Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de abril de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-00254-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ S.COOP.AND. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16/01/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/01/2019 contra el acuerdo de liquidación de fecha 17 de diciembre de 2018 dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2013 y 2014, y cuantía 406.195,03 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de 2016 se iniciaron con la entidad TW SCA, y posteriormente con la sociedad cooperativa XZ SCA, en calidad de sucesora de la anterior, actuaciones de comprobación e investigación de carácter general, entre otros, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2013 y 2014.

Como resultado de dichas actuaciones, el 17 de julio de 2018 se incoó acta de disconformidad, A02-...4, en la que se regulariza la situación tributaria de la reclamante incrementando el IVA devengado que fue objeto de rectificación como consecuencia de ciertos descuentos concedidos por los laboratorios a las oficinas de farmacias que son socias de la entidad, al mismo tiempo que se incrementa el IVA soportado deducible que se rectificó con causa en esos mismos descuentos.

Los descuentos controvertidos traen causa de los denominados pedidos transfer y pedidos club. Los pedidos transfer se definen como pedidos que se sirven, facturan y cobra TW como consecuencia de una venta por cuenta del laboratorio, siendo marcado el precio y el descuento de esos productos por el laboratorio tras la visita efectuada por su delegado a la oficina de farmacia. En la operativa CLUB, el laboratorio ofrece los descuentos en base a productos determinados y según volumen de compras alcanzado por el farmacéutico

La operativa en torno a tales descuentos es recogida en el acta de disconformidad e informe que le acompaña y puede resumirse, en el caso de los "pedidos transfer", en la siguiente:

"1. La operación se acuerda entre el farmacéutico y el laboratorio, comunicando este último a TW el nombre del cliente, los artículos pedidos y el descuento a efectuar.

2. TW entrega los productos a la oficina de farmacia, emite un albarán específico para esta operación con el precio acordado entre laboratorio y farmacéutico e incluye ese albarán en la factura normal de cada mes. Hay que hacer constar que el producto ha sido entregado previamente, como cualquier otro, por el laboratorio a TW, habiendo sido facturado por su importe íntegro, puesto que en ese momento se desconocía si se iba a ver afectado por un transfer o no.

3. Sobre dicho precio pactado (es decir, con el consiguiente descuento transfer) repercute el IVA y recargo de equivalencia correspondiente TW a la oficina de farmacia.

4. TW comunica a los laboratorios los transfer realizados cada mes, y éstos emiten una factura rectificativa negativa a TW para compensar a la entidad por la diferencia entre el precio por el que el laboratorio transmitió a TW, y el precio cobrado por ésta última a la oficina de farmacia, esto es por el descuento transfer. En dicha factura rectificativa se minora la cuota de IVA repercutida en su día."

TW emite factura a la oficina de farmacia y al laboratorio por el servicio de gestión del "pedido transfer" repercutiendo el IVA del 21%.

En el caso de la operativa club, la forma de proceder es la siguiente:

"Inicialmente TW factura los productos a precio ordinario y con posterioridad, una vez conocido el descuento que corresponde a cada farmacéutico adherido al Club, según su volumen de compras, TW emite albarán de abono (específico también como en el caso del descuento transfer) al farmacéutico que se incorpora a la factura tipo normal del mes.

Posteriormente, con la periodicidad establecida, TW comunica a cada Laboratorio la relación de las compras realizadas por las oficinas de farmacia y los descuentos concedidos conforme a las condiciones establecidas por el laboratorio y estos giran factura rectificativa negativa para reembolsar a TW las condiciones ofrecidas."

A partir de lo anterior, la Inspección entiende que tanto el descuento realizado en el marco de la operativa transfer como el descuento realizado en el marco de la operativa club no es concedido por el laboratorio a TW sino por el laboratorio a la oficina de farmacia y que, como consecuencia:

- El IVA soportado por TW no debería haber sido minorado por la recepción de la factura rectificativa de los laboratorios, quienes, pese a poder emitirlas no debieron haberlas remitido a TW, que no fue en ninguno de los dos casos destinatario de los mencionados descuentos.

- Las facturas de los pedidos emitidas y remitidas por TW a las oficinas de farmacia no debieron haber recogido un precio inferior como consecuencia del descuento.

- Como consecuencia de la mecánica anterior, procede liquidar incrementando la base imponible de TW sujeta a recargo de equivalencia.

Mediante acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2018 se confirma la propuesta contenida en el acta, acuerdo que es notificado el 21 de diciembre de 2018 mediante acceso de la entidad al buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

TERCERO.- Disconforme con dicho acuerdo de liquidación, con fecha 15 de enero de 2019 la entidad interpone reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, se ha presentado escrito de alegaciones con fecha 24 de julio de 2019 en el que se señala, en síntesis, lo siguiente:

- Los descuentos son concedidos por TW: al actuar en nombre propio, es TW quien está concediendo el descuento a la Oficina de Farmacia, NO el laboratorio directamente, por lo que la mecánica del descuento en cascada o en cadena no es aplicable a esta operativa. En caso de que se considerara que el descuento lo concede el laboratorio, si el destinatario final es un empresario en recargo de equivalencia (oficina de farmacia), la rectificación de la factura por el proveedor de origen (laboratorio) debiera obligatoriamente corregir también el recargo de equivalencia soportado por la Oficina de Farmacia.

- En los supuestos analizados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativos a los descuentos en cadena, el destinatario de los descuentos NUNCA ES un EMPRESARIO en el ejercicio de sus funciones, como es una oficina de farmacia.

- Interpretación administrativa contraria a la libre competencia: se coloca a TW en peor situación con respecto al resto de operadores y, en concreto, con respecto a la venta directa del laboratorio, pues la oficina de farmacia no recuperaría el recargo de equivalencia del descuento obtenido únicamente cuando es TW quien realiza la entrega.

- La no necesariedad de la modificación de la base imponible que se deriva de la jurisprudencia del TJUE no implica que no pueda hacerse dicha modificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la liquidación definitiva impugnada.

TERCERO.- Este Tribunal considera procedente entrar a conocer de la cuestión de fondo, referida a la determinación y modificación de la base imponible cuando concurren las circunstancias puestas de manifiesto en los antecedentes de hecho y, en particular, en la incidencia de los descuentos en operaciones que se producen en una cadena de distribución.

Dispone el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA), en relación con las reglas generales para la determinación de la base imponible, lo siguiente:

"Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

(...)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

(...)

2.º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones."

Por su parte, el artículo 80 de la Ley del IVA recoge los supuestos de modificación de la base imponible y señala:

"Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

(...)."

Podemos entender que la concesión de un descuento supone, en última instancia, una minoración de la contraprestación que obtiene el empresario o profesional que realiza la operación sujeta al IVA, de ahí que incida en la base imponible del IVA de esa operación en la misma medida.

Los procedimientos a los que acuden los empresarios o profesionales para la concesión de descuentos para la fidelización de la clientela son diversos, lo que puede suponer vicisitudes diversas en su desarrollo, de ahí la profusa jurisprudencia dictada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante).

En este caso existen diversos productos que se comercializan con descuento, cuyo coste es asumido no por los empresarios o profesionales que los comercializan sino por otro que se sitúa en una fase anterior de la cadena de distribución de dichos productos.

Nos encontramos, pues, en un contexto en que las operaciones relacionadas con la concesión del descuento se sitúan en la cadena de producción o distribución del producto.

En este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 1996 del TJUE, asunto Elida Gibbs, C-317/94, es la primera sentencia que aborda, de manera específica, la cuestión de la concesión de descuentos cuando hay varios empresarios o profesionales involucrados en la cadena de producción y distribución.

Gibbs fabricaba artículos de aseo que vendía tanto a minoristas, como a mayoristas para su posterior distribución a minoristas. Para promover las ventas al por menor, Gibbs recurrió a un sistema de descuentos que presentaba dos variantes, bien hacían llegar el descuento directamente al minorista que entregaba la mercancía al consumidor final, sistema de "cupones de descuento", o directamente a este consumidor final , "cupones de reembolso".

En tal situación, el TJUE partió de la constatación de que la base imponible del IVA no puede ser superior a la contraprestación efectivamente pagada por el consumidor final, entendida como la cantidad que recibe el empresario o profesional que realiza la operación y a cambio de esta, proceda de quien proceda. Señala el TJUE en el sentencia mencionada, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"28. En un caso como el que se plantea en el litigio principal, el fabricante que ha reembolsado al minorista el valor del cupón de descuento o al consumidor final el valor del cupón de reembolso, recibe al acabar la operación una cantidad que corresponde al precio de venta de sus artículos pagado por los mayoristas o por los minoristas, menos el valor de dichos cupones. No sería pues conforme a la Directiva que la base imponible sobre la que se calcula el IVA devengado por el fabricante, como sujeto pasivo, fuera más elevada que la cantidad que recibió finalmente. Si así ocurriera, no se estaría respetando el principio de la neutralidad del IVA para los sujetos pasivos, entre los cuales se encuentra el fabricante.

29. Por consiguiente, la base imponible aplicable al fabricante como sujeto pasivo debe consistir en el importe correspondiente al precio al que este último vendió sus artículos a los mayoristas o a los minoristas, menos el valor de los cupones.

30. Corrobora dicha interpretación el apartado 1 del punto C del artículo 11 de la Sexta Directiva que, a fin de garantizar la neutralidad de la posición del sujeto pasivo, dispone que, en los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

31. Es cierto que dicha disposición se refiere al caso habitual de las relaciones contractuales, establecidas directamente entre dos partes contratantes, que experimentan más tarde una modificación. No es menos cierto que la referida disposición constituye la expresión del principio de neutralidad de la posición de los sujetos pasivos en el que antes se hizo hincapié. Por consiguiente, de dicha disposición se deduce que, para garantizar el respeto del principio de neutralidad, al calcular la base imponible del IVA es necesario tener en cuenta el caso de un sujeto pasivo que, sin estar ligado contractualmente al consumidor final, pero siendo el primer eslabón de una cadena de operaciones que desemboca en este último, le concede, a través de los minoristas, un descuento o le reembolsa directamente el valor de los cupones. De no ser así, la Administración Tributaria percibiría en concepto de IVA una cantidad superior a la que efectivamente pagó el consumidor final, y ello a costa del sujeto pasivo.

32. Esta interpretación no queda desvirtuada por los argumentos expuestos por los Gobiernos del Reino Unido, alemán y helénico, quienes afirman que el hecho de deducir de la base imponible los descuentos concedidos directamente al consumidor o los reembolsos abonados directamente a este último, con posterioridad a la venta a los mayoristas o a los minoristas, por el sujeto pasivo que efectúa la entrega inicial de bienes, entraña el riesgo de trastornar el funcionamiento del mecanismo del IVA y de hacer impracticable el sistema, porque obligaría a cada uno de los mayoristas o minoristas de la cadena a reajustar retroactivamente el precio y, por consiguiente, el importe del IVA que pagaron a su propio proveedor, el cual se vería obligado, por su parte, a emitir facturas rectificadas.

33. En efecto, tal deducción no trastorna el sistema del IVA, porque no es necesario reajustar la base imponible correspondiente a las transacciones intermedias. Dicha base no experimenta, por el contrario, cambio alguno, pues, en lo que respecta a dichas transacciones, la aplicación del principio de neutralidad queda garantizada al entrar en juego el régimen de deducciones previsto en el Título XI de la Sexta Directiva, que permite a los eslabones intermedios de la cadena de distribución, como los mayoristas o minoristas, deducir de la base de su propio impuesto las cantidades pagadas por cada uno de ellos a su propio proveedor en concepto de IVA sobre la operación correspondiente y entregar así a la Administración Tributaria la parte del IVA que corresponde a la diferencia entre el precio que cada uno pagó a su proveedor y el precio al que vendió la mercancía a su comprador.

34. Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder en primer lugar a la primera cuestión planteada que la letra a) del apartado 1 del punto A del artículo 11 y el apartado 1 del punto C del artículo 11 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que, cuando un fabricante emite unos cupones de descuento, que serán canjeados al comerciante minorista por el propio fabricante o por cuenta del mismo por el importe indicado en el cupón; los cupones, distribuidos a clientes potenciales en el marco de campañas de promoción de ventas, pueden ser aceptados por el minorista cuando el cliente le compra un tipo específico de artículos; el fabricante ha vendido dichos artículos directamente al minorista al «precio de fábrica», y este último acepta del cliente los cupones al vender dichos artículos, los presenta a continuación al fabricante y recibe el importe indicado, la base imponible es el precio de venta facturado por el fabricante menos el importe indicado en el cupón y reembolsado. La interpretación es la misma si el fabricante vendió primero los artículos a un mayorista, en vez de venderlos directamente a un minorista."

Por tanto, concluye el TJUE que la existencia de una o varias fases de comercialización entre la de fabricación y la de distribución minorista o entrega al consumidor final no es obstáculo para la minoración de la base imponible en un esquema como el presentado.

Lo sentado por la sentencia mencionada no debe confundirse con la incidencia que la concesión del descuento, en el esquema señalado, pueda tener en la base imponible de la operación entre el minorista y el consumidor final. De esta cuestión se ha ocupado la sentencia del TJUE de 16/01/03, asunto Yorkshire Cooperatives, C-398/99, que señala lo siguiente (el subrayado es otra vez nuestro):

"16. En consecuencia, debe entenderse que con la primera cuestión se pide, fundamentalmente, que se dilucide si el artículo 11, partes A, apartado 1, letra a), y C, apartado 1, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando un minorista acepta, en el momento de la venta de un producto, que el consumidor final pague el precio en parte al contado y en parte mediante un cupón de descuento emitido por el fabricante de dicho producto y éste último reembolsa al minorista el importe que figura en el citado cupón, el valor nominal de este cupón debe incluirse en la base imponible del minorista o bien en el sentido de que la base imponible está constituida únicamente por la parte del precio pagado al contado por el consumidor.

17. Para responder a la cuestión, reformulada en estos términos, procede señalar que, en el apartado 45 de la sentencia de 15 de octubre de 2002, Comisión/Alemania (C-427/98, Rec. p. I-0000), relativa, entre otras cosas, a la determinación de la base imponible de los fabricantes que emiten cupones de descuento como los controvertidos en el litigio principal, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que puede considerarse que el fabricante es un tercero en la operación entre el minorista receptor del reembolso del valor del cupón de descuento y el consumidor final que ha utilizado dicho cupón.

18. En el apartado 46 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó que, en lo que atañe a la entrega efectuada por el minorista destinatario del reembolso, el hecho de que una parte de la contraprestación recibida por dicha entrega no haya sido abonada directamente por el propio consumidor final, sino que se haya puesto a su disposición, por cuenta del consumidor final, por un tercero ajeno a dicha operación, carece de relevancia a efectos de la determinación de la base imponible de dicho minorista.

19. El Tribunal de Justicia añadió, en el apartado 57 de la misma sentencia Comisión/Alemania, antes citada, que la apreciación de los cupones de descuento para el cálculo del IVA depende de sus características jurídicas y económicas y que la base imponible del operador que los acepta no debe ser inferior a la cantidad de dinero que percibe efectivamente por su entrega.

20. En el apartado 58 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que, cuando un fabricante organiza una promoción comercial con cupones de descuento cuyo valor nominal reembolsa a los minoristas que los han aceptado, la contraprestación subjetiva recibida por el minorista, a efectos del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, consiste en la totalidad del precio de la mercancía, que es pagado en parte por el consumidor final y en parte por el fabricante. En efecto, los cupones materializan, respecto del minorista, el derecho a recibir del fabricante un reembolso por el valor de la reducción concedida al citado consumidor. Por tanto, el importe representado por el valor nominal de dichos cupones constituye para el minorista un elemento del activo que se realiza en el momento del reembolso y dichos cupones deben recibir el trato de medios de pago por dicho valor.

21. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 59 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, que la base imponible del minorista por la venta al consumidor final corresponde a la totalidad del precio al por menor, es decir, el precio abonado por el consumidor final más el importe reembolsado al minorista por el fabricante.

22. Dado que los cupones de descuento sobre los que versaba el litigio en el que recayó la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, emitidos en el marco de promociones comerciales de una serie de fabricantes, eran análogos a los que Yorkshire aceptó durante el período de que se trata en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, cabe concluir que la interpretación a la que llegó el Tribunal de Justicia en el apartado 59 es aplicable al presente asunto.

23. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 11, partes A, apartado 1, letra a), y C, apartado 1, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando un minorista acepta, en el momento de la venta de un producto, que el consumidor final pague el precio en parte al contado y en parte mediante un cupón de descuento emitido por el fabricante de dicho producto y este último reembolsa al minorista el importe que figura en el citado cupón, el valor nominal de este cupón debe incluirse en la base imponible del minorista."

Lo sentado anteriormente supone que, puesto que lo satisfecho por el fabricante que concede el descuento, forma parte de la base imponible de la entrega efectuada al consumidor final, en el caso que el descuento se conceda mediante un reembolso directo a dicho consumidor final, por parte del fabricante, no procede que el minorista modifique la base imponible en la entrega referida. Tampoco procede dicha minoración en caso de que el descuento se haga efectivo al minorista, ya que el importe que este efectivamente obtiene resulta inalterado, por más que una parte de la contraprestación sea satisfecha por un tercero, en este caso el fabricante.

Se remite esta sentencia para alcanzar la conclusión señalada a una sentencia anterior que aborda en parte esta cuestión y en el sentido mencionado. Se trata de la sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2002, asunto Comisión contra Alemania, C-427/98, que se dicta por incumplimiento de las autoridades fiscales alemanas al considerar que la reducción de la base imponible por parte del fabricante, en el esquema al que nos venimos refiriendo, únicamente procede si es este el que ha entregado directamente el producto en cuestión al minorista que lo comercializa al consumidor final. En particular, consideraba la autoridad fiscal alemana que la reducción de la base imponible por el fabricante exigía acompañarse de una rectificación, en la cuantía que correspondiera, de la deducción del impuesto soportado por su cliente directo y por los demás eslabones de la cadena de distribución, así como por el minorista que presentaba el cupón.

Alegaban los gobiernos implicados que el reembolso del cupón por el fabricante a un minorista al que no ha entregado directamente la mercancía constituye una contraprestación pagada por un tercero en el marco de la operación entre el minorista y el consumidor final. El Tribunal señaló:

"44. En segundo lugar, los Gobiernos alemán y del Reino Unido alegan que el reembolso del cupón por el fabricante a un minorista que no ha entregado directamente la mercancía constituye una contraprestación realizada por un tercero en el marco de la operación entre el minorista y el consumidor final. Sostienen que, por tanto, no existe ninguna razón para considerar que la contraprestación recibida con ocasión de la entrega inicial por el fabricante debe modificarse a raíz de tal reembolso

45. A este respecto, basta señalar, por una parte, que si bien puede considerarse que el fabricante es un tercero en la operación entre el minorista receptor del reembolso del valor de cupón y el consumidor final, este reembolso implica una disminución correspondiente de la suma que el fabricante recibe finalmente como contraprestación por la entrega que efectuó y que esta contraprestación constituye, con arreglo al principio de neutralidad del IVA, la base para calcular el impuesto devengado por el fabricante (véase, en este sentido, la sentencia Elida Gibbs, antes citada, apartado 28).

46. Por otra parte, en lo que atañe a la entrega efectuada por el minorista destinatario del reembolso, es preciso señalar que el hecho de que una parte de la contraprestación recibida por dicha entrega no haya sido abonada directamente por el propio consumidor final, sino que se haya puesto a su disposición, por cuenta del consumidor final, por un tercero ajeno a dicha operación, carece de pertinencia a efectos de la determinación de la base imponible de dicho minorista (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 1993, Bally, C-18/92, Rec. p. I-2871, apartado 17)."

En relación con la alegación del Gobierno alemán referida a una pérdida de ingresos para la administración tributaria originida por la disminución de la base imponible del fabricante, el TJUE se pronunció señalando lo siguiente:

"52. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, como ha destacado acertadamente la Comisión, no existe contradicción alguna entre la inclusión del valor del cupón de descuento en la contraprestación abonada por el consumidor final al minorista, por una parte, y la reducción de la base imponible del fabricante, por otra. Bien al contrario, la inclusión del importe indicado en el cupón en la base imponible del minorista implica la reducción de la base imponible del fabricante, por el mismo importe, con el fin de garantizar que el importe del cupón sólo está sujeto al IVA una única vez, a saber, en la fase de entrega efectuada por el minorista.

53. Además, la regla por la que deben coincidir el impuesto abonado por el consumidor final y el que grava las operaciones en cada etapa de la cadena de distribución exige que cada operador adeude a las autoridades tributarias el impuesto correspondiente al valor que ha añadido. Pues bien, dado que la disminución de la base imponible del fabricante no modifica el valor añadido por el minorista, no puede afectar a la cuantía del IVA devengado por el minorista. En cambio, si el reembolso recibido del fabricante por el minorista no se incluyera en la base imponible de éste, podría vulnerarse el principio de neutralidad del IVA.

(..;)

58. De lo anterior se infiere que en situaciones como las del caso de autos, la contraprestación subjetiva, a efectos del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, recibida por el minorista consiste en la totalidad del precio de la mercancía, que es pagado en parte por el consumidor final y en parte por el fabricante. En efecto, los cupones materializan, respecto del minorista, el derecho a recibir del fabricante un reembolso por el valor de la reducción concedida al consumidor final. Por tanto, el importe representado por el valor nominal de dichos cupones constituye para el minorista un elemento del activo que se realiza en el momento del reembolso y dichos cupones deben recibir el trato de medios de pago por dicho valor.

59. Por consiguiente, ha de reconocerse que la base imponible del minorista por la venta al consumidor final corresponde a la totalidad del precio al por menor, es decir, el precio abonado por el consumidor final más el importe reembolsado al minorista por el fabricante.

60. Procede desestimar, en consecuencia, el argumento basado en el que el valor neto del cupón de descuento no puede incluirse en la base imponible del minorista.

61. Los Gobiernos alemán y del Reino Unido sostienen asimismo que la disminución del impuesto devengado por el fabricante, sin rectificación, en la cuantía que corresponda, del impuesto soportado efectuada por su cliente directo y de las demás transacciones intermedias, implica pérdidas de ingresos fiscales sistemáticas en el caso de utilización transfronteriza de los cupones de reducción así como en el caso de operaciones en beneficio de sujetos pasivos que intervienen como consumidores finales.

62. En particular, ambos Gobiernos plantean la hipótesis de que la entrega por el minorista al consumidor final constituya una exportación exenta o una entrega intracomunitaria también exenta, así como el supuesto de que el consumidor final que adquiere la mercancía del minorista sea un empresario que la utiliza para operaciones sujetas al IVA y que tiene derecho a efectuar una deducción por el importe del impuesto aplicado por el minorista. Según dichos Gobiernos, la inclusión del cupón de reducción en la base imponible del minorista implica en estos casos un excedente de deducciones en detrimento del Tesoro Público por la cuantía del IVA comprendido en el valor nominal del cupón.

63. Debe señalarse que, en los supuestos descritos en el apartado anterior, la reducción de la base imponible del fabricante sin la rectificación correspondiente de las deducciones de los demás operadores de la cadena de distribución no conduce inevitablemente a un desequilibrio entre el impuesto soportado y el impuesto repercutido y, por tanto, a una distorsión del sistema del IVA. En efecto, en todos estos supuestos puede mantenerse la concordancia entre el impuesto soportado y el impuesto repercutido mediante la utilización de las medidas previstas en la Sexta Directiva.

64. En particular, debe recordarse que, en lo que atañe a las transacciones intracomunitarias normales, la razón por la que el fabricante que utiliza sistemas de promoción de ventas como los controvertidos en el caso de autos está autorizado a reducir a posteriori su base imponible consiste en que el precio pagado por el consumidor final incluye el IVA y que, por tanto, toda reducción de dicho precio se refiere también a una parte del IVA. En cambio, en el supuesto de que, por motivo de una exención, el valor indicado en el cupón de descuento no esté sujeto al IVA en el Estado miembro desde donde se expida la mercancía, ningún precio facturado en este estadio de la cadena de producción o en uno anterior incluirá el IVA, lo que significa que la reducción o el reembolso parcial de dicho precio tampoco puede incluir una parte de IVA que dé lugar a una reducción del impuesto abonado por el fabricante.

65. Así, en el caso de entregas a la exportación o intracomunitarias exentas, las autoridades tributarias, en ejercicio de las posibilidades que le ofrece el artículo 11, parte C, apartado 1, del Sexta Directiva, pueden impedir al fabricante que deduzca del impuesto repercutido lo que sería un importe ficticio del IVA. En este contexto puede evitarse una deducción en exceso del IVA efectuando controles de la contabilidad del fabricante.

66. Además, en el supuesto de que el consumidor sea una empresario que puede efectuar deducciones y que utiliza la mercancía en su empresa, todo exceso en la deducción resultante del reembolso a posteriori de un cupón puede evitarse mediante la rectificación de la deducción del impuesto soportado efectuada por dicho consumidor final, con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva. En efecto, dicha disposición prevé la posibilidad de rectificar deducciones inicialmente efectuadas cuando las modificaciones de los elementos considerados para la determinación del importe de las deducciones tienen lugar con posterioridad a la declaración. El cumplimiento de la obligación de rectificación de las deducciones puede garantizarse, también en este caso, mediante controles contables tanto a nivel del consumidor final como del fabricante.

Lo señalado anteriormente constituye el antecedente comunitario a considerar en una cadena de operaciones en cuyo seno se otorga un descuento, siendo así que se permite que el fabricante que otorga el mismo al consumidor final, modifique la base imponible pese a que la comercialización del producto se produce en una cadena de operaciones, y teniendo en cuenta lo señalado en cuanto a las operaciones transfronterizas. Modificada la base imponible por el fabricante, no corresponde rectificación de deducciones ni modificación de las bases imponible de los eslabones intermedios.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, Asunto Boehringer Ingelheim Pharma, C-462/16, que viene a aplicar el criterio contenido en las sentencias anteriores permitiendo una reducción de la base imponible con motivo del descuento que una empresa farmacéutica concede, en virtud de una ley nacional, a una entidad del seguro privado de enfermedad, cuando el suministro de productos farmacéuticos se efectúa a través de mayoristas a farmacias, que los entregan a personas cubiertas por un seguro privado de enfermedad que reembolsa a sus afiliados el precio de compra de los productos farmacéuticos. Es decir, se permite la reducción de la base imponible como consecuencia del descuento otorgado, aunque el beneficiario del mismo sea la entidad de seguro que no forma parte de la cadena de prestaciones que va desde la empresa farmacéutica hasta el consumidor final.

Dispone así la mencionada sentencia:

"40. Por otra parte, el hecho de que en el litigio principal el beneficiario directo de las entregas de los medicamentos de que se trata no sea la entidad del seguro privado de enfermedad que realiza un reembolso a los afiliados, sino los propios asegurados, no puede romper el vínculo directo existente entre la entrega de bienes efectuada y la contrapartida recibida (véase, por analogía, la sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or, C-151/13, EU:C:2014:185, apartado 35).

41. En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones, los pagos efectuados en el momento de compra de los productos farmacéuticos deben considerarse una contraprestación de un tercero conforme al artículo 73 de la Directiva IVA, cuando dichos terceros, a saber los afiliados, solicitan el reembolso de las entidades del seguro privado de enfermedad y éstas han obtenido, de conformidad con la normativa nacional, el descuento que la empresa farmacéutica está obligada a concederles. De este modo, a la luz de las circunstancias del litigio principal, las entidades del seguro privado de enfermedad deben considerarse consumidores finales de una entrega efectuada por una empresa farmacéutica sujeta a IVA de modo que el importe que percibe la Administración tributaria no puede ser superior al pagado por el consumidor final (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Elida Gibbs, C-317/94, EU:C:1996:400, apartado 24).

42. Por consiguiente, ha de señalarse que, en el litigio principal, habida cuenta de que el sujeto pasivo no percibe una parte de la contraprestación debido al descuento que concede a las entidades del seguro privado de enfermedad, se ha producido efectivamente una reducción del precio después del momento en que la operación quedó formalizada conforme a lo establecido en el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA.".

Por último, es relevante la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2014, asunto Ibero Tours, C-300/12, que analiza la incidencia que puede tener en la base imponible de las operaciones la concesión de descuentos por un intermediario que, en nombre ajeno, interviene en su realización, importe que asume contra el importe de su comisión.

Ibero Tours era una agencia de viajes que, como intermediaria y en nombre ajeno, prestaba servicios de comercialización a organizadores de circuitos turísticos, recibiendo a cambio la correspondiente comisión. La entidad concedió descuentos a los clientes que viajan a través de ella, descuentos que financió con parte de sus comisiones. La entidad solicitó la modificación de la base imponible en el importe de las reducciones de precios concedidas a sus clientes. Se planteó el Tribunal si los principios definidos en la sentencia TJUE Elida Gibbs, apuntada en el fundamento de derecho anterior, son aplicables a una situación como la descrita, en la que una agencia de viajes, que actúa como intermediaria, concede al consumidor final, por propia iniciativa y a su costa, una reducción del precio de la prestación principal realizada por un tercero, el organizador de circuitos turísticos.

Dispuso al respecto el TJUE lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"28. Los principios establecidos en la sentencia Elida Gibbs, antes citada, no afectan a la determinación de la base imponible en una situación como la controvertida en el litigio principal.

29. Sobre este particular debe recordarse que el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que, cuando un fabricante de un producto que, sin estar ligado contractualmente al consumidor final, pero que es el primer eslabón de una cadena de operaciones que desemboca en este último, concede a dicho consumidor final una reducción del precio mediante cupones de descuento que los minoristas reciben y que el fabricante les devuelve, la base imponible a efectos del IVA debe minorarse con dicho descuento (sentencia Elida Gibbs, antes citada, apartados 31, 34 y 35). En el litigio que dio lugar a la sentencia Elida Gibbs, antes citada, la contraprestación recibida por el sujeto pasivo, que se encontraba a la cabeza de una cadena de operaciones, se veía efectivamente reducida por el descuento concedido por ese mismo sujeto pasivo directamente al consumidor final.

30. No obstante, en las circunstancias controvertidas en el litigio principal, el organizador de circuitos turísticos no se encuentra a la cabeza de una cadena de operaciones, puesto que presta sus servicios directamente al consumidor final, e Ibero Tours sólo interviene como intermediaria de esta única operación. En cambio, Ibero Tours presta un servicio, el de intermediación, que es totalmente distinto del prestado por el organizador de circuitos turísticos.

31. Por lo demás, el organizador de circuitos turísticos, en el litigio principal, no concede ningún descuento, ya que Ibero Tours está, en cualquier caso, obligada a abonarle el precio convenido, con independencia del eventual descuento que la misma otorgue al viajero.

32. En estas circunstancias, el hecho de que una agencia de viajes, en la situación de Ibero Tours, financie parte del precio de viaje, que se traduce, con respecto al consumidor final del viaje, en una reducción de su precio, no afecta ni a la contraprestación recibida por el organizador de circuitos turísticos por la venta de dicho viaje, ni a la contraprestación recibida por Ibero Tours por su servicio de intermediación. Por tanto, de conformidad con el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, tal reducción del precio no conlleva una reducción de la base imponible ni para la operación principal ni para la operación de prestación de servicios proporcionada por la agencia de viajes."

A la vista de lo expuesto cabe concluir que el criterio sentado por el TJUE en las precitadas sentencias parte de que, en todo caso, quien conceda el descuento debe formar parte de la cadena de producción o distribución del producto y que dicho descuento únicamente tiene efecto sobre el empresario o profesional que efectivamente lo soporta, en tanto que menor cifra de ventas, asumiendo su coste. El resto de empresarios o profesionales que intervienen en la cadena no se ven afectados por esta circunstancia.

En efecto, el IVA es un impuesto que se devenga operación por operación y por referencia a las circunstancias concurrentes en la misma. La concesión del descuento por el fabricante a uno de los intervinientes en la cadena cuyo coste le es reembolsado por dicho fabricante a quien efectúa la entrega del bien o la prestación del servicio, solo puede afectar a la operación inicial de puesta en el mercado de los productos por el propio fabricante. Esto es así en la medida en que sólo el fabricante ve disminuida la contraprestación percibida finalmente por dicha operación como consecuencia del descuento, aun cuando dicho descuento no sea concedido al inmediato posterior en la cadena de distribución sino a un comerciante de una fase posterior o directamente al consumidor final.

Por tanto, la reducción de la base imponible del fabricante no ha de implicar una rectificación de la cuota repercutida ni de la deducción efectuada por el distribuidor. Las transacciones intermedias que en su caso pudiera haber desde la entrega primera del fabricante hasta aquélla que tiene lugar a favor del destinatario que recibe el descuento, no han de verse afectadas por la concesión de dicho descuento.

La minoración en sede del que concede el descuento tiene por finalidad que el importe de dicho descuento únicamente se someta al IVA una sola vez, en la fase de entrega al destinatario de la operación a la que se refiere el descuento, y que es quien efectivamente lo recibe.

En conclusión, las implicaciones de un descuento que se produce en una cadena de operaciones de distribución de un producto deben verse en relación con la fase de la cadena en la que se soporta el descuento, en tanto que es el empresario o profesional de dicha fase el que lo concede y percibe un menor importe como contraprestación de sus productos, sin que el resto de empresarios o profesionales que intervienen en fases intermedias hasta llegar al destinatario último que recibe dicho descuento se vean afectados por su concesión.

CUARTO.- En relación con la concesión de descuentos en una cadena de distribución se ha referido igualmente este TEAC, entre otras, en resoluciones de fecha 17 de marzo de 2016 (R.G. 00-00703-2013), 3 de junio de 2020 (R.G. 00-07256-2016) y de 17 de marzo de 2021 (R.G. 00-00749-2018) de donde se deduce la siguiente forma de instrumentalizar, desde el punto del vista del IVA, la concesión de descuentos en una cadena de operaciones, como después veremos que ocurre en el caso presente:

- El empresario o profesional que conceda el descuento, asumiendo el coste del mismo, podrá minorar la base imponible de las entregas de bienes por él realizadas en el importe del descuento efectuado, sin que resulte obligado a rectificar las facturas correspondientes a dichas entregas de bienes cuya base imponible sea objeto de minoración ni, por tanto, a rectificar la repercusión del Impuesto que inicialmente efectuó por las mismas.

No obstante lo anterior, el empresario o profesional que conceda el descuento deberá documentar la referida minoración mediante documentos expedidos por el mismo al efecto en los que consten los datos relativos a la minoración de la base imponible que realice (identificación de la devolución efectuada; importe total de la minoración de la base imponible y de la cuota del Impuesto; período de tiempo a que la minoración se refiere). Dichos documentos deberán ser numerados correlativamente dentro de una serie especial fijada para los mismos y anotados por separado por dicho sujeto pasivo en su Libro Registro de facturas emitidas.

- La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta del producto promocionado efectuada por otro empresario de la cadena de distribución no debe ni puede ser minorada por el hecho de la concesión del descuento en una fase anterior dado que aquel no es quien está concediendo dicho descuento.

QUINTO.- Sentado lo anterior, a continuación procede entrar a analizar si el esquema de concesión de descuentos y las consecuencias de su traslación al ámbito del IVA resultan aplicables al presente caso analizado por el Tribunal.

De la documentación que obra en el expediente podemos extraer las siguientes circunstancias:

- Estamos en una cadena de distribución y comercialización de productos farmacéuticos.

- El eslabón inicial de esa cadena es el fabricante, laboratorio, que es quien, en este caso, va a conceder el descuento a las oficinas de farmacia.

En efecto, en los supuestos controvertidos, las condiciones contractuales no las negocia TW con la farmacia. Quien concede el descuento es el laboratorio, bien porque lo ha negociado directamente con la farmacia, bien porque esta se ha adherido a un centro de compra preferencial, abierto por aquel, en el cual, aunque TW pueda haber intervenido en su negociación, los descuentos vienen impuestos por el propio laboratorio. No obstante, la venta se lleva a cabo a través de TW por razones logísticas.

En cualquier caso, tal y como pone de relieve la reclamante, otra opción podría ser que el laboratorio vendiera directamente a la farmacia, bien los productos que tiene en stock o aquellos otros que, a su vez, pudiera adquirir a TW.

Para evitar esto, en la medida en que los productos están en poder y disposición de TW, se acuerda que esta venda directamente dichos productos a las oficinas de farmacia a un precio determinado, el negociado entre el laboratorio y estas últimas, asumiendo el propio laboratorio el importe restante hasta el precio de referencia (precio de compra por TW al laboratorio), de ser este inferior. Asimismo, TW por las ventas así realizadas cobra un importe en concepto de servicios de gestión.

De esta forma TW, al admitir también pedidos que en otro caso podrían haber sido efectuados directamente por el laboratorio, consigue una mayor rotación de los productos de su stock que, dada su naturaleza, son generalmente perentorios (al estar sometidos a fecha de caducidad).

Por su parte, el laboratorio consigue asegurarse esa venta, ya por falta de unidades en su almacén en ese momento, ya por otras razones comerciales o logísticas (proximidad de la productos en poder de la entidad reclamante a las farmacias).

Lo anterior no obsta a que en su propia operativa comercial, en tanto distribuidor de productos farmacéuticos, la reclamante pueda conceder descuentos propios a las ventas que efectúe a las oficinas de farmacia sin intervención de los laboratorios, descuentos que, en tal caso, no afectarán al precio de compra de dichos productos al laboratorio sino únicamente a la relación entre TW, concedente, y el destinatario del descuento, las oficinas de farmacia.

- El precio de los productos que finalmente facture TW a la farmacia puede ser, según resulte de la aplicación de los descuentos concedidos por los laboratorios, superior o inferior al precio de compra por la cooperativa a los laboratorios. De ser inferior, la diferencia con lo abonado por este último es asumido por los laboratorios y abonado a TW.

Así se deduce de lo manifestado por la reclamante en su escrito de alegaciones en el que señala lo siguiente:

"TW vende y entrega los productos a la oficina de farmacia con el precio establecido por el laboratorio.

Como consecuencia, TW emite factura a la oficina de farmacia repercutiendo el IVA y el recargo de equivalencia sobre el precio señalado por el laboratorio.

Este precio suele mostrarse en factura por un valor de referencia denominado "PVL" (Precio de Venta del Laboratorio) menos un descuento; el neto (precio base menos descuento) es la contraprestación de la operación.

El PVL es un valor de referencia sobre el que se aplica la condición comercial que aplique el laboratorio al distribuidor.

Como se puede ver, la condición comercial se aplica en el momento de la entrega del producto.

(...) En caso de que el precio de venta a la oficina de farmacia sea inferior al precio de compra por TW, el laboratorio rectifica su factura de venta, la remite a TW y le reembolsa la diferencia entre ambos valores.

(...)TW emite factura a la oficina de farmacia y al laboratorio por el servicio de gestión del "pedido transfer" repercutiendo el IVA del 21%.

(...)

Posteriormente, si el precio establecido por el laboratorio a un producto entregado por TW a la oficina de farmacia es inferior al precio de compra de TW a dicho laboratorio, y únicamente si es inferior, el laboratorio rectifica la factura y reembolsa a TW la diferencia."

De acuerdo con lo anterior, TW consiente en vender sus productos a las oficinas de farmacia al precio fijado por los laboratorios con un límite mínimo del precio de compra de esos productos por la reclamante al propio laboratorio, cobrando adicionalmente por sus servicios de gestión. En este sentido, de ser dicho precio de venta a las farmacias, por los descuentos concedidos por los laboratorios, inferior al precio de compra por la reclamante, la diferencia es asumida por el laboratorio afectado, debiendo entenderse que dicho importe forma parte de la base imponible de la venta efectuada por la reclamante a la farmacia.

Es decir, según resulta de las manifestaciones de la reclamante, TW por la venta a las oficinas de farmacia de un producto admite que el PVL al que le va a aplicar la condición comercial negociada entre la farmacia y el laboratorio sea como mínimo el precio de compra pagado por TW al laboratorio en cuyo caso, la diferencia hasta la contraprestación pagada por la farmacia, coincidente con el descuento aplicado, es asumida por el laboratorio. Asimismo, si aun siendo el PVL superior al precio de compra por TW al laboratorio, la contraprestación de la operación a abonar por la farmacia es inferior a dicho precio de compra como consecuencia del descuento concedido, la diferencia entre dicha contraprestación y el precio de compra es igualmente soportada por el laboratorio. Por el contrario, cuando el PVL sea superior al precio de compra y el descuento pactado no dé lugar a una contraprestación a pagar por la farmacia inferior al precio de compra de TW al laboratorio, no habrá coste alguno que asumir por el laboratorio. En todos estos casos, TW percibe un ingreso adicional por la gestión logística que realiza.

A la vista de lo anterior cabe concluir que procede aplicar en el presente caso y según las circunstancias específicas del mismo, el régimen expuesto en los fundamentos de derecho anteriores para los descuentos en cadena. Siendo esto así, procede entender que TW, en los casos en que opte por la venta de productos a la farmacia siguiendo la operativa descrita, fija como precio de venta a la misma el PVL (el precio de venta fijado por el laboratorio) con independencia de que la contraprestación abonada por aquella sea inferior debido al importe del descuento negociado con el laboratorio. Si la contraprestación a pagar a TW por la farmacia por la venta de un producto es superior al precio de compra de dicho producto por parte de TW al laboratorio, la base imponible del IVA por dicha venta a la farmacia, conforme a lo establecido en el artículo 78.Uno de la Ley del IVA, vendrá constituida por el importe de dicha contraprestación (a su vez determinada por diferencia entre PLV y descuento). Ha de verse que si el laboratorio, de darse las circunstancias anteriores y según especifica la reclamante, no abona importe alguno a esta última, no ha de considerarse que el descuento así concedido a las oficinas de farmacia forma parte de la base imponible de la venta que la reclamante efectúa. En otro caso, esto es si la contraprestación a pagar por la farmacia es inferior al precio de compra por TW al laboratorio, este último abonará a TW la diferencia entre ambas magnitudes, importe este que formará parte de la base imponible de la venta a la farmacia; es decir la base imponible estará compuesta por el PVL, coincidente con el precio de compra al laboratorio, más el descuento asumido por este último.

Por tanto, cabe entender que TW vende como mínimo al precio al que compró al laboratorio, toda vez que la diferencia negativa entre el precio neto al que finalmente vende a la farmacia y ese precio de compra le es reembolsada por el laboratorio. Además, por el servicio de gestión del pedido cobra una contraprestación que, en última instancia, puede pensarse que le restituye del posible mayor precio que podría haber obtenido de no aplicar las condiciones económicas pactadas entre el laboratorio y la farmacia.

Estas conclusiones son aplicables tanto a la operativa transfer como a la operativa club. Respecto a esta última señala la reclamante:

"(...) En la operativa Club, sin embargo, el laboratorio establece una serie de descuentos que el mayorista debe conceder a la oficina de farmacia en caso de que ésta llegue a determinados volúmenes de compras, ya sea en pedidos individuales o en un período de tiempo determinado.

Cuando se alcanza el volumen de compra establecido:

a) Si es en un pedido individual: en la factura de entrega se establece el precio definitivo, sin que exista descuento posterior y TW no emite una factura rectificativa posterior a la Oficina de Farmacia.

b) Si el volumen de compras se alcanza durante el período de tiempo establecido: inicialmente, TW emite una factura con su condición comercial ordinaria y posteriormente se emite una factura rectificativa a la oficina de farmacia por el descuento alcanzado, minorando la base imponible.

En este caso, se rectifica la factura emitida de TW a la oficina de farmacia conforme establece el Reglamento de Facturación.

Si la condición comercial final a la oficina de farmacia es inferior al precio de compra de TW, el laboratorio rectifica su factura hasta el importe satisfecho por la oficina de farmacia."

En la operativa club la diferencia es que la reclamante conoce, a priori, las condiciones y los descuentos que previamente han negociado y fijado las oficinas de farmacia y el laboratorio, descuentos que, en relación con las entregas de bienes que realice a cuenta de ese laboratorio, va a aplicar sobre su precio de venta ordinario admitiendo un precio de venta mínimo igual al de compra. En la operativa transfer el precio de referencia es el fijado por la farmacia, siendo admitido igualmente un mínimo igual al precio de compra. Sin embargo es de ver que en ambos casos, de ser la contraprestación pagada por la oficina de farmacia inferior al precio de compra por TW derivado de la concesión de descuentos por el laboratorio, este asume frente a la reclamante el pago de dicha diferencia.

En consecuencia, debe entenderse que, respecto de ambas operativas, el importe de los descuentos que el laboratorio concede a las oficinas de farmacia y que son abonados por el laboratorio a TW en los términos anteriormente expuestos forman parte de la base imponible de las entregas de bienes que la reclamante efectúa a las oficinas de farmacia por cuenta de dicho laboratorio.

La aplicación de todo lo expuesto al caso controvertido supone que la reclamante no debió rectificar las cuotas de IVA repercutido a las oficinas de farmacia ni tampoco proceder a la rectificación de la deducción de las cuotas de IVA por ella soportado como consecuencia de las facturas rectificativas emitidas y recibidas del laboratorio.

SEXTO.- En relación con el resto de las alegaciones formuladas por la entidad, en primer lugar, no puede admitirse, como defiende la reclamante, que en los pedidos transfer y club las condiciones comerciales sean fijadas por ella sino que es el laboratorio el que las negocia con las farmacias, sin perjuicio de que dichas condiciones sean aceptadas por la reclamante en tanto que va a percibir, bajo ciertas premisas, el importe en que se traduce el descuento por parte del laboratorio y, en todo caso, una contraprestación por el servicio logístico. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las condiciones comerciales que la reclamante pueda pactar directamente con la oficina de farmacia y aplicables en sus relaciones comerciales con la misma sin que en estos casos se vea afectada la base imponible de las operaciones de venta del laboratorio.

Por otra parte, en contra de lo sostenido por la reclamante, este Tribunal entiende que los criterios deducidos de las sentencias parcialmente transcritas en el fundamento de derecho tercero se aplican siempre que se concedan descuentos en operaciones dentro de la cadena de distribución de un producto o servicio cuando el que concede el descuento es un empresario o profesional que forma parte de esa cadena y se aplica en las relaciones entre un empresario o profesional de esa cadena distinto al que lo concede y el destinatario del descuento, de suerte que dicho descuento es asumido por el concedente y abonado por este al destinatario del bien o servicio. No obsta a lo anterior que dicho beneficiario del descuento sea, a su vez, empresario o profesional, o consumidor final. A este respecto resulta ilustrativo lo señalado por el TJUE en la sentencia de 15 de octubre de 2002, asunto C-427/98, Comisión contra Alemania, citada anteriormente. Se refiere el Tribunal en los apartados 61, 62, 63, 66 y 67 al supuesto en el que el adquirente de las mercancías sea un empresario con derecho a deducir el impuesto aplicado por el minorista, y señala que incluso en este caso, la reducción de la base imponible del fabricante sin la rectificación correspondiente de los demás operadores de la cadena de distribución, no conduce a una distorsión del sistema del IVA. Así, para este supuesto concreto, recuerda el Tribunal que "todo exceso en la deducción resultante del reembolso a posteriori de un cupón puede evitarse mediante la rectificación de la deducción del impuesto soportado efectuada por dicho consumidor final, con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva. En efecto, dicha disposición prevé la posibilidad de rectificar deducciones inicialmente efectuadas cuando las modificaciones de los elementos considerados para la determinación del importe de las deducciones tienen lugar con posterioridad a la declaración."

Con mayor razón podemos concluir que la operativa expuesta se debe aplicar en el presente caso, en el que los destinarios del descuento son oficinas de farmacia, empresarios o profesionales sometidos al régimen especial de recargo de equivalencia y que, por aplicación del mismo, no tienen derecho a deducir, sin que ello conduzca a ninguna pérdida de ingresos fiscales.

En definitiva, de lo que se trata es que la operación de entrega de bienes o prestación de servicios efectuada por quien concede y asume el coste del descuento no tribute por un importe superior a la contraprestación real por él recibida, de suerte que la minoración de la base imponible de la misma tiene por finalidad que el descuento únicamente tribute en la fase en que este se concede, formando parte de la base imponible de la operación efectuada en dicha fase por un empresario o profesional para el destinatario del descuento.

En este sentido el acuerdo de liquidación señala:

"Como hemos visto, los supuestos a los que se refiere el TJUE, el TEAC o la DGT se refieren a descuentos concedidos al consumidor final o a entidades que actúan como consumidores finales, al ser las destinatarias de los descuentos concedidos. El hecho de que en el presente caso la oficina de farmacia no sea un consumidor final no impide la aplicación de la anterior jurisprudencia y doctrina. En primer lugar, porque la oficina de farmacia es la destinataria de los descuentos y, en segundo lugar, porque al estar sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia, debe entenderse que en la medida en que no pueden deducirse el IVA soportado actúan como consumidores finales. De este modo, son perfectamente aplicables las conclusiones alcanzadas por la jurisprudencia y por la doctrina por lo que el laboratorio puede reducir la base imponible por el descuento concedido para que el importe que percibe la Administración no sea superior al pagado por el consumidor final. Todo ello, sin que proceda la modificación de las operaciones efectuadas por los eslabones intermedios de la cadena de distribución, a los que en nada concierne la reducción del precio."

En consecuencia, puede decirse que la concesión de un descuento por el fabricante de productos que tiene por destinatario a un comerciante minorista en régimen de recargo de equivalencia pero que son adquiridos por este a otro empresario de la cadena de distribución tiene incidencia en el IVA en los términos anteriormente señalados. Por tanto, la modificación de la base imponible se realizará por el fabricante (laboratorio) sin que los intermediarios tengan que efectuar ninguna rectificación de las cuotas de IVA declaradas, ni de las devengadas ni de las deducidas, formando parte dicho descuento de la base imponible de la venta efectuada por el distribuidor (cooperativa) al destinatario de dicho descuento (oficina de farmacia).

Dicha forma de actuar garantiza que el importe total que en concepto de cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido es soportado por el adquirente del bien sin derecho a deducción, coincida con el importe total que debe ser ingresado por dicho Impuesto en la Hacienda Pública por los distintos empresarios que han intervenido en el proceso de producción y distribución del mismo y que es el que, asimismo, corresponde al valor añadido total del producto.

Lo anterior no obsta a que dicho comerciante minorista, por su tributación en régimen de recargo de equivalencia, deba soportar la repercusión del recargo por la adquisición de los productos por los que se concedió un descuento por un sujeto distinto a su proveedor, obligado a repercutirle dicho recargo.

Por consiguiente, coincidimos con la Inspección en que el hecho de que el fabricante de los productos que concede el descuento (laboratorio) deba modificar la base imponible de las entregas de dichos bienes no debe incidir en el recargo de equivalencia por cuanto que la base imponible de la venta efectuada al comerciante minorista (oficina de farmacia) por su proveedor no se ve modificada, sin perjuicio de que una parte de la contraprestación de la misma sea asumida por el fabricante.

Esta misma conclusión ha sido señalada por este Tribunal en la resolución de 17 de marzo de 2021, RG 00-00749-2018, en la que, a propósito del trato que debía darse dentro de la cadena farmacéutica a los descuentos establecidos por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, dirigidos a controlar los precios de los medicamentos financiados en parte por el Sistema Nacional de Salud, se indicó:

"La citada modificación en ningún caso afectaría al recargo de equivalencia, de haberse procedido a su liquidación e ingreso conforme dispone el artículo 158 de la Ley del IVA, por cuanto los descuentos a cuyo efecto se contrae esta reclamación, satisfechos por el laboratorio reclamante, en modo alguno afectan al margen comercial obtenido por estos últimos en su normal operativa."

Por tanto, conforme se ha expuesto previamente, formando parte los descuentos concedidos por los laboratorios de la base imponible de las ventas efectuadas por la reclamante a las oficinas de farmacia, dichos descuentos se deben tener en cuenta, asimismo, para la determinación del recargo de equivalencia a repercutir a estas últimas, tal y como ha efectuado la Inspección en la liquidación impugnada.

SÉPTIMO.- En cuanto a la consideración de la reclamante de que la interpretación efectuada por la Inspección es contraria a la libre competencia, debemos señalar que las razones que, en el presente supuesto, asisten a todos los intervinientes en la cadena para instrumentalizar las operaciones de esta manera, efectuando la venta través de la cooperativa, pueden ir más allá de lo meramente económico, tal y como anteriormente se ha expuesto (celeridad en los pedidos, rotación de almacenes, etc.). Lo cierto es que en el caso en que la venta se efectúe a través de la reclamante, la farmacia sigue percibiendo un descuento concedido por el fabricante respecto de las condiciones comerciales ordinarias que en otro caso aplicaría TW.

Por último, en atención a la alegación de la entidad relativa a que el hecho de que la modificación de la base imponible de los empresarios o profesionales intermedios intervinientes en la cadena no sea necesaria no implica que esté no permitida, conviene señalar que en el presente caso la no necesariedad viene dada por el hecho de que no concurre causa alguna de modificación de la base imponible al ser la contraprestación la misma que la inicialmente declarada, tal y como se ha puesto de relieve en la fundamentación de la presente resolución.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.