En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
la resolución dictada por el Delegado de la Delegación
Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT), por delegación de la Directora del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en fecha
17 de diciembre de 2018, por la que se declara al reclamante
responsable de la comisión de una infracción
administrativa de contrabando en grado leve.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2018, en el
establecimiento "..." del que es titular el reclamante, D.
Axy, se descubrieron e intervinieron por la Guardia Civil,
diversos géneros estancados. En concreto, se produjo la
aprehensión de 5 cajetillas de tabaco marca WINSTON, 22
cajetillas de tabaco marca DUCAL y 20 cajetillas de tabaco marca
REGINA, carentes de las correspondientes marcas fiscales sin que el
interesado justificase la legal adquisición o importación
de las mismas.
Levantada el acta correspondiente e intervenida
la mercancía, el 20 de septiembre de 2018 se dictó
acuerdo de inicio, por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e
Impuestos Especiales de Sevilla, de expediente por infracción
administrativa de contrabando número ... valorándose
la mercancía en un total de 203,3 euros, según lo
previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995,
de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
SEGUNDO.- En fecha 17 de diciembre de 2018 se
dictó acuerdo de resolución declarando al reclamante
responsable de la comisión de una infracción
administrativa de contrabando en grado leve e imponiéndole
una sanción consistente en multa pecuniaria de 2.000 euros,
comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento
por un período de 32 días por apreciarse la agravante
de reiteración dada la concurrencia de antecedentes por la
comisión de una infracción administrativa de
contrabando previa.
TERCERO.- No se ha interpuesto recurso de
reposición.
CUARTO.- Contra el acuerdo anterior, el
reclamante interpuso reclamación económico-administrativa
el 4 de enero de 2019 que fue registrada con número R.G.
00/00311/2019.
En el escrito de interposición
realiza el reclamante sus alegaciones, señalando, en
síntesis:
La caducidad del
procedimiento.
Los agentes de la Guardia
Civil que extendieron el acta de aprehensión sobrepasaron el
plazo de 48 horas para poner a disposición de la Aduana el
acta y demás documentación para iniciar el expediente
sancionador.
La ausencia de motivación
de la falta de práctica de las pruebas.
El tabaco era para consumo.
La existencia de
indefensión.
Falta de competencia de la
Guardia Civil.
El acta no fue firmada por
el interesado.
La existencia de
desproporción en la sanción.
No procede la aplicación
de la agravante de reiteración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La adecuación a Derecho de la resolución
sancionadora citada en el encabezamiento por la que se considera al
reclamante responsable de la comisión de una infracción
administrativa de contrabando.
TERCERO.- De acuerdo con el
artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando:
"1. Incurrirán
en infracción administrativa de contrabando las personas
físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas
en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley,
cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o
efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a
15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las
circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.
En el supuesto previsto en
el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las
mercancías en tránsito se han destinado al consumo
cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina
de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de
identificación y control tomadas por las autoridades
aduaneras, salvo prueba en contrario.
2. Las infracciones
administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de
este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves,
según el valor de los bienes, mercancías, géneros
o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías
siguientes:
a) Leves: inferior a
37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo
2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se
trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.
b) Graves: entre los
importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se
trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la
presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate
de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros
c) Muy graves: superior a
112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo
2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate
de labores de tabaco que será superior a 6.000 euros.
(...)".
Por su parte, el artículo
2.2.b) de esta Ley al que se remite el anterior precepto señala:
"2. Cometen delito de
contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los
que realicen alguno de los siguientes hechos:
(...)
b) Realicen operaciones de
importación, exportación, comercio, tenencia,
circulación de:
Géneros estancados
o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación,
sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes."
Asimismo, el Real Decreto
1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título
II de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del
contrabando, en lo relativo a las infracciones administrativas de
contrabando, recoge en el apartado 1 de su artículo 2 la
tipificación de estas infracciones, estableciendo la letra d)
lo siguiente:
"1. Incurrirán
en infracción administrativa de contrabando, siempre que el
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea
inferior a 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), o tratándose
de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12
euros) y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los
apartados 2 y 3 a) del artículo 2 de la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, los
que:
(...)
d) Realicen operaciones de
importación, exportación, producción, comercio,
tenencia, circulación o rehabilitación de géneros
estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por
las leyes.
(...)".
De lo anterior se deriva que la
conducta tipificada es la tenencia de géneros estancados con
finalidad comercial sin cumplir los requisitos previstos al efecto
en la normativa aplicable. En el presente supuesto el interesado
poseía un total de 47 cajetillas de tabaco carentes de marcas
fiscales nacionales sin que haya acreditado su legal adquisición
razón por la cual se ha de considerar que la conducta del
mismo es constitutiva de infracción administrativa de
contrabando.
CUARTO.- En el presente caso, con carácter
previo al análisis del fondo del asunto, debe examinarse, en
primer lugar, si se ha producido la caducidad del procedimiento
sancionador, como alega el reclamante.
A este respecto debe tenerse en cuenta el
apartado 5 del artículo 35 del Real Decreto 1649/1998, de 24
de julio, relativo a las infracciones administrativas de contrabando
que señala que:
"El plazo máximo
para resolver el procedimiento será de seis meses desde la
fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no se
computarán los períodos en los que la tramitación
del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los
interesados o por la suspensión del procedimiento prevista en
el artículo 17 de este Real Decreto...".
De acuerdo con lo señalado
en el precepto anteriormente reproducido, la duración del
procedimiento sancionador será de seis meses, computados
desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente sancionador.
A la determinación del
"dies a quo" y del "dies ad quem" en el
procedimiento sancionador en materia de contrabando se ha referido
este Tribunal, entre otras, en resoluciones de fecha 24 de noviembre
de 2016 (R.G. 3326/2013 y 5642/2013).
Así, en los procedimientos
sancionadores en materia de infracciones administrativas de
contrabando el "dies a quo" es el que figura en el acuerdo
de inicio del procedimiento y no el de su notificación;
mientras que el "dies ad quem" será, por el
contrario, la fecha en que se notifique al interesado la resolución
y no la fecha en que la misma haya sido dictada.
En el presente caso, el
procedimiento se inició por la Dependencia Regional de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de
Andalucía de AEAT el 20 de septiembre de 2018, mediante el
correspondiente acuerdo de inicio. La fecha del referido acuerdo
marca el inicio del procedimiento, por lo que, a partir de dicha
fecha, comienza a computarse el plazo de seis meses de duración
del mismo. En este caso, la resolución fue dictada con fecha
17 de diciembre de 2018, notificándose, según
manifiesta el interesado, el día 3 de enero de 2018, con
anterioridad, por tanto, a la finalización del plazo de seis
meses, por lo que el procedimiento no había caducado y
procede desestimar esta alegación.
QUINTO.- Por lo que respecta a la
alegación relativa al incumplimiento por los Agentes de la
Guardia Civil del plazo de 48 horas, fijado en el apartado 5 del
artículo 22 Real Decreto 1649/1998, para poner a disposición
de la Administración el acta y demás documentación
necesaria para el inicio del expediente de contrabando, esta
alegación debe igualmente desestimarse puesto que no consta
en los expedientes, ni queda acreditada por el interesado, la fecha
en la que se remitieron las actuaciones a la AEAT para poder iniciar
los expedientes de infracción administrativa de contrabando.
En todo caso, como ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones este
Tribunal Central, por todas en su resolución de fecha 29 de
enero de 2019 (R.G.: 5998/2016), el incumplimiento de dicho plazo no
constituiría un vicio de nulidad en los términos
establecidos en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Se trataría de una
irregularidad formal no invalidante del procedimiento administrativo
que no produce indefensión al reclamante.
SEXTO.- En relación con el
consumo propio alegado por el reclamante se ha de citar lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley 38/1192, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, que en sus apartados 7, 8 y 9 señala lo
siguiente:
"7. La circulación
y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, con fines comerciales, deberá estar
amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que
acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o
encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención
o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con
impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
del artículo 44.
8. Con objeto de
determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este
artículo y el apartado 1 del artículo 16 están
destinados a fines comerciales, se tendránen cuenta, entre
otros, los siguientes elementos:
a) Estatuto comercial y
motivos del tenedor de los productos.
b) Lugar en que se
encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte
utilizado.
c) Cualquier documento
relativo a dichos productos.
d) Naturaleza de los
productos.
e) Cantidad de los
productos.
9. Para la aplicación
de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los
productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en
contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
a) Labores de tabaco:
1.º Cigarrillos, 800
unidades.
(...)"
Por su parte el artículo 39 del Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de los Impuestos Especiales, titulado "Justificación
de la circulación y tenencia" señala:
1. En los supuestos de
circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá
acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las
siguientes situaciones:
a) En régimen
suspensivo.
b) Fuera de régimen
suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación
intracomunitaria.
c) Fuera de régimen
suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito
territorial interno.
d) Fuera del régimen
suspensivo, resultando aplicable una exención.
2. Con objeto de
determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este
artículo están destinados a fines comerciales, se
tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se
establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la
Ley".
Es relevante destacar la jurisprudencia existente
en esta materia. Así, en particular la sentencia de la
Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2011 (recurso contencioso
administrativo número 709/2010) establece lo siguiente
(subrayado por el tribunal):
"Los hechos
relevantes son los que siguen: El 20 de enero de 2010, miembros de
la Guardia Civil de la Patrulla Fiscal Territorial de Noia,
extendieron acta de aprehensión de tabaco en el
establecimiento denominado kiosco de Rosalía, calle
Rosalía de Castro 22, Ribeira La Coruña, donde se
encontraron 27 cajetillas de tabaco de la marca Chesterfield,
sin las marcas fiscales ni justificación legal de su
adquisición.
La cantidad de tabaco
aprehendida induce racionalmente a afirmar que la misma se
encontraba en el lugar destinada al comercio. Pues bien, el número
de cigarros y el lugar donde se encontraron, induce racionalmente a
pensar que su destino era la venta. Por otra parte, como señala
la Administración, la tenencia es igualmente infracción
administrativa.
En cuanto a la
culpabilidad, no se acredita que se hubiese desplegado la diligencia
necesaria ni adoptado las medidas para evitar la venta ilegal de
labores de tabaco en el establecimiento. Efectivamente, la
recurrente como titular del establecimiento viene obligada a
desplegar la diligencia necesaria para evitar la realización
en el mismo de conductas ilegales y ésta diligencia no ha
sido probada. No puede eximirse la actora de responsabilidad
afirmando que el local se llevaba de facto por otra persona, porque
siendo, como era, la titular del mismo no queda exenta de las
responsabilidades legales respecto de las actividades realizadas en
el establecimiento por el sólo hecho de que encomiende su
gestión a un tercero, aún cuando tuviese intención
de transmitir la titularidad del mismo. Concurre, por ello, el
elemento de culpabilidad.
No se aprecia indefensión
pues la actora ha podido utilizar todos los elementos jurídicos
de defensa en todas las instancias administrativas y ahora en la
judicial.
Se califica la falta
administrativa como leve y se impone la sanción mínima,
601,01 euros de multa y cierre del kiosco 29 días, con lo que
se cumple el principio de proporcionalidad".
Señala la normativa que para apreciar si
la tenencia de productos objeto de los impuestos especiales está
destinada a la comercialización se habrá de atender a
diversos factores tales como la naturaleza de los mismos, su cuantía
o el lugar en el que se encuentren, factores que se habrán de
valorar de forma simultánea.
Fija además una presunción
legal de tenencia con fines comerciales cuando la cantidad de
productos poseída supere determinadas cantidades. En este
sentido y para los cigarrillos el artículo 15.9 de la Ley de
Impuestos Especiales presume que la tenencia de más de 800
unidades de los mismos es suficiente para considerar que el fin de
aquellos era su venta al público.
En resumen, cuando la tenencia de
cigarrillos supere la cantidad de 800 operará la presunción
legal de posesión con fines comerciales, presunción
que podrá ser destruida mediante prueba en contrario. En los
restantes casos, es decir, cuando las unidades de cigarrillos
poseídas sin cumplir los requisitos legales sean inferiores a
las fijadas en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley de
Impuestos Especiales, no opera tal presunción, debiendo
acreditarse por la Administración la finalidad comercial en
función de las circunstancias presentes en cada caso.
En el presente caso se
aprehendieron un total de 47 cajetillas carentes de marcas fiscales
de diferentes marcas de tabaco, lo que supone 940 cigarrillos, sin
que el recurrente haya aportado ninguna prueba que justifique su
finalidad de autoconsumo. En consecuencia, las labores del tabaco
estaban destinadas a su venta y procede la desestimación de
las alegaciones del recurrente.
SÉPTIMO.- En cuanto a la
alegación relativa a la falta de competencia de la Guardia
Civil para realizar esta labor, cabe comenzar destacando el apartado
2 del artículo 20 del Real Decreto 1649/1998 donde se dispone
que (subrayado por el tribunal):
"El acuerdo del
órgano competente para la iniciación del procedimiento
podrá basarse en la actuación de:
a) Los órganos de
la administración aduanera.
b) Las fuerzas de la
Guardia Civil, que cumplan funciones propias del resguardo
fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir
el contrabando, y otras autoridades y fuerzas cuya normativa
específica les otorgue competencias para el descubrimiento y
persecución del contrabando.
c) Las demás
fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (...)".
El artículo 22 señala
que (subrayado por el tribunal):
"1. Como actuaciones
previas a la iniciación del procedimiento sancionador por
infracciones de contrabando, los órganos competentes para
su iniciación, otros órganos de la Administración
aduanera y las demás personas a quienes está
encomendada la persecución y el descubrimiento del
contrabando podrán realizar actuaciones previas con objeto de
determinar, con carácter preliminar, los hechos que pudieran
constituir infracción de contrabando, la identificación
de los presuntos responsables y las circunstancias que concurran en
unos y otros.
4. Las personas
mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo,
procederán a la aprehensión cautelar de los bienes,
efectos e instrumentos a que se refiere el artículo 14 de
este Real Decreto.
5. Las autoridades y
fuerzas citadas en los apartados anteriores formalizarán sus
actuaciones mediante diligencia con los requisitos señalados
en el artículo 23."
De los preceptos citados se
concluye que los Agentes de la Policía local y de la Guardia
Civil tienen competencia para proceder a la aprehensión
cautelar de las cajetillas de tabaco objeto de contrabando, debiendo
dichas actuaciones constar en diligencia, como ocurre en este caso.
Por tanto, debe desestimarse la alegación del reclamante
relativa a la falta de competencia de los Agentes de la Guardia
Civil en el presente supuesto.
OCTAVO.- En cuanto a la
discrepancia en la cantidad y tipo de tabaco intervenido, la Guardia
Civil identifica y numera el tabaco aprehendido en el local para su
entrega en el centro de comisos de Sevilla donde queda depositado
con número de expediente ....
Tanto la cantidad como el tipo de
tabaco intervenido fueron recogidos en el acta que se elaboró
in situ, en presencia del reclamante. El apartado 1 artículo
107 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala
que:
"Las diligencias
extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos
tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen
prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que
se acredite lo contrario".
Ello se reitera en el apartado 6
del artículo 23 del Real Decreto
1649/1998:
"Las diligencias
formalizadas observando los requisitos señalados en el
apartado 3 de este artículo tendrán el carácter
de documento público y valor probatorio sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses
puedan señalar o aportar los propios interesados".
En este caso, la diligencia reune
todos los requisitos señalados en el apartado 3 del artículo
23 del citado Real Decreto y el reclamante se limita a negar los
hechos pero sin aportar prueba en contra por lo que no queda
desvirtuada la presunción iuris tantum de veracidad de
las actas.
NOVENO.- También alega el
reclamante que no se han practicado los medios de prueba propuestos.
En lo que respecta a la práctica de la prueba, el apartado 3
del artículo 32 del Real Decreto 1649/1998, dispone que:
"La práctica
de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes se
realizará de conformidad con lo establecido en el artículo
81 de la Ley 30/1992".
La citada remisión a la
Ley 30/1992, debe entenderse, ratione temporis, a la Ley
39/2015 que establece lo siguiente en su aparatado 3 del artículo
77:
"El instructor del
procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas
propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada".
Como se manifestó
anteriormente, las diligencias de aprehensión o
descubrimiento levantadas por las autoridades o fuerzas competentes
tienen el carácter y consideración de documento
público, y por tanto, valor probatorio acorde con dicho
carácter. En este caso, se consideró improcedente e
innecesaria por el órgano instructor la práctica de la
prueba puesto que los hechos referidos constaban en diligencia.
Por otro lado, solicitar una
prueba de ratificación del contenido de una diligencia, que
conforme al artículo 23 del Real Decreto 1649/1998 hace
prueba de los hechos consignados en el mismo, supone una reiteración
innecesaria de la determinación de los elementos fácticos
que sostienen la infracción, por lo que se desestima la
presente alegación.
Este Tribunal Central, ha sostenido este mismo
criterio, entre otras, en la resolución número R.G.:
6763/2014, de 23 de julio de 2018.
Se ha de concluir, por los motivos expuestos, que
durante la tramitación del procedimiento administrativo no se
han vulnerado los derechos de defensa del administrado y
consecuentemente no se ha producido la alegada indefensión
por lo que procede la desestimación de sus pretensiones en
este punto.
DÉCIMO.- En relación
con la falta de los requisitos para considerar el acta como veraz,
en el apartado 3 del artículo 23 del Real Decreto 1649/1998
se especifican los elementos que obligatoriamente debe contener la
diligencia de aprehensión, entre los que no se encuentra la
firma de la misma por el presunto infractor.
En el apartado 4 de este mismo
precepto se establece que:
"Las diligencias
serán suscritas por los aprehensores o descubridores y por
los presuntos sujetos infractores, y en defecto de éstos o si
no saben o no quieren firmar, por dos testigos, si los hubiese,
haciendo constar esta circunstancia".
Interesa, en este punto,
determinar si el acto administrativo de aprehensión adolecía
de alguno de los vicios de nulidad de pleno derecho establecidos en
el artículo 47 de la Ley 39/2015. Del texto del artículo
47 no se extrae ningún supuesto en el cual pueda tener encaje
el incumplimieto del apartado 4 del artículo 23 del Real
Decreto 1649/1998, más allá del punto e) ("los
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido"), si bien esta previsión es
aplicable únicamente a las conductas administrativas que se
produzcan sin procedimiento alguno. En este caso, el procedimiento
existe y ha sido observado, sin perjuicio de la posible existencia
de defectos dentro del mismo. Por tanto, la irregularidad podría
tener encaje, en su caso, en la anulabilidad regulada en el apartado
2 del artículo 48 de la Ley 39/2015:.
"No obstante, el
defecto de forma sólo determinará la anulabilidad
cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de
los interesados"
Así la causa de
anulabilidad podría sustentarse en el hecho de que de la
falta de firma podría derivarse la indefensión del
interesado, cuestión que no puede compartirse, ya que la
confección del acta por la Guardia Civil se hace en su
presencia por lo que tiene conocimiento de la misma y, en el momento
de firmar, rehusa esta posibilidad así como la posibilidad de
manifestar sus discrepancias. De esta manera no puede hablarse de
indefensión ni de ineficacia de acta para la consecución
de su fin.
Además, la norma se
expresa de manera condicional en cuanto a la existencia de testigos
en el supuesto de negativa a la firma del por el denunciado ("...
y en defecto de éstos o si no saben o no quieren firmar,
por dos testigos, si los hubiese, haciendo constar esta
circunstancia"). Del acta de aprehensión no pueden
deducirse la existencia de los mismos, extremo que tampoco ha sido
rebatido por el reclamante en ningún momento.
Por tanto, el acto administrativo
es plenamente válido y ajustado a Derecho, ya que no adolece
de vicio alguno que determine su nulidad de pleno derecho ni tampoco
su anulabilidad, procediendo desestimar las alegaciones del
reclamante.
DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo,
alega el reclamante la falta de proporción en la sanción
impuesta relativa a los días de cierre del establecimiento.
El apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,
antes reproducido, clasifica las infracciones administrativas de
contrabando en leves, graves o muy graves según el valor de
los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de
las mismas. En este caso, el valor de las cajetillas de tabaco
decomisadas asciende a 203,33 euros, de acuerdo a la valoración
realizada por LOGISTA, por lo tanto, la infracción cometida
sería leve (valor de labores del tabaco inferior a 1.000
euros).
El artículo 12.2b) de la
Ley Orgánica 12/1995 y el artículo 5.2b) del Real
Decreto 1649/1998 imponen como sanción de las infracciones
administrativas de contrabando relativas a labores de tabaco una
multa pecuniaria (con un mínimo de 2.000 euros) y el cierre
del establecimiento del que sea titular el sujeto infractor.
De acuerdo con la resolución,
la multa pecuniaria impuesta asciende a 2.000 euros que es el límite
mínimo previsto. Se ha de considerar, por tanto, que la
sanción acordada es ajustada a Derecho en la medida en que la
misma se ha impuesto respetando lo establecido en la normativa
aplicable.
En cuanto al cierre del
establecimiento, al tratarse de una infracción leve, el
período de cierre oscilará entre los siete días
y los seis meses tal y como señala el apartado 2.b.1º
del artículo 12 de la Ley Orgánica 12/1995.
Las sanciones por infracciones
administrativas de contrabando se graduarán atendiendo a los
criterios señalados en el artículo 12 bis de la citada
Ley Orgánica y 6 del citado Real Decreto, uno de los cuales
es la reiteración, circunstancia que se aprecia en el
presente caso.
En el artículo 8 del Real
Decreto se especifica como opera la aplicación del criterio
de reiteración:
"1. A efectos de lo
previsto en el artículo 6.1, párrafo a), de este Real
Decreto, se apreciará reiteración cuando el sujeto
infractor haya sido sancionado por cualquier infracción
administrativa de contrabando en resolución administrativa
firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la
comisión de la infracción.
2. Cuando el sujeto
infractor haya sido sancionado, por infracción administrativa
de contrabando, una vez en el período y circunstancias
señaladas en el apartado 1, las sanciones se incrementarán
en los porcentajes y días que se indican a continuación:
...Sanción de
cierre de los establecimientos por infracción leve y muy
grave: entre veinticinco y treinta y cinco días. Sanción
de cierre de los establecimientos por infracción grave: entre
cincuenta y setenta días".
Señala el apartado 3 del
citado artículo 6 del Real Decreto que:
"Para la aplicación
de los criterios de graduación se partirá de la
sanción en su límite inferior. Los criterios de
graduación son aplicables simultáneamente".
Así pues, para la
aplicación de esta agravante, se parte del límite
inferior de la sanción, que al tratarse de un infracción
leve es de 7 días. De la documentación obrante en el
expediente se desprende que el interesado ha sido sancionado una
única vez por infracción administrativa de contrabando
dentro de los cinco años anteriores, por lo que la sanción
debe incrementarse en un número de días comprendido
entre 25 y 35. Al no motivarse en la resolución la
concurrencia de circunstancias que justifiquen la imposición
del tope máximo de días, se impone el mínimo,
esto es 25. En total, se establece un cierre temporal del
establecimiento de 32 días (7 + 25).
En consecuencia la sanción
es ajustada a Derecho y procede la desestimación de la
alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la
misma.
DÉCIMO SEGUNDO.-
Finalmente, alega el reclamante la inexistencia de reiteración.
El apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 1649/1998
señala que:
"A efectos de lo
previsto en el artículo 6.1, párrafo a), de este Real
Decreto, se apreciará reiteración cuando el sujeto
infractor haya sido sancionado por cualquier infracción
administrativa de contrabando en resolución administrativa
firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la
comisión de la infracción".
Debe desestimarse la alegación
relativa a la improcedencia de la aplicación de la agravante
de reiteración, puesto que, conforme a los datos obrantes en
el expediente, el reclamante fue sancionado por infracción
administrativa de contrabando en una ocasión dentro de los
cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la
infracción (3 de septiembre de 2018), habiendo adquirido
firmeza la resolución de imposición de esa sanción
el 8 de julio de 2018.