En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios
Tributarios de Barcelona de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) en fecha 19 de diciembre de 2019, por el que se
acuerda la variación de los datos censales declarados por la
interesada para el ejercicio 2018 con efectos para el 2019.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 16/01/2020 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
13/01/2020 contra la el acuerdo dictado por la Dependencia de
Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, citado en el
encabezamiento.
SEGUNDO.- Consta en el expediente que la entidad
interesada presentó en fecha 29 de enero de 2019 y en
relación con la actividad "construcción de
vehículos automóviles" desarrollada en ...,
sendas declaraciones de variación de elementos tributarios
del ejercicio 2018 y con efectos para el ejercicio 2019.
Dicha solicitudes de variación tenían
por objeto aplicar la regla 14.3 del Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y
la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas,
que permite a los sectores declarados en crisis tributar por la
potencia media consumida, en lugar de por los kilovatios de potencia
instalada.
TERCERO.- En fecha 26 de julio de 2019 la
Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó propuesta
de variación de los datos censales comunicados por la
interesada.
Entendía la Administración que la
entidad no había acreditado que el sector del automóvil
se encontrase en la situación de crisis requerida por la
norma para la aplicación de la regla 14.3, por lo que
proponía la modificación de los datos de la matrícula
del impuesto declarados por la interesada.
La notificación de la propuesta tuvo lugar
en fecha 19 de agosto de 2019, otorgando a la interesada un plazo de
15 para formular alegaciones.
CUARTO.- A la vista de la citada propuesta la
interesada formuló alegaciones haciendo constar lo siguiente:
El sector de
automóvil se encuentra en situación de crisis tal y
como se deriva de las normas comunitarias y nacionales citadas por
la entidad.
El procedimiento
aplicado por la Administración para la variación de
los datos censales es erróneo.
Los datos de la
matrícula del IAE del ejercicio 2019 han devenido firmes por
lo que solamente podrían modificarse a través de
alguno de los procedimientos especiales de revisión
previstos en la normativa aplicable.
La variación de datos efectuada por
la Administración vulnera el principio de seguridad
jurídica.
En fecha 19 de diciembre de 2019, la
Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó
resolución desestimando las alegaciones de la interesada y
efectuando la modificación censal contenida en la propuesta.
QUINTO.- Disconforme con lo anterior,
la interesada interpuso, en fecha 13 de enero de 2020, la presente
reclamación económico-administrativa que fue
registrada con número R.G. 00/00279/2020.
Tras la apertura del trámite de
audiencia formuló la interesada sus alegaciones reiterando lo
señalado en la vía administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si el acuerdo dictado por la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT,
citado en el encabezamiento es ajustado a Derecho.
TERCERO.- Señala en primer lugar la
interesada que el procedimiento seguido por la AEAT para la
modificación de los datos censales no se ha ajustado a lo
establecido por la normativa aplicable lo que debe dar lugar a la
anulación de la resolución impugnada.
Considera a estos efectos la interesada que la
modificación censal realizada por la AEAT no puede ampararse
en lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 243/1995,
de 17 de febrero, por el que se dictan las normas para la gestión
del Impuesto sobre Actividades Económicas, al no encontrarse
la misma en la situación descrita en el citado precepto.
Sostiene, además, que la citada
modificación solo podría haberse realizado mediante el
inicio de un procedimiento inspector cuya competencia no le
corresponde a la AEAT, sino al Ayuntamiento de ... .
Finalmente, manifiesta que la citada resolución
vulnera el principio de seguridad jurídica al haberse
adoptado sin requerir documentación o aclaración
alguna a la interesada.
Como se ha hecho constar en los antecedentes de
hecho, en fecha 26 de julio de 2019 la Dependencia de Asistencia y
Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes de la AEAT dictó propuesta de variación
de los datos censales comunicados por la interesada por considerar
que la entidad no había acreditado que el sector del
automóvil se encontrase en la situación de crisis
requerida por la norma para la aplicación de la regla 14.3 de
las Tarifas del Impuesto.
Señala el artículo 11 del Real
Decreto Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se
dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias
en materia de gestión censal de dicho impuesto, bajo el
epígrafe "inclusión, variación o exclusión
de oficio en los censos", lo siguiente:
"Cuando el órgano
que ejerza la gestión censal tenga conocimiento del comienzo,
variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por
el impuesto, que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo,
procederá a notificárselo al interesado, concediéndole
un plazo de quince días para que formule las alegaciones que
estime convenientes a su derecho.
Transcurrido dicho plazo,
y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de
gestión procederá, en su caso, de oficio a la
inclusión, variación o exclusión que proceda en
los censos del impuesto, notificándolo así al sujeto
pasivo.
Esta notificación
podrá ser realizada por los órganos de inspección
de conformidad con el artículo 18 de este Real Decreto.
Los actos de inclusión,
variación o exclusión de oficio en los censos podrán
ser objeto de los recursos contemplados en el artículo 15 de
este Real Decreto.
Las variaciones o
exclusiones realizadas de oficio surtirán efecto en la
matrícula del período impositivo inmediato siguiente."
Prevé el citado precepto la posibilidad de
que el órgano encargado de la gestión censal del IAE
pueda realizar de oficio modificaciones censales cuando tenga
conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio
de actividades gravadas por el impuesto, que no hayan sido
declarados por el sujeto pasivo.
No obstante dicho precepto no es el único
que regula las actuaciones que los órganos encargados de la
gestión censal de los tributos.
En esta materia se ha de atender, en particular,
a lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,
(en adelante Reglamento de Aplicación de los Tributos) que
regula las actuaciones de comprobación y rectificación
censal en los artículo 144 y siguientes.
Señala a estos efectos el artículo
144 del citado Reglamento bajo el título "actuaciones de
comprobación censal" lo siguiente:
"1. La comprobación
de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones
censales de alta, modificación y baja reguladas en los
artículos 9 a 11, ambos inclusive, se realizará de
acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio
obligado tributario, con los datos que obren en poder de la
Administración, así como mediante el examen físico
y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas,
despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A
estos efectos, los órganos competentes tendrán las
facultades previstas en el artículo 172.
2. La Administración
tributaria podrá requerir la presentación de las
declaraciones censales, la aportación de la documentación
que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación
de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los
datos que deban figurar en los censos.
3. Cuando se pongan de
manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que
figure en el censo, la rectificación de la situación
censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 145 y 146."
Por su parte, el artículo 145 del mismo
Reglamento regula el procedimiento de rectificación censal,
indicando lo que sigue:
"1. El procedimiento
de rectificación de la situación censal podrá
iniciarse mediante requerimiento de la Administración para
que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia
observada o los datos relativos a su declaración censal o
mediante la notificación de la propuesta de resolución
cuando la Administración tributaria cuente con datos
suficientes para formularla.
Cuando los hechos a que se
refiere el artículo 144.4 de este reglamento se constaten en
actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicación
de los tributos, el procedimiento de rectificación de la
situación censal deberá iniciarse en el plazo de un
mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros de operadores
intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos
en régimen comercial. A efectos de entender cumplido el plazo
del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un
intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho
plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo
determinará el levantamiento de la medida cautelar.
2. En la tramitación
del procedimiento, la Administración podrá realizar
las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo
anterior.
Cuando el obligado
tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en
poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
3. Una vez notificada la
propuesta de resolución, se concederá al obligado
tributario un plazo de 10 días, contados a partir del
siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que
alegue lo que convenga a su derecho.
4. El procedimiento de
rectificación censal terminará de alguna de las
siguientes formas:
a) Por resolución
en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario.
La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con
una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se
hayan tenido en cuenta en la misma.
b) Por la subsanación,
aclaración o justificación de la discrepancia o del
dato objeto del requerimiento por el obligado tributario sin que sea
necesario dictar resolución expresa. De dicha circunstancia
se dejará constancia expresa en diligencia.
c) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse
notificado la resolución expresa que ponga fin al
procedimiento.
d) Por el inicio de un
procedimiento de comprobación limitada o de inspección
que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de
la situación censal."
Resulta, asimismo, de interés, respecto al
caso que nos ocupa, lo señalando por el Tribunal Supremo
sobre los procedimientos de comprobación censal en su
sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada en el recurso de
casación 1411/2017.
Señala el citado Tribunal lo siguiente:
"Las actuaciones de
comprobación censal constituyen un procedimiento de gestión
tributaria pues así lo reconoce explícitamente el
capítulo II del título IV del RGGIT, reconocimiento
reglamentario, habilitado por el censal (artículos 144 a 147
RGGIT).
Por tanto, el acervo
normativo aludido permitía a la Administración la
obtención de una información con relevancia tributaria
fuera del procedimiento de comprobación limitada,
específicamente, a través de un procedimiento de
gestión previo de control censal.
Ahora bien, esta
afirmación parte de una premisa ineludible: para que esa
información previamente obtenida pueda proyectarse y
utilizarse a todos los efectos en un procedimiento ulterior, la
Administración está obligada a observar todas las
garantías, requisitos y trámites en el procedimiento
en el que obtuvo la información
(...)
En este punto es necesario
reseñar que el art. 144.3 del RGGIT dispone que cuando en el
curso de las actuaciones de comprobación censal " [...]
se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información
que figure en el censo, la rectificación de la situación
censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 145 y 146", lo que remite
inexcusablemente a los procedimientos de rectificación censal
(art. 145)y rectificación de oficio de la situación
censal (art. 146) previstos en los citados preceptos del RGGIT."
Como señala el alto tribunal los
procedimientos de comprobación censal tienen carácter
autónomo y presentan el carácter de procedimientos de
aplicación de los tributos por lo que en su tramitación
deben observarse "todas las garantías, requisitos y
trámites" previstos en la normativa aplicable.
En el presente supuesto, la Administración
inició a la vista de la declaración de variación
de datos presentada por la interesada un procedimiento de
rectificación censal acorde con lo dispuesto en el artículo
145 del Reglamento de Aplicación de los Tributos, por lo que
su actuación se ha de considerar adecuada a Derecho.
Hay que recordar que de acuerdo con la normativa
aplicable la gestión censal es una competencia atribuida a la
Administración Estatal quien podrá realizar además
actuaciones de comprobación censal y de rectificación
incluso de oficio de los datos censales comunicados por los
contribuyentes.
En el presente supuesto la Administración
actuó en el ejercicio de sus competencias iniciando el
procedimiento previsto para ello y respetando los trámites
procedimentales fijados en el mismo, principalmente la apertura del
trámite de alegaciones dirigido a garantizar el derecho de
defensa del administrado.
Siendo esto así no apreciar vulneración
alguna del principio de seguridad jurídica puesto que la
interesada pudo formular, y de hecho formuló, alegaciones a
la propuesta de rectificación aportando la documentación
que consideró adecuada en defensa de sus pretensiones.
Lo anterior determina que deban desestimarse las
alegaciones de la interesada en este punto.
CUARTO.- Manifiesta asimismo la reclamante que de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 a 4 del Real
Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan las normas
para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas,
la matrícula del IAE del ejercicio 2019 adquirió su
condición de definitiva el día 31 de julio de 2019,
por lo que solamente se pueden modificar los datos incluidos en la
misma mediante alguno de los procedimientos especiales previstos
para la revisión de actos firmes o mediante el inicio de un
procedimiento inspector.
Señalan los preceptos invocados por la
reclamante lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"Artículo 2.
Formación de la matrícula.
1. El Impuesto sobre
Actividades Económicas se gestionará a partir de su
matrícula. Dicha matrícula se formará
anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por
la entidad que haya asumido por delegación la gestión
censal del tributo, y estará constituida por los censos
comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades
económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados
en función del tipo de cuota, nacional, provincial o
municipal, por la que tributen y clasificados por secciones,
divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula
de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año
anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas
producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán
las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de
enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.
Artículo 3.
Exposición de la matrícula.
Cuando la matrícula
no sea formada por los Ayuntamientos, será remitida a los
mismos, una vez elaborada por la Administración tributaria
del Estado o por la entidad que ejerza la gestión censal por
delegación, antes del 15 de marzo de cada año.
La matrícula se
pondrá a disposición del público en los
respectivos Ayuntamientos desde el 1 al 15 de abril. Cuando se trate
de cuotas provinciales, se pondrá a disposición del
público en el Ayuntamiento de la capital de la provincia en
cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de
las actividades correspondientes y, en el caso de cuotas nacionales,
en el Ayuntamiento correspondiente al domicilio fiscal del sujeto
pasivo, en el plazo antes indicado.
Los Ayuntamientos
publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición
en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su
caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial, y los
Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes
deberán publicarlo, además, en un diario de los de
mayor difusión de la provincia, o de la Comunidad Autónoma
uniprovincial.
Artículo 4.
Recursos contra la matrícula.
1. La inclusión de
un sujeto pasivo en la matrícula, así como su
exclusión o la alteración de cualquiera de los datos a
los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Real
Decreto, constituyen actos administrativos contra los que cabe
interponer:
a) Si el acto lo dicta la
Administración tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma,
recurso de reposición potestativo ante el órgano
competente o reclamación económico-administrativa ante
el Tribunal correspondiente.
b) Si el acto lo dicta una
entidad local, el recurso de reposición previsto en el
artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución
de éste reclamación económico-administrativa
ante el Tribunal correspondiente.
En el edicto de
publicación de la matrícula se expresarán los
recursos que contra la misma pueden interponerse, los órganos
ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición.
Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día
inmediato siguiente al del término del período de
exposición pública de la matrícula.
La interposición
del recurso de reposición o reclamación
económico-administrativa contra los actos citados no
originará la suspensión de los actos liquidatorios
subsiguientes, salvo que así lo acuerde expresamente el
órgano administrativo o el Tribunal Económico-administrativo
competente, de conformidad con el artículo 111 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Los actos censales
que sean consecuencia de la estimación de recursos de
reposición contra la matrícula en el caso de cuotas
municipales, y no hayan sido dictados por los Ayuntamientos, deberán
ser comunicados a éstos antes del 31 de julio del ejercicio a
que se refiere dicha matrícula."
De los preceptos reproducidos se extraen las
siguientes conclusiones:
El cierre de la
matrícula tendrá lugar el 31 de diciembre de cada año
e incluirá las variaciones de datos que hayan sido
comunicadas hasta el 31 de enero del mismo.
El órgano
encargado de elaborar la matrícula (para aquellos supuestos
en los que no sea formada por el Ayuntamiento) deberá
remitir aquella antes del 15 de marzo de cada año.
Las modificaciones en la matrícula
que sean fruto de la estimación de recursos de reposición
presentados frente a la misma deberán ser comunicadas a los
Ayuntamientos antes del 31 de julio del año en curso.
Prevé la norma que la matrícula
elaborada por la Administración Estatal sea remitida a los
Ayuntamientos para su exposición al público antes del
15 de marzo de cada año a efectos de que durante el mes de
abril pueda realizarse la exposición pública de la
misma y los contribuyentes puedan formular los recursos que
consideren oportunos si están disconformes con los datos
tenidos en cuenta para la elaboración de la misma.
Sin embargo, esta circunstancia no
determina, en contra de lo señalado por la interesada, que
una vez superado dicho plazo el órgano encargado de la
gestión censal no pueda modificar los datos que han sido
publicados en la matrícula, puesto que como se ha hecho
constar en el fundamento de derecho anterior, la Administración
está facultada para la realización de actuaciones de
comprobación censal.
Dichas actuaciones de comprobación y
rectificación de los datos que figuran en el censo podrán
realizarse en cualquier momento por la Administración pues de
lo contrario su competencia en esta materia quedaría vacía
de contenido. No es posible, por tanto, admitir lo señalado
por la reclamante puesto que si se considerase que la matrícula
adquiere condición de definitiva el 31 de julio, se estarían
cercenando las facultades de revisión de los datos censales
que ostenta la Administración.
Una cosa es que una vez cerrada la
matrícula, lo que ocurre el 31 de diciembre de cada año,
el Ayuntamiento deba girar liquidación teniendo en cuenta los
datos contenidos en la misma y otra distinta es que dichos datos no
puedan ser objeto de modificación mediante actuaciones de
comprobación censal.
Es doctrina de este Tribunal, contenida en
resoluciones 00/04546/2015, de 23 de julio de 2018 y 00/04656/2016,
de 25 de junio de 2019, que la facultad de comprobar que ostenta la
Administración es distinta de la facultad de determinar la
deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por lo que
las actuaciones de comprobación censal no están
sometidas a plazo de prescripción alguno.
Sentado lo anterior es claro que dicha
modificación censal habrá de surtir efecto en el
ejercicio 2019, ya sea porque la liquidación fue girada por
el Ayuntamiento con los nuevos datos proporcionados por la
Administración (hay que tener en cuenta que el cierre de la
matrícula se produce el 31 de diciembre y la modificación
tuvo lugar el 19 de diciembre) o porque el Ayuntamiento regularice
la situación mediante la emisión de una nueva
liquidación en la que se le exija el importe debido en
función de los nuevos datos censales.
En definitiva, en el
presente supuesto no pueden aceptarse las pretensiones de la
interesada puesto que no puede predicarse la firmeza de los datos
contenidos en la matrícula.
QUINTO.- Sentado
lo anterior, procede examinar la cuestión de fondo planteada
por la interesada que no es otra que determinar si el sector de la
automoción se haya en crisis a efectos de aplicar la tantas
veces citada ya, Regla 14ª.3 de la Instrucción.
Señala
la citada Regla lo siguiente:
"3. Sectores
declarados en crisis.
Para los sectores
declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión
de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el
Impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de
funcionamiento, para lo cual se seguirán las siguientes
normas en la determinación de sus elementos tributarios:
a) El número de
obreros sujetos a la cuota de tarifa se obtendrá
multiplicando el número realmente existente de ellos en
plantilla por el cociente de dividir las horas efectivamente
trabajadas de un año por las que resultarían de una
jornada normal de trabajo en igual período de tiempo.
b) En cuanto a los
kilovatios de potencia instalada sujetos a tributar se sustituyen
por los kilovatios de potencia media «consumida»,
obtenida al dividir el consumo anual kilovatios-hora por las horas
efectivamente trabajadas.
c) A los efectos de
aplicar las letras anteriores se tomarán los datos referentes
al ejercicio anterior como base del cálculo para determinar
los elementos tributarios a regir durante un determinado año."
Sobre la aplicación de la citada Regla a
los sectores económicos en crisis se ha pronunciado el
Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2002, (rec.cas
4055/1997) señalando lo siguiente:
"La cuestión
fundamental planteada en la instancia, y reproducida en esta
casación mediante los dos motivos aducidos por "Siderúrgica
del Mediterráneo, S.A.", se centra en determinar si a la
entidad de referencia le era aplicable la Regla 14ª.3 de la
Instrucción del IAE, aprobada por Real Decreto-Legislativo
1175/1990, de 28 de Septiembre, dictado en desarrollo de la
autorización legislativa y bases contenidas en el art. 86 de
la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales (LHL), es decir, la determinación de los elementos
tributarios que han de conducir a la concreción de las
correspondientes cuotas de conformidad con las prevenciones
establecidas para los "sectores declarados en crisis".
(...)
La sentencia aquí
impugnada, partiendo de que el tratamiento fiscal acabado de apuntar
(bonificación fiscal, lo llama) exige: a) no solo una
explícita declaración del sector, sino, además,
que se explicite y apruebe <<la reconversión de un plan
de trabajo>>; y b) que la situación legal de <<sector
en crisis>> venga determinada por un acto administrativo, que
habitualmente revestirá la forma de un Decreto <<ad
hoc>> que así expresamente lo declare, en el que se
arbitren las medidas de las que pueda beneficiarse el sector, y
partiendo, también, de que no existía declaración
formal del sector en crisis que pudiera afectar a "Siderúrgica
Mediterránea, S.A.", declaración formal que, en
su criterio, no podía suplirse por la notoriedad o
conocimiento público de hallarse en "crisis" el
sector siderúrgico integral, ni tampoco por el resultado que
pudiera arrojar la "Cuenta de Pérdidas y Ganancias"
de un ejercicio, ni porque la Comisión de las Comunidades
Europeas, en decisión de 12 de Abril de 1994, hubiera
autorizado al Gobierno español las ayudas que este tenía
previsto conceder a la Corporación Siderúrgica
Integral, puesto que una Decisión Comunitaria --siempre desde
el punto de vista de la sentencia-- "no constituye una norma de
Derecho interno aplicable" (sic), llegó a la conclusión
desestimatoria del recurso, y, aunque reconoció que la
Decisión Comunitaria de referencia ponía de manifiesto
la existencia de un "plan de reestructuración de la
Empresa Pública Corporación de la Siderúrgia
Integral" (F. J. 3º), entendió que ese Plan solo
afectaba a "Ensidesa" y a "Altos Hornos de Vizcaya",
incluidas sus correspondientes filiales, con lo que, "no siendo
la actora filial de Ensidesa, en absoluto [quedaba] sometida a los
planes de reestructuración previstos por esta última
sociedad" (sic, también). Tampoco entendió la
sentencia que el expediente de regulación de empleo aprobado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3 (6) de
Agosto de 1993, por el que se autorizaba la extinción de las
relaciones laborales de 285 trabajadores de las Plantillas de "Altos
Hornos del Mediterráneo" y "Siderúrgica del
Mediterráneo, S.A.", pudiera suplir "la declaración
formal del sector en crisis" (sic, asimismo, en el F.J. 3º
de la sentencia aquí impugnada).
SEGUNDO.- En el contexto
acabado de exponer la "Siderúrgica" aquí
recurrente articula su recurso de casación. Y lo hace, como
se ha apuntado también en los antecedentes, sobre la base de
un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley
Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en
el que denuncia la infracción por la sentencia de instancia
de la Regla 14ª.3 de la Instrucción del IAE aprobada por
Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, cuyo
contenido se ha transcrito en el fundamento que antecede, y la
infracción, asimismo, por aplicación indebida al caso
aquí enjuiciado, del art. 1º de la Ley 21/1982, de 9 de
Junio, en relación con el art. 2º.2 del Código
Civil, dado que, en su criterio, la evidencia de que el sector
siderúrgico integral español era un sector en crisis
se desprendía del hecho de haber sido autorizado el Gobierno
Español por la Comunidad Europea, en virtud de Decisión
de 12 de Abril de 1994, de la Comisión, para la aprobación
del denominado "Plan de Competitividad para la Siderúrgia
integral", en cumplimiento de lo establecido en el art. 6º
de la Decisión de la Comunidad Europea del Carbón y
del Acero 3855/91/CECA, crisis que afectaba al Grupo Siderúrgico
Público Español ("Altos Hornos de Vizcaya, S.A.",
Ensidesa y su filial Siderúrgica del Mediterráneo,
S.A."), y también de la aprobación, en 4 de
Febrero de 1993, del Expediente de Regulación de Empleo
233/92, y en 6 de Agosto del mismo año (1993) del expediente
de regulación de Empleo 332/93, y dado que de la Ley 21/1982,
de 9 de Junio, arts. 1º-2ª, 2º y 3º, no puede
desprenderse la exigencia de un acto administrativo expreso de
declaración de sector en crisis, por cuanto, según su
Disposición Final 2ª, su vigencia concluía el 31
de Diciembre de 1982 y no podía ser aplicable a un ejercicio,
como el de 1993, que es al que se refiere el supuesto aquí
enjuiciado.
TERCERO.- Planteada así
la cuestión a decidir, la Sala debe constatar que,
efectivamente, la aplicación del tratamiento fiscal prevenido
para sectores en crisis en la regla 14ª.3 de la Instrucción
del IAE de 1990 exige dos requisitos, a saber: que se trate de un
sector declarado en crisis que tenga aprobada la reconversión
de sus puestos de trabajo y que el cálculo para determinar
los elementos tributarios a regir durante un determinado año
descanse en los datos acerca del número de obreros sujetos a
la cuota de tarifa y acerca de los kilowatios de potencia instalada
sujetos a tributar referentes al ejercicio anterior.
Respecto del primer
requisito, la declaración de sector en crisis no exige, como
parece entender la sentencia de instancia, que una disposición
o declaración administrativa poco menos venga a decir que "se
declara en crisis tal o cual sector", sino que, lógicamente,
deriva de disposiciones, con suficiente rango, que hayan sido
dictadas en materia de reconversión o reestructuración
industrial. En este sentido, no puede caber duda alguna que, como
sostiene la recurrente, una Decisión CECA, como la 3851/91,
que es, según el art. 14 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad del Carbón y del Acero un instrumento normativo
similar a las Directivas del Tratado de la Comunidad Económica
Europea, Comunidad Europea después de Maastrich (art. 189,
después 249 de la versión consolidada de Amsterdam),
es norma del Derecho Comunitario relativa a la reconversión
del sector siderúrgico de la Comunidad, y puede, a su vez,
servir de cobertura al "Plan de Competitividad para la
Siderúrgia Integral" que aprobó el Gobierno
Español previa autorización contenida en la Decisión
de la Comisión de la Comunidad Europea --hoy Unión
Europea-- de 12 de Abril de 1994. Esta Decisión, a diferencia
de las Decisiones CECA, si bien no es equiparable a una Directiva,
"es obligatoria en todos sus elementos para todos sus
destinatarios", como reza textualmente el precitado art. 189
--después 249 en la versión de Amsterdam, como se
acaba de decir--. Por consiguiente, ha de rechazarse la afirmación
de la sentencia, que sin mayor comprobación toma de la
contestación a la demanda, en el sentido de que tal decisión
no constituía "una norma de derecho interno aplicable"
(sic en el F.J. 3º). Sin embargo, a renglón seguido,
admite que la misma "pone de manifiesto la existencia de un
"plan de reestructuración de la Empresa Pública
Siderúrgica Corporación de la Siderúrgia
Integral" (sic en el citado Fundamento), aunque este Plan,
según manifiesta a continuación, no afectaba a
"Siderúrgica del Mediterráneo, S.A.", sino
solo a "Ensidesa" y a "Altos Hornos de Vizcaya",
de las cuales, además, siempre en el sentir de la sentencia,
no era filial. "
El sector siderúrgico
español es un sector en crisis, no por notoriedad según
medios de comunicación o según resultados negativos de
su gestión empresarial, sino por concretas disposiciones
legales como eran las constituidas por las leyes 21/1982, el Real
Decreto-Ley 8/1983, de 30 de Noviembre, y la Ley 27/1984, que
conformaron el marco normativo básico del proceso de
Reconversión Industrial del Sector Siderúrgico
Integral, además de las distintas disposiciones de rango
inferior que las desarrollaron y aplicaron a las diferentes
entidades que lo integraban y de la repercusión que sobre la
materia hubo de desplegar el Ordenamiento Comunitario, tanto por
imperativo del Protocolo número 10, anejo al Acta de Adhesión
de España a las Comunidades Europeas e integrante del Tratado
de 12 de Junio de 1985, Protocolo este referido, precisamente, a la
reestructuración de la siderurgia española, como del
art. 52 del Acta mencionada que establecía que "durante
un período de tres años a partir de la adhesión,
el Reino de España completará la reestructuración
de su industria siderúrgica en las condiciones definidas en
el Protocolo núm. 10".
Pero no terminó la
reestructuración prevista en los instrumentos de la adhesión
de España a las Comunidades Europeas en el plazo prevenido,
conforme lo evidenciaron la constitución de la Corporación
Siderúrgica Integral por acuerdo del Consejo de Ministros de
19 de Abril de 1991 y la aprobación del "Plan de
Competitividad para la Siderurgia Integral" autorizado al
Gobierno Español por la Decisión de la Comisión
de las Comunidades Europeas de 12 de Abril de 1994.
En conclusión: el
sector siderúrgico español continúa siendo un
sector declarado en crisis, sometido a Planes de Reestructuración
y Competitividad y a él pertenece sin duda alguna la entidad
"Siderúrgica del Mediterráneo, S.A.", a la
que las Ordenes de Hacienda de 8 de Marzo de 1985 y 30 de Marzo de
1986 y la Resolución de la Dirección General de
Industrias Siderometalúrgicas y Navales de 2 de Junio de 1986
subrogaron en los derechos y obligaciones de "Altos Hornos del
Mediterráneo, S.A.".
Es más. Si bien el
expediente de regulación de empleo 233/92, aprobado por
Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de
Febrero de 1993, autorizaba a la Empresa Nacional Siderúrgica
S.A. (ENSIDESA) a extinguir "las relaciones laborales de hasta
un máximo de 5.905 trabajadores de su plantilla
pertenecientes a los centros de trabajo de Avilés, Gijón,
Canteras del Naranco, Parque de Carbones (Aboño-Gijón),
Vigo, Sevilla, Madrid y resto de delegaciones", el expediente
332/93, presentado por las empresas "Altos Hornos del
Mediterráneo, S.A." y "Siderúrgica del
Mediterráneo, S.A." y aprobado por resolución de
la Dirección General de Trabajo de 6 de Agosto de 1993 (nó
de 3 de Agosto, como dice la sentencia), autorizó a estas
empresas (y por tanto a "Siderúrgica"
explícitamente) a extinguir, con fecha de efectos del 1º
de Agosto de 1993, las relaciones laborales de los 285 trabajadores
de su plantilla nacidos en los años 1936, 1937 y 1938.
CUARTO.- De cuanto acaba
de razonarse en el fundamento que precede, resulta bien a las claras
que el sector siderúrgico español, al cual pertenece
indubitadamente la entidad "Siderúrgica del
Mediterráneo, S.A.", es un sector declarado en crisis,
con reconversión de sus planes de trabajo aprobada y la
citada entidad con un plan de regulación de empleo
específicamente a ella aplicable. En consecuencia, cumple la
primera condición a que se refiere la Regla 14ª.3 de la
Instrucción del IAE, aquí cuestionada.
Lo que ocurre es que, al
menos el requisito de la reconversión de sus planes de
trabajo, como se ha visto, se produjo durante el ejercicio de 1993 y
el cómputo del número de obreros sujetos a cuota de
tarifa y el de los kilowatios de potencia instalada sujetos a
tributación no podía hacerse con los datos resultantes
de ese ejercicio, sino con los del anterior --Regla 14ª-3,
letra c)-- en que ni estaba aprobado el Plan de Competitividad, ni
había recaído la autorización de la Comisión
Europea, ni se había tampoco aprobado el expediente de
regulación de empleo a que antes se hizo mención.
Por consiguiente,
coincidiendo el período impositivo del IAE con el año
natural y devengándose el Impuesto el primer día del
período impositivo --art. 90 LHL--, resulta imposible
reconocer el tratamiento fiscal de la tan repetida Regla 14ª.3
de la Instrucción de dicho Impuesto, en el ejercicio de 1993,
a la empresa recurrente.
QUINTO.- Por las razones
expuestas --no, por tanto, por las contradictorias contenidas en la
sentencia impugnada-- se está en el caso de desestimar el
recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del
mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí
aplicable."
Concluye el Alto Tribunal que para la aplicación
de la citada Regla 14ª.3 del Real Decreto 1175/1990, no se
exige que una disposición o declaración administrativa
recoja expresamente que un sector concreto se encuentra en crisis,
sino que tal circunstancia se derive de disposiciones, con
suficiente rango, que hayan sido dictadas en materia de reconversión
o reestructuración industrial y que se haya aprobado la
reconversión de los puestos de trabajo.
En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante
considera que la existencia de situación de crisis en el
sector automovilístico, así como la reestructuración
industrial, queda reflejada en las siguientes disposiciones legales:
Comunicación
de la Comisión, COM/2009/0104, de 25 de febrero de 2009,
"Responder a la crisis de la industria automovilística
europea".
Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las
Regiones, de 8 de noviembre de 2012, "CARS 2020: Plan de
Acción para una industria del automóvil competitiva y
sostenible en Europa" (Comunicación 2012/0636).
Reglamento (UE)
n° 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar
Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n °
913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n °
680/2007 y (CE) n ° 67/2010.
Reglamento
443/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia
de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque
integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los
vehículos ligeros.
Decisión
de Ejecución (UE) 2015/2280, de la Comisión de 7 de
diciembre de 2015, (Anexo XIX) relativa a la aprobación del
alternador de alta eficiencia denso como tecnología
innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los
turismos.
Decisión
de Ejecución (UE) 2015/2251, de la Comisión de 26 de
noviembre de 2015, por la que se confirman o modifican las
emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de
emisiones específicas de los fabricantes de turismos
correspondientes al año natural 2014.
Decisión
de Ejecución (UE) 2018/144 de la Comisión, de 19 de
enero de 2018, por la que se confirma o modifica el cálculo
provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los
objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de
turismos correspondientes al año natural 2016, en aplicación
del Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo.
Decisión
de Ejecución (UE) 2017/785 de la Comisión, de 5 de
mayo de 2017, relativa a la aprobación de motogeneradores
eficientes de 12V utilizados en turismos dotados de motores de
combustión clásicos como tecnología innovadora
para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos,
de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 443/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo (derogada por Decisión de
Ejecución (UE) 2020/1806, de la Comisión, de 25 de
noviembre de 2020).
Decisión
de Ejecución (UE) 2016/2319 de la Comisión, de 16 de
diciembre de 2016, por la que se confirma o modifica el cálculo
provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los
objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de
turismos correspondientes al año natural 2015, en aplicación
del Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo.
Decisión
de Ejecución (UE) 2016/1926 de la Comisión, de 3 de
noviembre de 2016, relativa a la aprobación del techo
fotovoltaico cargador de baterías como tecnología
innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los
turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 443/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo (derogada por Decisión de
Ejecución (UE) 2020/1806 de la Comisión de 25 de
noviembre de 2020).
Decisión
de Ejecución (UE) 2016/587 de la Comisión, de 14 de
abril de 2016, relativa a la aprobación de la tecnología
de iluminación eficiente para el exterior del vehículo
que utiliza diodos emisores de luz como tecnología
innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los
turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 443/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo (derogada por Decisión
de Ejecución (UE) 2020/1806 de la Comisión de 25 de
noviembre de 2020).
Decisión
de Ejecución (UE) 2016/588 de la Comisión, de 14 de
abril de 2016, relativa a la aprobación de la tecnología
utilizada en alternadores eficientes de 12 V como tecnología
innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los
turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 443/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo (derogada por Decisión
de Ejecución (UE) 2020/1806 de la Comisión de 25 de
noviembre de 2020).
Decisión
de Ejecución (UE) 2016/265 de la Comisión, de 25 de
febrero de 2016, relativa a la aprobación del motogenerador
MELCO como tecnología innovadora para la reducción de
las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el
Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo (derogada por Decisión de Ejecución (UE)
2020/1806 de la Comisión de 25 de noviembre de 2020).
Decisión
de Ejecución (UE) 2016/160 de la Comisión, de 5 de
febrero de 2016, relativa a la aprobación de una iluminación
exterior eficiente de Toyota Motor Europe que utiliza diodos
emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción
de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el
Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo (derogada por Decisión de Ejecución (UE)
2020/1806 de la Comisión de 25 de noviembre de 2020).
Decisión
n° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las
emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la
aplicación del Protocolo de Kyoto.
Directiva
2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre
de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura
para los combustibles alternativos.
Plan Integral de
Automoción aprobado por el Consejo de Ministros el 13 de
febrero de 2009.
Acuerdo por el
que se toma conocimiento de la Estrategia de Impulso del Vehículo
con Energías Alternativas (VEA) en España 2014-2020.
Real Decreto
639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de
medidas para la implantación de una infraestructura para los
combustibles alternativos.
Real Decreto
617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión
directa de ayudas para la adquisición de vehículos de
energías alternativas, y para la implantación de
puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017
(Plan MOVEA 2017).
Estrategia
española de Eficiencia Energética.
Real Decreto
648/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la concesión
directa de subvenciones para la adquisición de vehículos
eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de acción
2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico
en España 2010-2014.
Plan Estratégico de Apoyo Integral al
Sector de Automoción 2019-2025.
Del análisis de las citadas disposiciones
normativas pueden extraerse las siguientes conclusiones:
En primer lugar y en relación con
las normas y comunicaciones dictadas por la Unión Europea, se
ha de señalar que la Comunicación de la Comisión,
de 25 de febrero de 2009, reconoce que la crisis económica en
la que se vio incursa Europa, afectó especialmente al sector
de la automoción, razón por la cual se propone la
adopción de una serie de medidas que aumenten la
competitividad del sector y lo adapte mejor a las necesidades
futuras.
Señala la Comisión que crisis
económica ha afectado en particular al sector de la
automoción, por los siguientes motivos:
Caída
brusca y uniforme de la demanda de turismos y vehículos
industriales tanto en la UE como en el resto del mundo ligada,
entre otras causas, a la dificultad de obtención de crédito.
Dificultades de
algunos de los segmentos de la industria automovilística
para acceder a los créditos de financiación.
Problemas estructurales de la industria
automovilística que tienen un origen anterior a la crisis
económica.
Para dar respuesta a esta situación se
crea el Plan Europeo de Recuperación Económica sobre
cuya base se adoptan las siguientes medidas:
Fomentar la
demanda para aliviar los efectos de la contracción del
crédito.
Facilitar el
ajuste amortiguando los costes asociados a la reestructuración,
en particular para los trabajadores, y mejorar su formación.
Impulsar la
modernización de las plantas con vistas a garantizar la
competitividad sostenible de esta industria a escala mundial y,
Ayudar a la industria a aplicar los cambios
tecnológicos radicales exigidos por el desafío del
cambio climático.
Por su parte, la Comunicación de la
Comisión, de 8 de noviembre de 2012, se refiere al Plan de
Acción para la industria del automóvil competitiva y
sostenible en Europa, señalando lo siguiente:
"Este Plan de Acción,
basado en las recomendaciones de CARS 21, establece objetivos a
largo plazo para mantener la base de la fabricación en Europa
que garantice la competitividad y la sostenibilidad y cree una hoja
de ruta completa de política industrial para la industria del
automóvil en 2020.
La Comisión está
planificando las siguientes acciones clave en diferentes ámbitos
políticos de la UE."
Tras enunciar sus objetivos prevé las
siguientes acciones bajo el título de "Un Plan de Acción
para Impulsar la Competitividad":
Invertir en
tecnologías avanzadas y financiar la innovación a
través de la concesión de facilidades para el acceso
a la financiación de la deuda y del capital o la aplicación
del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética
(Plan EETE) que aborda la agenda de investigación e
innovación en ámbitos de importancia estratégica
para la industria del automóvil.
Reducir las
emisiones de CO2.
Reducir las
emisiones sonoras perjudiciales para la salud.
Reducir la
mortalidad en la carretera.
Potenciar los
combustibles alternativos.
Mejorar las
condiciones del mercado ofreciendo un marco fiable, predecible y
favorable, así como aplicar los principios de la normativa
inteligente, tales como la rentabilidad, los plazos de entrega, los
objetivos a largo plazo y la consulta de las partes interesadas.
Mejorar la
competitividad en los mercados globales.
Anticipar la adaptación y gestionar
la reestructuración mediante la mejora de la cualificación
de la mano de obra.
Del contenido de las mismas se pone de
manifiesto como la crisis económica general que afectó
a Europa desde el año 2008, también incidió en
el sector del automóvil, razón por la cual se informa
al Parlamento y al Consejo sobre la necesidad de adoptar medidas que
mejoren la competitividad del Sector.
Estas medidas,
según señala la interesada, se concretan en el
Reglamento UE 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar
Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n °
913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n °
680/2007 y (CE) n ° 67/2010 Texto pertinente a efectos del EEE
así como en la Directiva 2014/94/UE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación
de una infraestructura para los combustibles alternativos.
De la lectura de los citados textos legales
se deduce que las referidas normas tienen por objetivo fomentar el
crecimiento económico general a través de la mejora de
las infraestructuras, en particular en los sectores del transporte y
las telecomunicaciones, facilitando las conexiones transfronterizas
y promoviendo una mayor cohesión económica y social.
Asimismo, se promueve la lucha contra el
cambio climático, el desarrollo armonizado de una
infraestructura para los combustibles alternativos en toda la Unión
Europea, a través de la implantación de vehículos
eléctricos.
En cuanto a lo dispuesto en el Reglamento
443/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia
de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado
de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos
ligeros, y las Decisiones de ejecución citadas por la
interesada se ha de señalar que dichas medidas tienen por
objeto atenuar el cambio climático, promoviendo ayudas al
sector de la automoción para hacer efectivo dicho
objetivo.
En este sentido cabe citar lo expresado en el
Considerando (13) del citado Reglamento 443/2009, que al respecto
señala lo siguiente:
"El propósito
del presente Reglamento es crear incentivos para que la industria
automovilística invierta en nuevas tecnologías. El
presente Reglamento promueve activamente la ecoinnovación y
tiene en cuenta la evolución tecnológica en el futuro.
Debe fomentarse, en particular, el desarrollo de tecnologías
de propulsión innovadoras, ya que generan una cantidad
significativamente inferior de emisiones que los turismos
tradicionales. Así, se promueve la competitividad a largo
plazo de la industria europea y se crean empleos de gran calidad. La
Comisión debe examinar la posibilidad de incluir las medidas
de ecoinnovación en la revisión de los procedimientos
de ensayo contemplada en el artículo 14, apartado 3, del
Reglamento (CE) no715/2007, teniendo en cuenta las repercusiones
técnicas y económicas de dicha inclusión.
Filamente, cita la interesada hasta diez
Decisiones de Ejecución de la Comisión sin justificar
en qué medida las mismas ponen de manifiesto la existencia de
una situación de crisis particular en el sector de la
automoción.
De la lectura de las mismas se deriva
que dichas decisiones, que han sido derogadas en su mayoría
por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1806, de la
Comisión, de 25 de noviembre de 2020, tienen por objeto de
acuerdo con los principios fijados por el Reglamento 443/2009, el
control de las emisiones de CO2 por los nuevos vehículos que
sean objeto de fabricación, al objeto de promover activamente
la ecoinnovación.
SEXTO.- En cuanto a la normativa nacional,
cita la interesada, el Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por
el que se establece un marco de medidas para la implantación
de una infraestructura para los combustibles alternativos, el Real
Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión
directa de ayudas para la adquisición de vehículos de
energías alternativas, y para la implantación de
puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017
(Plan MOVEA 2017), así como el Real Decreto 648/2011, de 9 de
mayo, por el que se regula la concesión directa de
subvenciones para la adquisición de vehículos
eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de acción
2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico
en España 2010-2014.
Señala el Real Decreto 639/2016, de
9 de diciembre, en su exposición de motivos señala lo
siguiente:
"(...) este real
decreto establece las medidas nacionales que, junto con el marco de
acción nacional, permiten una reducción en la
dependencia de los transportes respecto del petróleo,
considerando, de acuerdo a la Comunicación de la Comisión
Europea, de 24 de enero de 2013, titulada «Energía
limpia para el transporte: Estrategia europea en materia de
combustibles alternativos», la electricidad, el hidrógeno,
los biocarburantes, el gas natural y el gas licuado del petróleo
(GLP), así como su eventual uso simultáneo y
combinado, por ejemplo mediante sistemas de tecnología mixta,
los principales combustibles alternativos con potencial para
sustituir al petróleo a largo plazo."
Por su parte el artículo 3 del citado Real
Decreto señala, bajo el título "marco de acción
nacional", lo siguiente:
"1. El Consejo de
Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará un marco de
acción nacional para el desarrollo del mercado respecto de
los combustibles alternativos en el sector del transporte y la
implantación de la infraestructura correspondiente.
2. La operación de
las instalaciones de repostaje y recarga accesibles al público
se realizará sobre la base de la aplicación de precios
razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y
no discriminatorios.
3. Los gestores de redes
de distribución de gas y electricidad cooperarán sobre
una base no discriminatoria con toda persona que instale o explote
puntos de recarga accesibles al público."
En esta misma línea, el Real Decreto
617/2017, de 16 de junio, prevé lo siguiente:
"El presente real
decreto tiene por objeto regular las bases para la concesión
directa de ayudas para la adquisición de vehículos
eléctricos, de gas licuado del petróleo (GLP/Autogás),
de gas natural comprimido (GNC) y licuado (GNL), vehículos
que se propulsen con pila de combustible y motocicletas eléctricas,
fomentando con ello la sostenibilidad en el sector del transporte,
la disminución de las emisiones de contaminantes y la mejora
de calidad del aire, así como la diversificación de
las fuentes energéticas en el transporte y la consiguiente
reducción de la dependencia energética del petróleo.
Asimismo, también se contempla en este real decreto la
concesión de ayudas para la implantación de puntos de
recarga para vehículos eléctricos en zonas de acceso
público. De esta manera, los vehículos de energías
alternativas se presentan como una oportunidad desde el punto de
vista industrial para la implantación, desarrollo y
fabricación de este tipo de vehículos y sus
componentes asociados en España, lo que permitirá
posicionarse a la industria española de automoción en
una alternativa tecnológica clave para el futuro del sector."
Finalmente, el Real Decreto 648/2011, de 9 de
mayo, recoge un plan de ayudas para la compra de vehículos
eléctricos señalando lo que sigue:
"(...) resulta
necesaria y oportuna la implementación de actuaciones
dirigidas a promover el uso del vehículo eléctrico en
nuestro país.
La introducción del
vehículo eléctrico requiere tanto la realización
de actuaciones directas dirigidas a promover el impulso a la
demanda, a la industrialización y a la I+D+i, como indirectas
relativas a la normalización y acciones de marketing
estratégico, por lo que se considera imprescindible un apoyo
directo a la adquisición de vehículos eléctricos,
priorizando aquellos ámbitos en que las características
de determinadas tecnologías muestren plenamente sus ventajas,
como es el uso en los ámbitos urbanos y periurbanos, y
especialmente su uso por las flotas que presten servicios tanto
privados como públicos.
Las ayudas reguladas en el
presente real decreto se establecen como un derecho del peticionario
que reúna las condiciones para su concesión, es decir,
no puede concurrir con ningún otro para obtenerlas, ya que
por el mero hecho de realizar el comportamiento establecido en la
norma y reunir los requisitos subjetivos, adquiere el derecho a la
subvención, lo que determina que sean procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, a diferencia del procedimiento
de concurrencia competitiva que necesariamente debe de iniciarse de
oficio de acuerdo con el articulo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones. Esta circunstancia no hace
posible que las ayudas a la adquisición del vehículo
eléctrico se puedan conceder mediante convocatoria pública."
Finalmente, hace referencia la reclamante al Plan
Integral de Automoción del año 2009 (PIA), al Plan
Estratégico de Apoyo Integral al Sector de Automoción
2019-2025 y al Acuerdo por el que se toma conocimiento de la
Estrategia de Impulso del Vehículo con Energías
Alternativas (VEA) en España 2014-2020.
En relación con el primero de ellos, y de
acuerdo con la referencia del Consejo de Ministros, el citado PIA
trata de dar respuesta a la conyuntura económica del momento
mediante la adopción de una serie de medidas a corto, medio y
largo plazo dirigidas a preservar el tejido productivo y hacerlo más
competitivo.
De acuerdo con la referencia del Consejo de
Ministros, el citado PIA trata de dar respuesta a la coyuntura
económica del momento mediante la adopción de una
serie de medidas a corto, medio y largo plazo dirigidas a preservar
el tejido productivo y hacerlo más competitivo.
El Plan se articula en cinco grandes bloques:
medidas industriales y de impulso a la demanda, laborales, medidas
de impulso a la logística, de fomento a la I+D+i y de
carácter financiero, enmarcándose dentro del Plan
Español para el Estímulo de la Economía y el
Empleo (Plan E) y responde a las directrices del Plan Europeo de
Recuperación Económica adoptado por el Consejo Europeo
de 11 de diciembre de 2008.
El objetivo, recogido en el Plan de Ahorro y
Eficiencia Energética, es que en el año 2014 el parque
de automóviles en España cuente con un millón
de coches híbridos y eléctricos con actuaciones para
impulsar la demanda de vehículos (Proyecto MOVELE) y fomentar
la oferta.
Estas últimas se articulan a través
del Plan de Competitividad del Sector Automoción, que entre
sus principales líneas de actuación contempla la
financiación de inversiones productivas, actuaciones de
formación, ingeniería de procesos y sistemas de
producción y logística orientados a la producción
de vehículo eléctrico.
Por su parte, el Plan Estratégico
2019-2015 contempla la creación de puestos de trabajo de alta
cualificación y calidad, la mejora de la calidad de vida, la
salud, la seguridad y la sostenibilidad, la innovación
industrial, la creación de nuevo tejido industrial que nos
posicione entre las economías más avanzadas.
El Plan prevé, asimismo, la puesta en
marcha, con carácter inmediato, de medidas que acompañen
al sector de en su transición hacia un nuevo modelo de
movilidad sostenible y conectada. Estas medidas son:
Actuaciones de
fomento de la movilidad sostenible y conectada, a través de
los planes MOVES y MOVEA, planes de achatarramiento de vehículos
y estímulo de la demanda de vehículos de cero y bajas
emisiones.
Apoyo al
rejuvenecimiento de las plantillas y a la mayor participación
de la mujer.
Recuperación
de la modalidad de jubilación parcial con simultánea
celebración del contrato de relevo.
Medidas
encaminadas a incrementar la presencia femenina en todos los
puestos de trabajo y perfiles profesionales.
Apoyo a la
innovación mediante líneas de ayudas parcialmente
reembolsables diseñadas para la financiación de
proyectos empresariales de I+D+i y modernización
tecnológica, con especial atención a aquellos
proyectos que exploten el potencial de los habilitadores digitales,
de singular relevancia en el sector de automoción.
Refuerzo de la FP Dual, revisión del
procedimiento de acreditación de competencias profesionales
a través de la experiencia profesional la agilización
del diseño de las cualificaciones.
Por último, el Plan prevé la
creación de grupos de trabajo formados por agentes públicos
y privados. Además de varios Ministerios, participarán
ANFAC, SERNAUTO, GANVAM, ANIACAM, FACONAUTO y los sindicatos CCOO y
UGT.
Finalmente, el Acuerdo por el que se toma
conocimiento de la Estrategia de Impulso del Vehículo con
Energías Alternativas (VEA) en España 2014-2020,
alegado por la interesada, trata de situar a España como país
de referencia en el sector de las energías alternativas
aplicadas al transporte (eléctricos, Gas Licuado del Petróleo
-GLP-, Gas Natural Comprimido -GNC-, Gas Natural Licuado -GNL-,
biocombustibles e hidrógeno) favoreciendo la industria
vinculada al sector de automoción, todo ello en el marco de
los desafíos energéticos y medioambientales actuales.
Dicha Estrategia se enmarca como una actuación
especifica definida en la Agenda para el Fortalecimiento del Sector
Industrial en España analizando las características
tecnológicas de cada una de las tecnologías
alternativas a los combustibles fósiles y proponiendo
actuaciones concretas estructuradas en treinta medidas que cubren
tres ejes de actuación, a saber:
Industrialización:
Se impulsa la industrialización de vehículos con
energías alternativas y de los puntos de suministros
asociados, con el objetivo de situar a España a la
vanguardia del impulso de estas tecnologías. Se recogen
medidas para la industrialización de vehículos,
componentes e infraestructura de suministro, así como
medidas der potenciación de la I+D+i.
Mercado: Se
definen acciones de impulso de la demanda para conseguir un mercado
suficiente que impulse las economías de escala y la oferta,
permitiendo consolidar la infraestructura y la industrialización
en España. Recoge medidas de difusión y
concienciación de los nuevos combustibles y tecnologías,
y medidas de estímulo de la adquisición de vehículos.
Infraestructura: Recoge medidas para
favorecer una red de Infraestructura que permita cubrir las
necesidades de movilidad de los usuarios y así permitir el
desarrollo de un mercado de combustibles alternativos.
Pues bien, a juicio de este Tribunal el
conjunto de normas alegadas por la interesada si bien ponen de
manifiesto que la crisis económica ha afectado en particular
al sector de la automoción, no logran, sin embargo acreditar
la existencia de una crisis propia del sector que determine, como
señala la normativa del Impuesto sobre Actividades
Económicas, la reconversión de sus planes de
trabajo.
Las disposiciones alegadas no ponen de
manifiesto que exista un proceso de reconversión o
reestructuración del sector (en palabras del Tribunal
Supremo) sino que, debido a la situación crisis financiera
iniciada en agosto de 2007, se requiere, para la mejora de la
economía en general, la adopción de una serie de
medidas que estimulen la competitividad y el crecimiento económico.
Asimismo, las not [sic]
En
definitiva, y por los motivos expuestos no se considera probado que
el sector de la automoción se encuentre en una situación
de crisis que justifique la aplicación de la Regla 14ª.3
del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto
sobre Actividades Económicas, puesto que la aplicación
de la misma requiere un escenario de reestructuración
industrial que no se aprecia en el presente supuesto.
En
nada obsta a lo anterior lo señalado por el Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña en su sentencia de 30 de octubre de
2014 (recurso 1574/2010), puesto que a juicio de este Tribunal, y
como se deriva de lo indicado anteriormente, la aprobación
del Plan Integral de Automoción se enmarca en el Plan Europeo
de Recuperación Económica, adoptando una serie de
medidas que tienen por objeto la mejora de la competitividad y la
recuperación económica general, que tratan de hacer
frente a la crisis económica general.