En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en fecha 12 de noviembre de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución del recurso de reposición que confirma la variación de los datos censales acordada por el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1, (...), en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2015 a 2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30/12/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 28/12/2021 contra la resolución económico-administrativa dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 4 de septiembre de 2018 se notificó a la recurrente el inicio de actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios 2015 a 2018, por las actividades que la misma desarrolla en el término municipal de MUNICIPIO_1, (...).
Según deriva del expediente, durante los períodos de comprobación la interesada desarrollaba como actividad principal la fabricación, almacenamiento, carga y descarga de ..., estando dada de alta en el epígrafe 251.3 "Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos)" de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas
TERCERO.- Como resultado de las actuaciones inspectoras, se formalizó el acta de disconformidad número ACTA_1 en fecha 12 de septiembre de 2019 en la que se proponía la variación del elemento superficie de los datos censales de la matrícula del Impuesto y se practicaba la liquidación correspondiente.
CUARTO.- Frente a dicha propuesta formuló la entidad alegaciones las cuales fueron objeto de desestimación en resolución de 29 de febrero de 2020 en la que se confirmaba lo ya contenido en el acta.
QUINTO.- Disconforme con lo anterior, en fecha 15 de abril de 2020 la interesada interpuso el oportuno recurso de reposición que fue objeto de desestimación mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2020.
SEXTO.- Contra la resolución anterior la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que fue registrada con número 21/00736/2021.
Mediante resolución de 12 de noviembre de 2021, el TEAR desestimó la reclamación presentada, en los siguientes términos:
"TERCERO.- Con fecha 04/09/2018 se iniciaron actuaciones inspectoras para la comprobación de los ejercicios 2015 a 2018 del Impuesto sobre Actividades Económicas en el municipio de MUNICIPIO_1. Como resultado de las actuaciones, con fecha 12/09/2019 se firma y notifica el informe y acta de disconformidad nº ACTA_1 y finalmente con fecha 11/03/2020 se notifica la liquidación del acta de disconformidad bajo el nº de decreto/resolución 2020/ .. de fecha ../../2020.
SEGUNDO.- Disconforme con dicha liquidación interpuso recurso de reposición alegando discrepancia con el cómputo del elemento tributario superficie del local. Solicita se consideren las superficies como instalaciones sitas en puerto y no como construcciones, de acuerdo con la regla 6.1.j) de la instrucción de las tarifas del IAE y discrepancia con la fecha de inicio o devengo de los intereses de demora propuestos por la Inspección.
El recurso fue desestimado en los siguientes términos:
- Sobre la discrepancia con el elemento tributario superficie, que ya fue resulta esta cuestión en el Decreto de Alcaldía nº 2020/.. de ../../2020 de resolución de alegaciones contra el acta de disconformidad y emisión de liquidación definitiva. En cualquier caso, que el Ayuntamiento en ningún caso reconoció los depósitos (...) como almacenes cubiertos en superficies descubiertas por estar al aire libre, y de igual modo esta conclusión no puede aceptarse de la literalidad de la consulta nº 57 de 07/11/1991. Es por ello, por lo que se realizó consulta a la DGT sobre qué se considera construcción en las instalaciones portuarias, desestimando, de acuerdo con la resolución a la consulta, la pretensión de no considerar las áreas objeto de controversia como construcciones.
- Sobre la discrepancia con el cálculo de los intereses de demora, cuestión también debatida en el Decreto anteriormente mencionado, señala que se toma como inicio del cómputo de los intereses el día 01/02 de cada ejercicio de acuerdo con la LGT y con la normativa del IAE, las cuales establecen el cómputo de los intereses de demora desde el día siguiente a la fecha de finalización del plazo para presentar modificaciones en la matrícula del impuesto.
CUARTO.- (...) resulta que ante este Tribunal se reproducen idénticas alegaciones a las que se esgrimieron en vía del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación ahora analizado, alegaciones que fueron debida contestadas por el órgano competente en la motivación de la resolución del repetido recurso de reposición (cuyo contenido ha sido extractado y sintetizado en el fundamento de derecho anterior), motivación cuyas consideraciones son plenamente compartidas por este Tribunal, motivo por el que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, las damos aquí por reproducidas en orden a su desestimación y a la confirmación del acuerdo de liquidación impugnado."
SÉPTIMO.- Finalmente, en fecha 28 de diciembre de 2021, la actora interpuso el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/00247/2022.
En el escrito de interposición manifiesta sus alegaciones, indicando en síntesis, lo siguiente:
• La cuantía de la reclamación debe considerarse indeterminada.
• El cómputo del elemento tributario superficie realizado por la Administración no se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable.
• La fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora fijada por la Administración no es correcta.
• El informe de la consulta formulada por el Ayuntamiento a la Dirección General de Tributos debe considerarse nulo al vulnerar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria que prohíbe la aplicación de la analogía.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas y debido a que la interesada muestra, en el presente recurso, su disconformidad con la liquidación de los intereses de demora derivados de la liquidación girada por el Impuesto sobre Actividades Económicas, es preciso delimitar el alcance de las competencias de este Tribunal en relación con el citado impuesto.
El Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE) se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), disposición que derogó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Como ha señalado este Tribunal en sus resoluciones 00/00639/2022 y 00/07130/2021, de fecha 22 de marzo de 2022, que constituye doctrina a efectos de lo señalado en el artículo 239 de la Ley General Tributaria, la normativa reguladora del IAE configura el mismo como un impuesto de gestión compartida donde la competencia para realizar las funciones de gestión censal, tributaria y de inspección se distribuye de la siguiente manera:
a) Gestión censal: compete a la Administración Tributaria del Estado. Ahora bien, cuando se trate de cuotas municipales, esta función puede ser delegada en otras Administraciones locales tales como Ayuntamientos o Diputaciones provinciales (artículo 91.1 TRLRHL).
b) Gestión tributaria: dentro de la misma se hace preciso diferenciar entre cuotas municipales y cuotas nacionales y provinciales.
La liquidación y recaudación de las cuotas municipales compete, en exclusiva a los Ayuntamientos (artículo 91.2 TRLRHL), correspondiendo, sin embargo, la gestión tributaria de las cuotas nacionales y provinciales a la Administración Tributaria del Estado. Todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con otras entidades locales (artículo 85.3 TRLRHL).
c) Inspección: esta facultad corresponde a la Administración Tributaria del Estado si bien la misma puede ser delegada en otras entidades tales como los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas (artículo 91.3 TRLRHL).
Delimitado el ámbito competencial, procede fijar a qué órganos corresponde conocer de la impugnación de los distintos actos administrativos derivados de la gestión del impuesto.
De lo expuesto anteriormente, tal y como se indica en las resoluciones 00/00639/2022 y 00/07130/2021 anteriormente citadas, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
a) Reclamaciones contra actos de gestión censal: los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Tribunal Económico-Administrativo Central) siempre son competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas frente a actos dictados en materia de gestión censal, con independencia de que hayan sido dictados por la Administración del Estado o por alguna entidad por delegación de ésta (artículo 91.4 TRLRHL y 15 del Real Decreto 243/1995).
b) Reclamaciones contra actos de gestión tributaria: es preciso diferenciar entre cuotas municipales y cuotas nacionales y provinciales.
Las reclamaciones que se refieran a cuotas nacionales o provinciales serán conocidas por los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (Regionales y Central), siendo potestativo el recurso de reposición ante el órgano que dicta el acto impugnado.
Frente a ello, los actos de gestión tributaria relativos a cuotas municipales que hayan sido dictados por un Ayuntamiento, no serán impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, debiendo ser recurridos ante los Tribunales de naturaleza análoga creados en el ámbito local, previa interposición, en el plazo de un mes del recurso de reposición establecido en el artículo 14.2. del Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Interesa destacar que los órganos económico-administrativos estatales son competentes para conocer de la impugnación de actos relativos a la aplicación de las exenciones imperativas, no así respecto a las que tienen carácter rogado sobre las que los Ayuntamientos tienen competencias para conceder o denegar las mismas.
c) Reclamaciones contra los actos de la inspección del tributo: los tribunales económico-administrativos estatales sólo serán competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas frente a actos que supongan la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en el censo independientemente de que dichos actos hayan sido dictados por la Administración Tributaria del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales (artículo 91.4 TRLRHL y 18 del Real Decreto 243/1995).
En consecuencia, este Tribunal Económico-Administrativo Central sólo tiene competencia para conocer el acto impugnado en lo relativo a la cuestión censal planteada al carecer de competencia para conocer las cuestiones planteadas en relación con la liquidación.
CUARTO.- En efecto, dado que la competencia de este Tribunal se limita a las cuestiones meramente censales, la cuantía de la reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General es indeterminada ya que la reclamante solicita la rectificación del elemento tributario superficie de local regulado en 6 la regla 14.1.F de la Instrucción de la Tarifas del IAE aprobada junto al Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas.
QUINTO.- Alega la reclamante que el informe de la consulta formulada por el Ayuntamiento a la Dirección General de Tributos debe considerarse nulo al vulnerar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria que prohíbe la aplicación de la analogía.
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 227 de la LGT que regula los actos susceptibles de conocimiento por los tribunales económico administrativos este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre lo solicitado.
SEXTO.- Sentado lo anterior, procede entrar a valorar la conformidad a Derecho de la actuación desarrollada por la Administración Local en relación con los aspectos censales del Impuesto.
La controversia planteada gira, como se ha anticipado en los antecedentes de hecho, en torno a la correcta determinación del elemento tributario superficie. En concreto, considera la reclamante que algunos espacios en los que desarrolla su actividad no pueden ser calificados como construcciones de instalaciones portuarias y por tanto por estar situada en puertos, de acuerdo con la Regla 6.1 j) no se consideran locales.
Por su parte la Administración considera que las instalaciones objeto de controversia son construcciones, con independencia de que sean descubiertas o no, quedando sujetas a tributación a efectos de lo previsto en la Regla 6.1 j) de las Tarifas del IAE, al constituir local en el que se ejercen las actividades de la reclamante.
Conviene aclarar, que la actividad desarrollada por la empresa, que nadie pone en duda, es la fabricación, almacenamiento, carga y descarga de ..., constando en alta en el epígrafe 251.3 del IAE, para ello cuenta con una instalación fabril, depósitos, almacenes, (...), etc., ubicada en un puerto marítimo.
A la vista de ésto, la Administración efectúo la determinación del elemento superficie, aplicando la regla 14 de las instrucciones del IAE, teniendo en cuenta la naturaleza de cada elemento.
La reclamante, por su parte, basa su reclamación, en considerar que al tratarse de instalaciones que se encuentran ubicadas en puerto, debe aplicarse la regla 6.1 j) de las instrucciones del IAE.
Pues bien, para la aplicación de la regla 6.1 j) IAE, es necesario determinar que se entiende por puerto, para lo que este Tribunal, considera necesario remitirse a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, 7859/1998, que dispone lo siguiente:
(...)
SEGUNDO.- La cuestión que se somete a debate ha sido resuelta en la sentencia de 27 de enero de 1997 del recurso 1408 de 1995 por lo que hemos de repetir la fundamentación que entonces se expuso y es la relativa a la disconformidad que surge entre las partes acerca de si deben de estar sujetos y, por tanto, tributar en el Impuesto de Actividades Económicas, los metros cuadrados que la empresa recurrente tiene concedidos en terrenos del muelle de ... en el puerto de ..., y que utiliza como superficie descubierta. Entiende la actora que la superficie que ocupa tiene la consideración de puerto, y por ello, no es computable a efectos del cálculo del Impuesto de Actividades Económicas. Invoca para sostener tal afirmación que a tenor de la Regla 6ª.1 del decreto legislativo de 28 de septiembre de 1.990, no tienen la consideración de locales a efectos del impuesto: j) las pistas de aterrizaje, los hangares y los puertos, excepto las construcciones". Añade al anterior argumento el hecho de que las actividades que desarrolla en la zona descubierta tienen el carácter de actividad portuaria, y las tareas que realiza de carga y descarga no las lleva a cabo exclusivamente en la zona de maniobra.
TERCERO.- Para la adecuada resolución de la cuestión que se plantea es preciso acudir al documento de autorización por parte de la dirección del puerto de ... en favor de la recurrente, que se refiere a una superficie descubierta de 181.790 m2 y otra cubierta de 167 m2. En la condición cuarta de ese documento se afirma que "la superficie descubierta concedida será destinada exclusivamente a depósito de contenedores y mercancías. La superficie cubierta se destinará exclusivamente a servicios". La condición décima asegura que "el concesionario procederá al vallado perimetral de la concesión, siguiendo el límite concesional que se indica en el plano de planta" y la condición undécima señala que "en la superficie total de la terminal no se incluye la zona de maniobra que queda limitada por una franja de 40 metros de ancho paralela al borde del muelle. Esta zona de maniobra se utilizará para el movimiento de grúas, circulación y descarga o carga del buque, debiendo quedar expedita cuando no haya operativa de buques. Las líneas de atraque no se consideran de uso exclusivo de la concesión, ni tampoco la zona de maniobra"..
CUARTO.- La Regla 6ª del decreto legislativo de 28 de septiembre de 1.990 regulador de las tarifas, y que contiene la instrucción sobre el impuesto sobre actividades económicas, se refiere el concepto de local en el que se ejercen las actividades. La regla general indica que a los efectos del impuesto se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. A juicio de la demandante esa regla no le afecta sino la excepción a la misma, que se contiene en el apartado j) y que afirma que no tienen la consideración de locales a los efectos de este impuesto los puertos, excepto las construcciones.
QUINTO.- La superficie concedida a la sociedad actora por la Autoridad portuaria carece de la condición de puerto. Gramaticalmente puerto es propiamente el espacio destinado a la carga y descarga de los buques,de las mercancías y de los pasajeros, pero esa naturaleza no puede extenderse a cualquier espacio donde se lleve a cabo una actividad relacionada con las tareas portuarias. En esa superficie descubierta que le ha sido concedida la recurrente no puede realizar otra actividad que no sea la exclusivamente establecida por las condiciones de la concesión, a saber: el depósito de contenedores y mercancías. Basta esa mera expresión del destino de la superficie para descartar que se trate de puerto, y, por el contrario, es suficiente para otorgarle la naturaleza de local en tanto que superficie sin cubrir, si bien acotada por el vallado perimetral impuesto, y utilizada para una actividad empresarial.
Esta conclusión no se desvirtúa por la afirmación que contiene la demanda relativa a que las tareas de carga y descarga no las realiza sólo en la zona de maniobra, puesto que para nada influye el hecho de que existan actividades preparatorias de las anteriores y similares a ellas que deben efectuarse fuera de la zona de maniobra.
SEXTO.- La sociedad recurrente afirma que se encuentra de alta en tres distintos epígrafes del Impuesto, y,entre ellos, en el 756 que es aquel por el que la Corporación demandada pretende que tributen los metros cuadrados de superficie descubierta a los que se refiere el acta que origina el conflicto.
A tenor del decreto legislativo de 28 de septiembre de 1: 990 el grupo 756 se refiere a actividades auxiliares y complementarias del transporte y no ofrece duda que tiene esa naturaleza el destino que a la superficie de que se trata otorga la condición cuarta del acuerdo concesional, depósito de contenedores y mercancías. Es evidente la necesidad que para el transporte marítimo significa el poseer un espacio que permita el almacenamiento de los contenedores y de las mercancías que van a ser objeto del tráfico marítimo. Por todo lo anterior, resulta obligado confirmar la resolución recurrida.
(...)
En el supuesto que nos ocupa, desconocemos los términos de la concesión administrativa de la autoridad portuaria, al no haberse anexado al expediente, pero ésto, no obstaculiza, a que de conformidad con la sentencia anterior, el hecho de que la fábrica de la reclamante esté situada en terreno de la autoridad portuaria no le confiera el carácter de puerto por lo tanto no le resulta de aplicación la excepción de la regla 6.1 j), por lo que este Tribunal confirma la regularización practicada por la administración, desestimando las alegaciones manifestadas por la reclamante al respecto.