo propio alegado por el reclamante se ha de citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1192, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que en sus apartados 7, 8 y 9 señala lo siguiente:

"7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.

8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendránen cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.

b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.

c) Cualquier documento relativo a dichos productos.

d) Naturaleza de los productos.

e) Cantidad de los productos.

9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:

a) Labores de tabaco:

1.º Cigarrillos, 800 unidades.

(...)"

Por su parte el artículo 39 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, titulado "Justificación de la circulación y tenencia" señala:

1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) En régimen suspensivo.

b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria.

c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno.

d) Fuera del régimen suspensivo, resultando aplicable una exención.

2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley".

Es relevante destacar la jurisprudencia existente en esta materia. Así, en particular la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2011 (recurso contencioso administrativo número 709/2010) establece lo siguiente (subrayado por el tribunal):

"Los hechos relevantes son los que siguen: El 20 de enero de 2010, miembros de la Guardia Civil de la Patrulla Fiscal Territorial de Noia, extendieron acta de aprehensión de tabaco en el establecimiento denominado kiosco de Rosalía, calle Rosalía de Castro 22, Ribeira La Coruña, donde se encontraron 27 cajetillas de tabaco de la marca Chesterfield, sin las marcas fiscales ni justificación legal de su adquisición.

La cantidad de tabaco aprehendida induce racionalmente a afirmar que la misma se encontraba en el lugar destinada al comercio. Pues bien, el número de cigarros y el lugar donde se encontraron, induce racionalmente a pensar que su destino era la venta. Por otra parte, como señala la Administración, la tenencia es igualmente infracción administrativa.

En cuanto a la culpabilidad, no se acredita que se hubiese desplegado la diligencia necesaria ni adoptado las medidas para evitar la venta ilegal de labores de tabaco en el establecimiento. Efectivamente, la recurrente como titular del establecimiento viene obligada a desplegar la diligencia necesaria para evitar la realización en el mismo de conductas ilegales y ésta diligencia no ha sido probada. No puede eximirse la actora de responsabilidad afirmando que el local se llevaba de facto por otra persona, porque siendo, como era, la titular del mismo no queda exenta de las responsabilidades legales respecto de las actividades realizadas en el establecimiento por el sólo hecho de que encomiende su gestión a un tercero, aún cuando tuviese intención de transmitir la titularidad del mismo. Concurre, por ello, el elemento de culpabilidad.

No se aprecia indefensión pues la actora ha podido utilizar todos los elementos jurídicos de defensa en todas las instancias administrativas y ahora en la judicial.

Se califica la falta administrativa como leve y se impone la sanción mínima, 601,01 euros de multa y cierre del kiosco 29 días, con lo que se cumple el principio de proporcionalidad".

Señala la normativa que para apreciar si la tenencia de productos objeto de los impuestos especiales está destinada a la comercialización se habrá de atender a diversos factores tales como la naturaleza de los mismos, su cuantía o el lugar en el que se encuentren, factores que se habrán de valorar de forma simultánea.

Fija además una presunción legal de tenencia con fines comerciales cuando la cantidad de productos poseída supere determinadas cantidades. En este sentido y para los cigarrillos el artículo 15.9 de la Ley de Impuestos Especiales presume que la tenencia de más de 800 unidades de los mismos es suficiente para considerar que el fin de aquellos era su venta al público.

En resumen, cuando la tenencia de cigarrillos supere la cantidad de 800 operará la presunción legal de posesión con fines comerciales, presunción que podrá ser destruida mediante prueba en contrario. En los restantes casos, es decir, cuando las unidades de cigarrillos poseídas sin cumplir los requisitos legales sean inferiores a las fijadas en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales, no opera tal presunción, debiendo acreditarse por la Administración la finalidad comercial en función de las circunstancias presentes en cada caso.

En el presente caso se aprehendieron un total de 47 cajetillas carentes de marcas fiscales de diferentes marcas de tabaco, lo que supone 940 cigarrillos, sin que el recurrente haya aportado ninguna prueba que justifique su finalidad de autoconsumo. En consecuencia, las labores del tabaco estaban destinadas a su venta y procede la desestimación de las alegaciones del recurrente.

SÉPTIMO.- En cuanto a la alegación relativa a la falta de competencia de la Guardia Civil para realizar esta labor, cabe comenzar destacando el apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto 1649/1998 donde se dispone que (subrayado por el tribunal):

"El acuerdo del órgano competente para la iniciación del procedimiento podrá basarse en la actuación de:

a) Los órganos de la administración aduanera.

b) Las fuerzas de la Guardia Civil, que cumplan funciones propias del resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, y otras autoridades y fuerzas cuya normativa específica les otorgue competencias para el descubrimiento y persecución del contrabando.

c) Las demás fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (...)".

El artículo 22 señala que (subrayado por el tribunal):

"1. Como actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones de contrabando, los órganos competentes para su iniciación, otros órganos de la Administración aduanera y las demás personas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, los hechos que pudieran constituir infracción de contrabando, la identificación de los presuntos responsables y las circunstancias que concurran en unos y otros.

4. Las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el artículo 14 de este Real Decreto.

5. Las autoridades y fuerzas citadas en los apartados anteriores formalizarán sus actuaciones mediante diligencia con los requisitos señalados en el artículo 23."

De los preceptos citados se concluye que los Agentes de la Policía local y de la Guardia Civil tienen competencia para proceder a la aprehensión cautelar de las cajetillas de tabaco objeto de contrabando, debiendo dichas actuaciones constar en diligencia, como ocurre en este caso. Por tanto, debe desestimarse la alegación del reclamante relativa a la falta de competencia de los Agentes de la Guardia Civil en el presente supuesto.

OCTAVO.- En cuanto a la discrepancia en la cantidad y tipo de tabaco intervenido, la Guardia Civil identifica y numera el tabaco aprehendido en el local para su entrega en el centro de comisos de Sevilla donde queda depositado con número de expediente ....

Tanto la cantidad como el tipo de tabaco intervenido fueron recogidos en el acta que se elaboró in situ, en presencia del reclamante. El apartado 1 artículo 107 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que:

"Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario".

Ello se reitera en el apartado 6 del artículo 23 del Real Decreto 1649/1998:

"Las diligencias formalizadas observando los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo tendrán el carácter de documento público y valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados".

En este caso, la diligencia reune todos los requisitos señalados en el apartado 3 del artículo 23 del citado Real Decreto y el reclamante se limita a negar los hechos pero sin aportar prueba en contra por lo que no queda desvirtuada la presunción iuris tantum de veracidad de las actas.

NOVENO.- También alega el reclamante que no se han practicado los medios de prueba propuestos. En lo que respecta a la práctica de la prueba, el apartado 3 del artículo 32 del Real Decreto 1649/1998, dispone que:

"La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992".

La citada remisión a la Ley 30/1992, debe entenderse, ratione temporis, a la Ley 39/2015 que establece lo siguiente en su aparatado 3 del artículo 77:

"El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada".

Como se manifestó anteriormente, las diligencias de aprehensión o descubrimiento levantadas por las autoridades o fuerzas competentes tienen el carácter y consideración de documento público, y por tanto, valor probatorio acorde con dicho carácter. En este caso, se consideró improcedente e innecesaria por el órgano instructor la práctica de la prueba puesto que los hechos referidos constaban en diligencia.

Por otro lado, solicitar una prueba de ratificación del contenido de una diligencia, que conforme al artículo 23 del Real Decreto 1649/1998 hace prueba de los hechos consignados en el mismo, supone una reiteración innecesaria de la determinación de los elementos fácticos que sostienen la infracción, por lo que se desestima la presente alegación.

Este Tribunal Central, ha sostenido este mismo criterio, entre otras, en la resolución número R.G.: 6763/2014, de 23 de julio de 2018.

Se ha de concluir, por los motivos expuestos, que durante la tramitación del procedimiento administrativo no se han vulnerado los derechos de defensa del administrado y consecuentemente no se ha producido la alegada indefensión por lo que procede la desestimación de sus pretensiones en este punto.

DÉCIMO.- En relación con la falta de los requisitos para considerar el acta como veraz, en el apartado 3 del artículo 23 del Real Decreto 1649/1998 se especifican los elementos que obligatoriamente debe contener la diligencia de aprehensión, entre los que no se encuentra la firma de la misma por el presunto infractor.

En el apartado 4 de este mismo precepto se establece que:

"Las diligencias serán suscritas por los aprehensores o descubridores y por los presuntos sujetos infractores, y en defecto de éstos o si no saben o no quieren firmar, por dos testigos, si los hubiese, haciendo constar esta circunstancia".

Interesa, en este punto, determinar si el acto administrativo de aprehensión adolecía de alguno de los vicios de nulidad de pleno derecho establecidos en el artículo 47 de la Ley 39/2015. Del texto del artículo 47 no se extrae ningún supuesto en el cual pueda tener encaje el incumplimieto del apartado 4 del artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, más allá del punto e) ("los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"), si bien esta previsión es aplicable únicamente a las conductas administrativas que se produzcan sin procedimiento alguno. En este caso, el procedimiento existe y ha sido observado, sin perjuicio de la posible existencia de defectos dentro del mismo. Por tanto, la irregularidad podría tener encaje, en su caso, en la anulabilidad regulada en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 39/2015:.

"No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados"

Así la causa de anulabilidad podría sustentarse en el hecho de que de la falta de firma podría derivarse la indefensión del interesado, cuestión que no puede compartirse, ya que la confección del acta por la Guardia Civil se hace en su presencia por lo que tiene conocimiento de la misma y, en el momento de firmar, rehusa esta posibilidad así como la posibilidad de manifestar sus discrepancias. De esta manera no puede hablarse de indefensión ni de ineficacia de acta para la consecución de su fin.

Además, la norma se expresa de manera condicional en cuanto a la existencia de testigos en el supuesto de negativa a la firma del por el denunciado ("... y en defecto de éstos o si no saben o no quieren firmar, por dos testigos, si los hubiese, haciendo constar esta circunstancia"). Del acta de aprehensión no pueden deducirse la existencia de los mismos, extremo que tampoco ha sido rebatido por el reclamante en ningún momento.

Por tanto, el acto administrativo es plenamente válido y ajustado a Derecho, ya que no adolece de vicio alguno que determine su nulidad de pleno derecho ni tampoco su anulabilidad, procediendo desestimar las alegaciones del reclamante.

DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, alega el reclamante la falta de proporción en la sanción impuesta relativa a los días de cierre del establecimiento. El apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, antes reproducido, clasifica las infracciones administrativas de contrabando en leves, graves o muy graves según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas. En este caso, el valor de las cajetillas de tabaco decomisadas asciende a 203,33 euros, de acuerdo a la valoración realizada por LOGISTA, por lo tanto, la infracción cometida sería leve (valor de labores del tabaco inferior a 1.000 euros).

El artículo 12.2b) de la Ley Orgánica 12/1995 y el artículo 5.2b) del Real Decreto 1649/1998 imponen como sanción de las infracciones administrativas de contrabando relativas a labores de tabaco una multa pecuniaria (con un mínimo de 2.000 euros) y el cierre del establecimiento del que sea titular el sujeto infractor.

De acuerdo con la resolución, la multa pecuniaria impuesta asciende a 2.000 euros que es el límite mínimo previsto. Se ha de considerar, por tanto, que la sanción acordada es ajustada a Derecho en la medida en que la misma se ha impuesto respetando lo establecido en la normativa aplicable.

En cuanto al cierre del establecimiento, al tratarse de una infracción leve, el período de cierre oscilará entre los siete días y los seis meses tal y como señala el apartado 2.b.1º del artículo 12 de la Ley Orgánica 12/1995.

Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo a los criterios señalados en el artículo 12 bis de la citada Ley Orgánica y 6 del citado Real Decreto, uno de los cuales es la reiteración, circunstancia que se aprecia en el presente caso.

En el artículo 8 del Real Decreto se especifica como opera la aplicación del criterio de reiteración:

"1. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo a), de este Real Decreto, se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.

2. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, por infracción administrativa de contrabando, una vez en el período y circunstancias señaladas en el apartado 1, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días que se indican a continuación:

...Sanción de cierre de los establecimientos por infracción leve y muy grave: entre veinticinco y treinta y cinco días. Sanción de cierre de los establecimientos por infracción grave: entre cincuenta y setenta días".

Señala el apartado 3 del citado artículo 6 del Real Decreto que:

"Para la aplicación de los criterios de graduación se partirá de la sanción en su límite inferior. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente".

Así pues, para la aplicación de esta agravante, se parte del límite inferior de la sanción, que al tratarse de un infracción leve es de 7 días. De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado ha sido sancionado una única vez por infracción administrativa de contrabando dentro de los cinco años anteriores, por lo que la sanción debe incrementarse en un número de días comprendido entre 25 y 35. Al no motivarse en la resolución la concurrencia de circunstancias que justifiquen la imposición del tope máximo de días, se impone el mínimo, esto es 25. En total, se establece un cierre temporal del establecimiento de 32 días (7 + 25).

En consecuencia la sanción es ajustada a Derecho y procede la desestimación de la alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la misma.

DÉCIMO SEGUNDO.- Finalmente, alega el reclamante la inexistencia de reiteración. El apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 1649/1998 señala que:

"A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo a), de este Real Decreto, se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción".

Debe desestimarse la alegación relativa a la improcedencia de la aplicación de la agravante de reiteración, puesto que, conforme a los datos obrantes en el expediente, el reclamante fue sancionado por infracción administrativa de contrabando en una ocasión dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción (3 de septiembre de 2018), habiendo adquirido firmeza la resolución de imposición de esa sanción el 8 de julio de 2018.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.