Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 18 de junio de 2026
PROCEDIMIENTO:
00-00244-2025-00
CONCEPTO:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA:
RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ SL - …
REPRESENTANTE:
… - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única
instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada
la reclamación 00-00244-2025-00 interpuesta en fecha 12/12/2024 contra el
acuerdo de resolución de recurso de reposición formulado contra el acuerdo de
denegación de devolución con número de referencia ES…3, dictado por la Oficina
Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos (Agencia Estatal de
Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido,
periodo 01-2023/12-2023.
Segundo.- La entidad XZ SL (…), establecida en las Islas
Canarias, presentó en fecha 4 de octubre de 2024 solicitud de devolución de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto, correspondiente al período 01-2023/12-2023, por importe de 2.700,92
euros.
El 15 de octubre de 2024 se dicta por la
Oficina Nacional acuerdo de denegación de devolución, con la siguiente
fundamentación:
"En relación con su solicitud de
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha resuelto dictar
acuerdo de DENEGACIÓN de la devolución por los siguientes motivos:
El plazo para la presentación de la
solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre
natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año
natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera, como
establece el artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento
del IVA."
Dicho acuerdo consta notificado a la
entidad reclamante en fecha 16 de octubre de 2024.
Tercero.- Disconforme con el acuerdo de
denegación de devolución descrito en el antecedente de hecho anterior, la
entidad interpone el 5 de noviembre de 2024 recurso de reposición alegando que
la solicitud (modelo 360) fue cumplimentada en fecha 30 de septiembre de 2024
(dentro del plazo reglamentario para ello). Una vez cumplimentada presentó las
facturas por las que solicita la devolución del IVA, asiento registral
RGE…2024. Posteriormente, intentó la presentación de la solicitud (modelo 360)
pero, debido a un error informático, no se pudo enviar la solicitud
cumplimentada. A la vista de lo sucedido, procedió a presentar ese mismo día
una queja ante el Consejo de Defensa del Contribuyente, haciendo constar su
solicitud de devolución. Finalmente, indica que, tras ponerse en contacto con
el servicio informático de la Agencia Tributaria, pudo presentar la solicitud
de devolución en los días siguientes.
Dicho recurso
es desestimado mediante resolución dictada el 13 de noviembre de 2024 y
notificada el 14 de noviembre de 2024, con la siguiente fundamentación:
"SEGUNDO. De acuerdo con: Las
alegaciones del recurrente y la restante información en poder de esta Oficina,
no se pueden estimar las pretensiones del recurrente.
El plazo para la presentación de la
solicitud de devolución se inicia el día siguiente al final de cada trimestre
natural o de cada año natural y concluye el 30 de septiembre siguiente al año
natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera, como
establece el artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento
del IVA.
La solicitud objeto de recurso comprende
cuotas soportadas entre el 01/01/2023 y el 31/12/2023, por lo que la entidad
pudo presentar la solicitud desde el momento en que se soportaron las cuotas,
es decir durante los diferentes trimestres de 2023 y durante los 9 primeros
meses de 2024, hasta el 30 de septiembre de 2024.
Si bien es cierto que la entidad presentó
el 30-09-2024 un asiento registral con las facturas (en concreto en el
RGE…82024 Fecha de entrada en la Agencia: 30-09-2024 17:54:43), no consta
ninguna solicitud de devolución presentada, ni ningún intento de presentación
en esa fecha.
De acuerdo con la información disponible,
la entidad intentó presentar las siguientes solicitudes:
-En fecha 01/10/2024 a las 10.47:
expediente 2023…1K referencia ES2024…8 - ES - 2024- 10-01T10:47:03 que no fue
admitida por el sistema informático.
-En fecha 03/10/2024 a las 13.29:
expediente 2023…4C referencia ES2024…1 - ES - 2024- 10-03T13:29:24 que tampoco
fue admitida por el sistema informático
-por último, en fecha 04/10/2024 a las 15.15:
expediente 2023…6G ES2024…3 - ES - 2024- 10-04T15:15:53 que fue admitida y
tramitada.
En definitiva, todos los intentos de
presentación de la solicitud de devolución han tenido lugar una vez vencido el
plazo previsto por la normativa.
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente
recurso."
Cuarto.- El 12 de diciembre de 2024 la
entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central contra el acuerdo de resolución de recurso de
reposición descrito en el antecedente de hecho anterior reiterando, en esencia,
las alegaciones planteadas al interponer el recurso de reposición. Manifiesta
que la entidad presentó el 30 de septiembre de 2024 las facturas (asiento
registral RGE…82024 Fecha de entrada en la Agencia: 30-09-2024 17:54:43), y que si no consta ninguna solicitud de devolución Modelo 360
presentada, ni ningún intento de presentación en esa fecha, es porque el error
informático que se produjo no daba paso ni siquiera a la obtención de una
presentación errónea.
Indica que ha
acreditado adecuadamente que intentó efectuar dentro del plazo establecido una
declaración de solicitud de devolución (modelo 360), pero que ello no fue
posible debido a problemas informáticos en la validación que impedían la
transmisión telemática de dicha declaración, como así lo confirmaron
telefónicamente en el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria
al día siguiente del intento de presentación, ya fuera de plazo.
En el escrito
de alegaciones figura una captura de pantalla donde se muestra un mensaje de
error informático, y adjunta una copia del escrito de la queja presentada ante
el Consejo de Defensa del Contribuyente en fecha 30 de septiembre de 2024 , hora de presentación 22:28, en la que se indica como
motivo la imposibilidad de presentar el modelo 360 en plazo por error
informático, solicitando la devolución de las cuotas de IVA soportadas
correspondiente al ejercicio 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente
para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de
inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe
pronunciarse respecto a lo siguiente:
Conformidad a Derecho del acto impugnado.
Tercero.- La regulación del régimen
especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, como ocurre
en el presente caso al estar establecido la solicitante en las Islas Canarias (LOCALIDAD_1,
PROVINCIA_1), se encuentra en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone:
"Uno. Los empresarios o profesionales
no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán
solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que
hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y
con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan
reglamentariamente.
A estos efectos, se considerarán no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o
profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en
el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de
bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la
solicitud.
Dos. Los empresarios o profesionales que
soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las
siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:
(...).
6.º Presentar su solicitud de devolución
por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el
Estado miembro en el que estén establecidos.
(...).
Cinco. Las solicitudes de devolución
deberán referirse a períodos no superiores al año natural ni inferiores a tres
meses.
No obstante, las solicitudes de devolución
podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho
período constituya el saldo de un año natural.
(...)."
Asimismo, el artículo 31 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre (en lo sucesivo, Reglamento del IVA), referido a las
devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto pero establecidos en la
Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, establece en su apartado primero y
cuatro, lo siguiente:
"1. Los empresarios o profesionales
no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán
solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que
se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La presentación se realizará por vía
electrónica a través del formulario dispuesto al efecto en el portal
electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté
establecido el solicitante con el contenido que apruebe la persona titular del
Ministerio de Hacienda.
Cuando se trate de solicitantes
establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la solicitud se presentará
a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Dicho órgano, que será el competente para
tramitar y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo, comunicará
al solicitante o a su representante la fecha de recepción de su solicitud a
través de un mensaje enviado por vía electrónica.
(...).
4. El plazo para la presentación de la
solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre
natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año
natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera."
El anterior precepto es la trasposición al
ordenamiento interno del artículo 15.1 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo,
de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación
relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la
Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivo no establecidos en el Estado miembro de
devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, según el cual:
"La solicitud de devolución deberá
presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de
septiembre del año civil siguiente al período de devolución. [...]"
El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea se ha mostrado claro respecto a la naturaleza de este plazo, señalando
que es un plazo de caducidad, por lo que transcurrido el mismo se extingue el derecho
del sujeto pasivo a solicitar la devolución.
Este criterio ha sido acogido también por
este Tribunal de forma reiterada, entre otras, en resoluciones de 22 de
septiembre de 2016 (RG: 00-01625-2014), 22 de mayo de 2019 (RG: 00-00964-2016)
o 19 de noviembre de 2020 (RG: 00-04941-2017). En igual sentido se ha
pronunciado el Tribunal Supremo, así, en la sentencia de 30 de marzo de 2021
(recurso nº 5263/2019).
Cuarto.-
Como se expone en los antecedentes de hecho de
la presente resolución, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria deniega la
solicitud de devolución presentada por la entidad por haber sido presentada una
vez transcurrido el plazo para la presentación de la solicitud de devolución
conforme al artículo 31.4 del Reglamento del Impuesto, plazo que se inicia el
día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y
concluye el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan
soportado las cuotas a que se refiera.
En el presente caso, la solicitud de
devolución corresponde al periodo 01-2023/12-2023, por lo que el plazo de
presentación de la solicitud finalizó el 30 de septiembre de 2024. La solicitud
de devolución fue presentada el 4 de octubre de 2024, por tanto,
extemporáneamente.
La entidad reclamante alega que presentó
en plazo las facturas que debían acompañar la solicitud, la cual no pudo ser
presentada en esa misma fecha por problemas informáticos y que, tras seguir
intentándolo los días siguientes, finalmente lo consiguió el 4 de octubre de
2024.
De los elementos de prueba a disposición
de este Tribunal resulta, según indica la reclamante en sus alegaciones y
confirma la Oficina gestora en su acuerdo de resolución de recurso de
reposición, la presentación de las facturas controvertidas por parte de la
entidad el 30 de septiembre de 2024 (asiento registral RGE…82024, fecha de
entrada en la Agencia: 30-09-2024 17:54:43); no obstante, no consta ninguna
solicitud de devolución presentada, ni ningún intento de presentación en esa
fecha en la que se incorpore el número de registro generado anteriormente, tal
y como indica la ONGT en su resolución al mencionado recurso:
"Si bien es cierto que la entidad
presentó el 30-09-2024 un asiento registral con las facturas (en concreto en el
RGE…82024 Fecha de entrada en la Agencia: 30-09-2024 17:54:43), no consta
ninguna solicitud de devolución presentada, ni ningún intento de presentación
en esa fecha."
Asimismo, señala la Oficina gestora que la
entidad intentó presentar las siguientes solicitudes de devolución:
"-En fecha 01/10/2024 a las 10.47:
expediente 2023…1K referencia ES2024…8 - ES - 2024- 10-01T10:47:03 que no fue
admitida por el sistema informático.
-En fecha 03/10/2024 a las 13.29:
expediente 2023…4C referencia ES2024…1 - ES - 2024- 10-03T13:29:24 que tampoco
fue admitida por el sistema informático
-por último, en fecha 04/10/2024 a las 15.15:
expediente 2023…6G ES2024…3 - ES - 2024- 10-04T15:15:53 que fue admitida y
tramitada."
Por otra parte, aporta la interesada copia
de un escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2024, hora 22:28, al
Consejo de Defensa del Contribuyente, en el que indica como motivo la
imposibilidad de presentar el modelo 360 en plazo por error informático,
instando la solicitud de devolución de las cuotas soportadas.
Así pues, la cuestión planteada en la presente
reclamación consiste en determinar si la reclamante ha presentado en plazo la
solicitud de devolución de cuotas soportadas en el territorio de aplicación del
impuesto, teniendo en cuenta sus alegaciones relativas a la presentación de las
facturas en fecha 30 de septiembre de 2024, los errores informáticos alegados y
la final presentación de la solicitud de devolución el 4 de octubre de 2024.
De acuerdo con lo establecido tanto en el artículo
119 de la Ley 37/1992 como en su desarrollo reglamentario recogido en el
artículo 31 del Reglamento del Impuesto, la solicitud de devolución de las
cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por parte de empresarios
o profesionales no establecidos en el citado territorio, pero establecidos en
la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla deberá realizarse por vía
telemática a través de Internet utilizando el formulario dispuesto a tal efecto
en el portal electrónico de la Administración del Estado donde esté establecido
el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda,
lo que se realizó por medio de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la
que se aprueban el formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre
el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto, el contenido de la solicitud de
devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, y el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre
el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en
el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el
procedimiento para su presentación telemática.
En el artículo 5 de la Orden EHA/789/2010,
de 16 de marzo, se regula el contenido y forma de presentación del formulario
de solicitud de devolución de cuotas soportadas en el territorio de aplicación
del Impuesto por empresarios o profesionales no establecidos en dicho territorio pero establecidos en la Comunidad, Islas
Canarias, Ceuta o Melilla, estableciéndose lo siguiente:
"1. Los empresarios o profesionales
no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos
en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la
devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere
el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante la presentación por vía
telemática a través de Internet del formulario dispuesto al efecto en el portal
electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté
establecido el solicitante, con el contenido y cumpliendo los requisitos que se
establecen a continuación:
(...)
2.Los empresarios o profesionales
establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, presentarán la solicitud
de devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del
Impuesto a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en
los artículos 2 y 3 de la presente Orden, utilizando para ello el formulario
360 que figura como anexo I de la misma, el cual deberá incluir el contenido y
cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior."
Acudimos, por tanto, al artículo 2 de la
citada Orden, que regula la forma y condiciones de presentación del modelo 360
por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto:
"1. La presentación de la solicitud
por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio
solicitante o bien por un tercero que actúe en su representación (...).
2. La presentación telemática estará
sujeta a las siguientes condiciones:
(...).
3. En aquellos casos en que se detecten
anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha
circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador del formulario por el
propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que
proceda a su subsanación.
4. La solicitud de devolución únicamente
se considerará presentada cuando contenga toda la información exigida por el
Estado miembro de devolución correspondiente."
En cuanto al procedimiento para la
presentación telemática del formulario 360 por empresarios o profesionales
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, establece el artículo
3 de la Orden EHA/789/2010:
“El procedimiento para la presentación
telemática por Internet del formulario 360 será el siguiente:
a) El solicitante o, en su caso, el
presentador se conectará con la sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (...).
b) A continuación procederá a transmitir
el formulario con la firma electrónica (...).
c) Como resultado del envío se pueden dar
los siguiente casos:
1.º Si la solicitud es aceptada, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla un
resumen de la solicitud validado con un código seguro de verificación de 16
caracteres, además de la fecha y hora de presentación y la relación de
expedientes de devolución generados.(...).
2.º En el supuesto de que la presentación
fuese rechazada, se mostrarán en pantalla un resumen de la solicitud y la
descripción de los errores detectados, debiendo procederse a la subsanación de los mismos. Si no se produce la subsanación de los errores,
se tendrá por no presentada la solicitud y el solicitante o, en su caso, el
presentador, deberá proceder a enviar una nueva
solicitud.
3.° Cuando se trate de una solicitud que
se refiera a un gran número de facturas o documentos de importación no será
posible validar los datos suministrados de forma inmediata. En este caso, se
devolverá en la pantalla un resumen de la solicitud con un código seguro de
verificación de 16 caracteres y un mensaje en el que se informará de que se
realizará un proceso de validación posterior.
d) En el supuesto c.3.°)
anterior, en el que se trate de una solicitud con un gran número de facturas o
documentos de importación, con posterioridad a la recepción de la solicitud y
en un plazo inferior a 5 días, se efectuará un proceso de validación de los
datos suministrados telemáticamente y se verificará que las características de
la información se ajustan a las condiciones exigidas por el Estado miembro de
devolución correspondiente.
El solicitante o, en su caso, el
presentador podrá comprobar el resultado de la validación en el servicio de
verificación del estado de la solicitud de devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto por operaciones efectuadas en otros
Estados miembros de la Comunidad. Se pueden dar los siguientes casos:
1.° Si la solicitud es aceptada, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla un
resumen de la solicitud validado con un código seguro de verificación de 16
caracteres, además de la fecha y hora de presentación y la relación de
expedientes de devolución generados.(...).
2.° En el supuesto de que la solicitud
fuese rechazada, se mostrarán en pantalla un resumen de la solicitud y la
descripción de los errores detectados. En este caso, se tendrá la solicitud por
no presentada y el solicitante o, en su caso, el presentador deberá proceder a enviar una nueva solicitud”.
Por su parte, el artículo 4 regula el
plazo de presentación del formulario 360 de solicitud de devolución del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto:
“El plazo para la presentación de la
solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final del período de
devolución y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que
se hayan soportado las cuotas a que se refiera”.
Finalmente, en el artículo 6 de la Orden
EHA/789/2010, en relación con el plazo de presentación de la solicitud de
devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto pero establecidos en la
Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla; establece:
"El plazo para la presentación de la
solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre
natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año
natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.
La solicitud de devolución podrá
comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de
un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre
cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural."
De lo expuesto resulta que el
procedimiento de solicitud de dichas devoluciones se inicia "mediante
la presentación por vía telemática a través de Internet del formulario
dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria
del Estado miembro donde esté establecido el solicitante, con el contenido y
cumpliendo los requisitos que se establecen a continuación". Por
tanto, nos encontramos ante el presupuesto básico y fundamental que da comienzo
al procedimiento de devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación
del impuesto para empresarios o profesionales establecidos en la Unión o en
Canarias, Ceuta o Melilla. Así lo ha señalado este Tribunal en resoluciones
anteriores como las de 19 de abril de 2023 (00-03286-2021) o 21 de mayo de 2026
(RG: 00-08233-2024).
Como previamente hemos indicado, en el
presente caso, el 30 de septiembre de 2024 la entidad aportó ante la
Administración tributaria las facturas relativas a la solicitud de devolución,
sin presentar dicha solicitud en ese momento, si bien, a la vista del escrito
de queja presentado ante el Consejo de Defensa del Contribuyente ese mismo día,
este Tribunal considera acreditado que también se intentó la presentación de la
solicitud de devolución el 30 de septiembre de 2024. Asimismo, resulta
acreditado en el expediente la existencia de problemas informáticos para la
presentación de la solicitud.
A este respecto, procede hace mención a la posibilidad de subsanar los defectos en que pudiera
incurrir la solicitud inicial del interesado.
Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión
referida a la subsanación de la solicitud de devolución de cuotas soportadas
por no establecidos que se ha tenido por no presentada, en sus resoluciones de
15 de diciembre de 2015 (RG 00-04074-2013) y de 25 de enero de 2021 (RG
00-05557-2017), que constituyen doctrina. Esta última, remitiéndose a la
anterior, se pronuncia en el siguiente sentido (el subrayado es de este TEAC):
“A partir de los medios de prueba
aportados por la entidad reclamante, este Tribunal considera suficientemente
acreditada la presentación en fecha 28 de septiembre de 2012 y, por tanto,
dentro del plazo establecido, del formulario 360 de solicitud de devolución del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el territorio de aplicación del
impuesto por no establecidos en dicho territorio, pero establecidos en la
Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla por el periodo 01-2011/12-2011.
Admitida la presentación de la solicitud
de devolución en plazo, se plantea una nueva cuestión, dado que la
Administración tributaria ha considerado que dicha solicitud adolece de
determinados defectos que dan lugar a que se tenga por no presentada.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta
que la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2012 no es validada
automáticamente por contener, según señala la Administración, un elevado número
de operaciones. Considera este Tribunal que esta limitación, por otra parte indeterminada al no precisar qué número de operaciones
se puede considerar elevado, no constituye en ningún caso un defecto atribuible
a la interesada que presenta su solicitud, sin que, por tanto, las posibles
consecuencias de dicha limitación puedan afectarle negativamente. Es más, la
Administración dispone, tal como establece la Orden EHA/789/2010 antes
transcrita, de un plazo inferior a 5 días para validar la solicitud, lo que en caso de presentar la solicitud en uno de los últimos
días del plazo establecido, determinaría que la Administración está facultada
para validarla o rechazarla una vez transcurrido el plazo de presentación, lo
que determinaría que cualquier otra solicitud posterior sea extemporánea.
En segundo lugar, una vez comprobada la
solicitud, la Administración tributaria aprecia errores en la misma que impiden
que se tenga por presentada. El procedimiento para la presentación telemática
del formulario 360 por empresarios o profesionales establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto regulado en la Orden EHA/789/2010, antes
transcrita, establece en su artículo 3.c.3.°), aplicable al caso analizado, que
el solicitante podrá comprobar el resultado de la validación en el servicio de
verificación del estado de la solicitud de devolución y que, en el supuesto de
que la solicitud fuese rechazada, se mostrarán en pantalla un resumen de la
solicitud y la descripción de los errores detectados, teniendo la solicitud por
no presentada y debiendo el solicitante proceder a enviar una nueva solicitud,
procedimiento que ha sido respetado por la Administración tributaria.
En el caso que nos ocupa, las
consecuencias del hecho de tener por no presentada la solicitud de devolución
por la existencia de errores implica que la interesada no podrá ejercitar su
derecho a solicitar y a obtener, si así procede, la devolución de las cuotas
del impuesto soportadas en el territorio de aplicación del impuesto, lo que nos
lleva a analizar la naturaleza de los errores cometidos que, como se ha
indicado, afectan al campo de declaración de no haber entregado bienes y
servicios, que se encuentra vacío o no se ajusta al formato, y a la dirección
del correo electrónico del solicitante, que no se ha especificado o no se
ajusta al formato.
En este punto, la cuestión a decidir es si
tales errores pueden dar lugar, como ocurre en este caso, a la privación definitiva
del derecho de la interesada a solicitar la devolución de cuotas soportadas,
sin conceder la posibilidad de su subsanación, figura administrativa regulada
en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es
entendida por la norma reguladora del procedimiento administrativo como figura
básica del mismo, y que actúa como garantía para los administrados por cuanto permite
reparar o remediar determinadas acciones u omisiones que dan lugar a la
carencia propia del acto administrativo paralelo correspondiente al interesado.
Pues bien, este Tribunal considera que no
resulta justificado en el expediente que los errores que motivan el rechazo del
proceso posterior de validación de la solicitud presentada el 28 de septiembre
de 2012 sean errores no subsanables que permitan tener por no presentada dicha solicitud.
Dicha falta de justificación conlleva que los citados errores no puedan privar
a la entidad reclamante de su derecho a solicitar la devolución de las cuotas
del impuesto soportadas en el territorio de aplicación del impuesto, puesto que
lo contrario generaría una situación de indefensión para la interesada, y
supone una contradicción a los principios inspiradores de la aplicación del
sistema tributario recogidos en el artículo 3.2 de la Ley 58/2003, General
Tributaria.”
La resolución anterior, pone de manifiesto
la postura de este Tribunal en cuanto a considerar la posibilidad de
subsanación de la solicitud presentada, a efectos de considerar como fecha de
presentación, el intento inicial, posteriormente rechazado por la
Administración, por no concurrir los requisitos formales previstos para su
validación.
Esta postura está en consonancia con lo
señalado anteriormente, en cuanto a la doctrina en cuanto a la posibilidad de
subsanación de requisitos formales.
En la resolución referida, se apunta, a la
cuestión que podría suscitarse en la que presentada la solicitud en plazo dado
que la Administración dispone de 5 días para proceder a la validación,
resultara que el transcurso del mismo pudiera
situarnos fuera del plazo de presentación, si la interesada presentara la
solicitud en los últimos días previstos para ello.
No obstante lo
anterior, este Tribunal considera necesario apuntar diferencias sustanciales entre
el caso que nos ocupa y el allí resuelto, en el sentido referido al plazo en
que se procede a la subsanación.
Esto es, este Tribunal considera que el
relato de los hechos es relevante, a efectos de valorar la interposición en
plazo, pero ha de ajustarse a una valoración de los mismos.
La norma no señala plazo alguno para
proceder a la subsanación.
La cuestión pudiera resultar controvertida
cuando el intento de presentación de la solicitud es tan próximo a la fecha del
plazo de caducidad referido, que cuando se informa a la entidad de que la misma
se tiene por no presentada ya hubiera expirado el mismo. Esta apreciación,
resulta igualmente, del pronunciamiento de este TEAC, señalado anteriormente.
La cuestión, sin embargo, es indiscutida
en el caso que nos ocupa, puesto que tal comunicación se efectúa antes de que
dicho plazo expirara, siendo que la interesada no actúo en consecuencia hasta
el 25 de julio de 2017, fecha en la que presenta una solicitud con la pretende subsanar
la anterior.
Esto es, de la regulación puesta de
manifiesto anteriormente, en cuanto a la presentación del modelo 360, que ha de
utilizarse para la solicitud de la devolución que nos ocupa resulta que, en
caso de que la validación de la misma no sea
instantánea, la Administración cuenta con un plazo de 5 días para efectuar la
misma.
No se refiere la entidad interesada al
momento en que resultó informada de que la solicitud presentaba errores, pero
ha de entenderse que transcurridos los 5 días señalados,
la interesada tuvo acceso a conocer el estado de validación.
La entidad tuvo, en consecuencia, la
oportunidad de conocer el estado de tramitación de su solicitud en plazo para
poder presentar una nueva, si no lo hizo, fue por una falta de celo o cuidado
en el cumplimiento de los plazos previstos para el ejercicio de su derecho a
solicitar la devolución de las cuotas soportadas en el periodo controvertido.
No consta que el transcurso del tiempo que
media entre el primer intento de presentación de la solicitud, en abril de
2014, y la efectiva presentación de la misma, en junio
de 2017, haya intentado o efectuado gestión alguna al respecto.
Por ello, cuando transcurridos 3 años
formula la solicitud no puede pretender que se considere la misma presentada en
plazo, con referencia al primer intento y a la doctrina de este TEAC en relación a la cuestión de los errores que impiden la
validación, puesto que el plazo transcurrido ha de tenerse en cuenta, a la vista además, de la configuración del plazo para solicitar
la devolución de cuotas soportadas por no residentes, como un plazo de
caducidad.
En este sentido, y para
que la valoración del plazo de subsanación, no resulte una cuestión arbitraria,
ha de tenerse en cuenta, además, que acudiendo a lo previsto en la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, de aplicación supletoria, vigente al tiempo de los hechos,
el plazo general previsto para la subsanación, es de 10 días (artículo 71), a
contar desde la comunicación del error, siendo que esta tuvo
lugar transcurridos 5 días desde el intento, ya que a partir de dicho momento,
la entidad podía conocer el estado de su solicitud en cuanto a la validación de
presentación de la misma.
El mismo plazo se recoge en la regulación
actual de esta cuestión, contenida en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Considera este Tribunal, que esta es la
valoración más acertada, siendo que el plazo para el ejercicio del derecho a
subsanar no puede depender de la voluntad del interesado en el procedimiento.
En la resolución señala, el intento de
presentación tuvo lugar el 28 de septiembre de 2012, y la presentación
subsanando errores, el 9 de octubre del mismo año, por lo que se han respetado los
plazos señalados, 5 días para que la Administración se pronuncie sobre la
validación y 10 días para subsanar.
En el caso que nos ocupa, han transcurrido
mas de tres años, desde el primer intento de presentación a la subsanación
pretendida, por lo que no concurren las circunstancias que llevaron a este
Tribunal a considerar la presentación en plazo, en aquel caso.
De acuerdo con lo señalado procede
confirmar la extemporaneidad de la solicitud de devolución y la denegación de la misma, dictada por la Administración.”
De acuerdo con la doctrina expuesta, entre
otros supuestos, es posible subsanar la solicitud inicialmente presentada en el
plazo de 10 días desde la comunicación del error en cuestión, sin que esta
posibilidad de subsanación pueda resultar en un plazo indeterminado, a voluntad
del solicitante, teniendo en cuenta, además, el carácter del plazo de caducidad
previsto para solicitar este tipo de devoluciones como se ha señalado en el fundamento
de derecho tercero. Siendo esto así, el plazo de subsanación será el general de
10 días previsto en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, contados desde la comunicación del error
correspondiente.
En el caso que nos ocupa, el 30 de
septiembre de 2024 la entidad reclamante aportó ante la Administración
tributaria las facturas relativas a una solicitud de devolución del período 2023
(RGE…82024, fecha de entrada en la Agencia: 30-09-2024 17:54:43), sin presentar
dicha solicitud en ese momento porque ocurrió un error informático que le
impidió realizar dicha presentación. Tras ello, procedió a presentar una queja
ante el Consejo de Defensa del Contribuyente ese mismo día adjuntando una
captura de pantalla del mencionado error y finalmente, tras constar dos
intentos más de presentación de la solicitud (modelo 360) en cuestión, en fechas
1 y 3 de octubre de 2024, admitidos por la propia Administración tributaria,
consiguió presentar la solicitud el 4 de octubre de 2024.
Este Tribunal considera acreditado, a la
vista de la documentación obrante en el expediente, que hubo un intento de
presentación de la solicitud el 30 de septiembre de 2024, y que se produjeron
errores informáticos que impedían la presentación válida, los cuales fueron
subsanados el 4 de octubre del mismo año, dentro del plazo señalado de 10 días
de subsanación.
En consecuencia, debe concluirse que la
solicitud de devolución ha sido presentada en el plazo establecido al efecto en
el artículo 31 del Reglamento de IVA y en el artículo 6 de la Orden
EHA/789/2010, por lo que procede la anulación de la resolución recurrida y la
remisión del expediente a la Oficina gestora para que se pronuncie sobre la
procedencia de la devolución solicitada.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando
el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos
señalados en la presente resolución.