Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de junio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-00244-2025-00

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-00244-2025-00 interpuesta en fecha 12/12/2024 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición formulado contra el acuerdo de denegación de devolución con número de referencia ES…3, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 01-2023/12-2023.

Segundo.-  La entidad XZ SL (…), establecida en las Islas Canarias, presentó en fecha 4 de octubre de 2024 solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al período 01-2023/12-2023, por importe de 2.700,92 euros.

El 15 de octubre de 2024 se dicta por la Oficina Nacional acuerdo de denegación de devolución, con la siguiente fundamentación:

"En relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha resuelto dictar acuerdo de DENEGACIÓN de la devolución por los siguientes motivos:

El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera, como establece el artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del IVA."

Dicho acuerdo consta notificado a la entidad reclamante en fecha 16 de octubre de 2024.

Tercero.- Disconforme con el acuerdo de denegación de devolución descrito en el antecedente de hecho anterior, la entidad interpone el 5 de noviembre de 2024 recurso de reposición alegando que la solicitud (modelo 360) fue cumplimentada en fecha 30 de septiembre de 2024 (dentro del plazo reglamentario para ello). Una vez cumplimentada presentó las facturas por las que solicita la devolución del IVA, asiento registral RGE…2024. Posteriormente, intentó la presentación de la solicitud (modelo 360) pero, debido a un error informático, no se pudo enviar la solicitud cumplimentada. A la vista de lo sucedido, procedió a presentar ese mismo día una queja ante el Consejo de Defensa del Contribuyente, haciendo constar su solicitud de devolución. Finalmente, indica que, tras ponerse en contacto con el servicio informático de la Agencia Tributaria, pudo presentar la solicitud de devolución en los días siguientes.

Dicho recurso es desestimado mediante resolución dictada el 13 de noviembre de 2024 y notificada el 14 de noviembre de 2024, con la siguiente fundamentación:

"SEGUNDO. De acuerdo con: Las alegaciones del recurrente y la restante información en poder de esta Oficina, no se pueden estimar las pretensiones del recurrente.

El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se inicia el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluye el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera, como establece el artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del IVA.

La solicitud objeto de recurso comprende cuotas soportadas entre el 01/01/2023 y el 31/12/2023, por lo que la entidad pudo presentar la solicitud desde el momento en que se soportaron las cuotas, es decir durante los diferentes trimestres de 2023 y durante los 9 primeros meses de 2024, hasta el 30 de septiembre de 2024.

Si bien es cierto que la entidad presentó el 30-09-2024 un asiento registral con las facturas (en concreto en el RGE…82024 Fecha de entrada en la Agencia: 30-09-2024 17:54:43), no consta ninguna solicitud de devolución presentada, ni ningún intento de presentación en esa fecha.

De acuerdo con la información disponible, la entidad intentó presentar las siguientes solicitudes:

-En fecha 01/10/2024 a las 10.47: expediente 2023…1K referencia ES2024…8 - ES - 2024- 10-01T10:47:03 que no fue admitida por el sistema informático.

-En fecha 03/10/2024 a las 13.29: expediente 2023…4C referencia ES2024…1 - ES - 2024- 10-03T13:29:24 que tampoco fue admitida por el sistema informático

-por último, en fecha 04/10/2024 a las 15.15: expediente 2023…6G ES2024…3 - ES - 2024- 10-04T15:15:53 que fue admitida y tramitada.

En definitiva, todos los intentos de presentación de la solicitud de devolución han tenido lugar una vez vencido el plazo previsto por la normativa.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."

Cuarto.- El 12 de diciembre de 2024 la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición descrito en el antecedente de hecho anterior reiterando, en esencia, las alegaciones planteadas al interponer el recurso de reposición. Manifiesta que la entidad presentó el 30 de septiembre de 2024 las facturas (asiento registral RGE…82024 Fecha de entrada en la Agencia: 30-09-2024 17:54:43), y que si no consta ninguna solicitud de devolución Modelo 360 presentada, ni ningún intento de presentación en esa fecha, es porque el error informático que se produjo no daba paso ni siquiera a la obtención de una presentación errónea.

Indica que ha acreditado adecuadamente que intentó efectuar dentro del plazo establecido una declaración de solicitud de devolución (modelo 360), pero que ello no fue posible debido a problemas informáticos en la validación que impedían la transmisión telemática de dicha declaración, como así lo confirmaron telefónicamente en el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria al día siguiente del intento de presentación, ya fuera de plazo.

En el escrito de alegaciones figura una captura de pantalla donde se muestra un mensaje de error informático, y adjunta una copia del escrito de la queja presentada ante el Consejo de Defensa del Contribuyente en fecha 30 de septiembre de 2024 , hora de presentación 22:28, en la que se indica como motivo la imposibilidad de presentar el modelo 360 en plazo por error informático, solicitando la devolución de las cuotas de IVA soportadas correspondiente al ejercicio 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a Derecho del acto impugnado.

Tercero.-  La regulación del régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, como ocurre en el presente caso al estar establecido la solicitante en las Islas Canarias (LOCALIDAD_1, PROVINCIA_1), se encuentra en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

(...).

6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.

(...).

Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a períodos no superiores al año natural ni inferiores a tres meses.

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año natural.

(...)."

Asimismo, el artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (en lo sucesivo, Reglamento del IVA), referido a las devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, establece en su apartado primero y cuatro, lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La presentación se realizará por vía electrónica a través del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante con el contenido que apruebe la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Cuando se trate de solicitantes establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la solicitud se presentará a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Dicho órgano, que será el competente para tramitar y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo, comunicará al solicitante o a su representante la fecha de recepción de su solicitud a través de un mensaje enviado por vía electrónica.

(...).

4. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera."

El anterior precepto es la trasposición al ordenamiento interno del artículo 15.1 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivo no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, según el cual:

"La solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución. [...]"

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mostrado claro respecto a la naturaleza de este plazo, señalando que es un plazo de caducidad, por lo que transcurrido el mismo se extingue el derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución.

Este criterio ha sido acogido también por este Tribunal de forma reiterada, entre otras, en resoluciones de 22 de septiembre de 2016 (RG: 00-01625-2014), 22 de mayo de 2019 (RG: 00-00964-2016) o 19 de noviembre de 2020 (RG: 00-04941-2017). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, así, en la sentencia de 30 de marzo de 2021 (recurso nº 5263/2019).

Cuarto.- Como se expone en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria deniega la solicitud de devolución presentada por la entidad por haber sido presentada una vez transcurrido el plazo para la presentación de la solicitud de devolución conforme al artículo 31.4 del Reglamento del Impuesto, plazo que se inicia el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluye el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

En el presente caso, la solicitud de devolución corresponde al periodo 01-2023/12-2023, por lo que el plazo de presentación de la solicitud finalizó el 30 de septiembre de 2024. La solicitud de devolución fue presentada el 4 de octubre de 2024, por tanto, extemporáneamente.

La entidad reclamante alega que presentó en plazo las facturas que debían acompañar la solicitud, la cual no pudo ser presentada en esa misma fecha por problemas informáticos y que, tras seguir intentándolo los días siguientes, finalmente lo consiguió el 4 de octubre de 2024.

De los elementos de prueba a disposición de este Tribunal resulta, según indica la reclamante en sus alegaciones y confirma la Oficina gestora en su acuerdo de resolución de recurso de reposición, la presentación de las facturas controvertidas por parte de la entidad el 30 de septiembre de 2024 (asiento registral RGE…82024, fecha de entrada en la Agencia: 30-09-2024 17:54:43); no obstante, no consta ninguna solicitud de devolución presentada, ni ningún intento de presentación en esa fecha en la que se incorpore el número de registro generado anteriormente, tal y como indica la ONGT en su resolución al mencionado recurso:

"Si bien es cierto que la entidad presentó el 30-09-2024 un asiento registral con las facturas (en concreto en el RGE…82024 Fecha de entrada en la Agencia: 30-09-2024 17:54:43), no consta ninguna solicitud de devolución presentada, ni ningún intento de presentación en esa fecha."

Asimismo, señala la Oficina gestora que la entidad intentó presentar las siguientes solicitudes de devolución:

"-En fecha 01/10/2024 a las 10.47: expediente 2023…1K referencia ES2024…8 - ES - 2024- 10-01T10:47:03 que no fue admitida por el sistema informático.

-En fecha 03/10/2024 a las 13.29: expediente 2023…4C referencia ES2024…1 - ES - 2024- 10-03T13:29:24 que tampoco fue admitida por el sistema informático

-por último, en fecha 04/10/2024 a las 15.15: expediente 2023…6G ES2024…3 - ES - 2024- 10-04T15:15:53 que fue admitida y tramitada."

Por otra parte, aporta la interesada copia de un escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2024, hora 22:28, al Consejo de Defensa del Contribuyente, en el que indica como motivo la imposibilidad de presentar el modelo 360 en plazo por error informático, instando la solicitud de devolución de las cuotas soportadas.

Así pues, la cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si la reclamante ha presentado en plazo la solicitud de devolución de cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto, teniendo en cuenta sus alegaciones relativas a la presentación de las facturas en fecha 30 de septiembre de 2024, los errores informáticos alegados y la final presentación de la solicitud de devolución el 4 de octubre de 2024.

De acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 como en su desarrollo reglamentario recogido en el artículo 31 del Reglamento del Impuesto, la solicitud de devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por parte de empresarios o profesionales no establecidos en el citado territorio, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla deberá realizarse por vía telemática a través de Internet utilizando el formulario dispuesto a tal efecto en el portal electrónico de la Administración del Estado donde esté establecido el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, lo que se realizó por medio de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban el formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, el contenido de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

En el artículo 5 de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, se regula el contenido y forma de presentación del formulario de solicitud de devolución de cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales no establecidos en dicho territorio pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, estableciéndose lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante la presentación por vía telemática a través de Internet del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante, con el contenido y cumpliendo los requisitos que se establecen a continuación:

(...)

2.Los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, presentarán la solicitud de devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 3 de la presente Orden, utilizando para ello el formulario 360 que figura como anexo I de la misma, el cual deberá incluir el contenido y cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior."

Acudimos, por tanto, al artículo 2 de la citada Orden, que regula la forma y condiciones de presentación del modelo 360 por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto:

"1. La presentación de la solicitud por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio solicitante o bien por un tercero que actúe en su representación (...).

2. La presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones:

(...).

3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador del formulario por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

4. La solicitud de devolución únicamente se considerará presentada cuando contenga toda la información exigida por el Estado miembro de devolución correspondiente."

En cuanto al procedimiento para la presentación telemática del formulario 360 por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, establece el artículo 3 de la Orden EHA/789/2010:

“El procedimiento para la presentación telemática por Internet del formulario 360 será el siguiente:

a) El solicitante o, en su caso, el presentador se conectará con la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (...).

b) A continuación procederá a transmitir el formulario con la firma electrónica (...).

c) Como resultado del envío se pueden dar los siguiente casos:

1.º Si la solicitud es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla un resumen de la solicitud validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación y la relación de expedientes de devolución generados.(...).

2.º En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla un resumen de la solicitud y la descripción de los errores detectados, debiendo procederse a la subsanación de los mismos. Si no se produce la subsanación de los errores, se tendrá por no presentada la solicitud y el solicitante o, en su caso, el presentador, deberá proceder a enviar una nueva solicitud.

3.° Cuando se trate de una solicitud que se refiera a un gran número de facturas o documentos de importación no será posible validar los datos suministrados de forma inmediata. En este caso, se devolverá en la pantalla un resumen de la solicitud con un código seguro de verificación de 16 caracteres y un mensaje en el que se informará de que se realizará un proceso de validación posterior.

d) En el supuesto c.3.°) anterior, en el que se trate de una solicitud con un gran número de facturas o documentos de importación, con posterioridad a la recepción de la solicitud y en un plazo inferior a 5 días, se efectuará un proceso de validación de los datos suministrados telemáticamente y se verificará que las características de la información se ajustan a las condiciones exigidas por el Estado miembro de devolución correspondiente.

El solicitante o, en su caso, el presentador podrá comprobar el resultado de la validación en el servicio de verificación del estado de la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto por operaciones efectuadas en otros Estados miembros de la Comunidad. Se pueden dar los siguientes casos:

1.° Si la solicitud es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla un resumen de la solicitud validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación y la relación de expedientes de devolución generados.(...).

2.° En el supuesto de que la solicitud fuese rechazada, se mostrarán en pantalla un resumen de la solicitud y la descripción de los errores detectados. En este caso, se tendrá la solicitud por no presentada y el solicitante o, en su caso, el presentador deberá proceder a enviar una nueva solicitud”.

Por su parte, el artículo 4 regula el plazo de presentación del formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto:

“El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final del período de devolución y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera”.

Finalmente, en el artículo 6 de la Orden EHA/789/2010, en relación con el plazo de presentación de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla; establece:

"El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural."

De lo expuesto resulta que el procedimiento de solicitud de dichas devoluciones se inicia "mediante la presentación por vía telemática a través de Internet del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante, con el contenido y cumpliendo los requisitos que se establecen a continuación". Por tanto, nos encontramos ante el presupuesto básico y fundamental que da comienzo al procedimiento de devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto para empresarios o profesionales establecidos en la Unión o en Canarias, Ceuta o Melilla. Así lo ha señalado este Tribunal en resoluciones anteriores como las de 19 de abril de 2023 (00-03286-2021) o 21 de mayo de 2026 (RG: 00-08233-2024).

Como previamente hemos indicado, en el presente caso, el 30 de septiembre de 2024 la entidad aportó ante la Administración tributaria las facturas relativas a la solicitud de devolución, sin presentar dicha solicitud en ese momento, si bien, a la vista del escrito de queja presentado ante el Consejo de Defensa del Contribuyente ese mismo día, este Tribunal considera acreditado que también se intentó la presentación de la solicitud de devolución el 30 de septiembre de 2024. Asimismo, resulta acreditado en el expediente la existencia de problemas informáticos para la presentación de la solicitud.

A este respecto, procede hace mención a la posibilidad de subsanar los defectos en que pudiera incurrir la solicitud inicial del interesado.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión referida a la subsanación de la solicitud de devolución de cuotas soportadas por no establecidos que se ha tenido por no presentada, en sus resoluciones de 15 de diciembre de 2015 (RG 00-04074-2013) y de 25 de enero de 2021 (RG 00-05557-2017), que constituyen doctrina. Esta última, remitiéndose a la anterior, se pronuncia en el siguiente sentido (el subrayado es de este TEAC):

“A partir de los medios de prueba aportados por la entidad reclamante, este Tribunal considera suficientemente acreditada la presentación en fecha 28 de septiembre de 2012 y, por tanto, dentro del plazo establecido, del formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el territorio de aplicación del impuesto por no establecidos en dicho territorio, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla por el periodo 01-2011/12-2011.

Admitida la presentación de la solicitud de devolución en plazo, se plantea una nueva cuestión, dado que la Administración tributaria ha considerado que dicha solicitud adolece de determinados defectos que dan lugar a que se tenga por no presentada.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2012 no es validada automáticamente por contener, según señala la Administración, un elevado número de operaciones. Considera este Tribunal que esta limitación, por otra parte indeterminada al no precisar qué número de operaciones se puede considerar elevado, no constituye en ningún caso un defecto atribuible a la interesada que presenta su solicitud, sin que, por tanto, las posibles consecuencias de dicha limitación puedan afectarle negativamente. Es más, la Administración dispone, tal como establece la Orden EHA/789/2010 antes transcrita, de un plazo inferior a 5 días para validar la solicitud, lo que en caso de presentar la solicitud en uno de los últimos días del plazo establecido, determinaría que la Administración está facultada para validarla o rechazarla una vez transcurrido el plazo de presentación, lo que determinaría que cualquier otra solicitud posterior sea extemporánea.

En segundo lugar, una vez comprobada la solicitud, la Administración tributaria aprecia errores en la misma que impiden que se tenga por presentada. El procedimiento para la presentación telemática del formulario 360 por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto regulado en la Orden EHA/789/2010, antes transcrita, establece en su artículo 3.c.3.°), aplicable al caso analizado, que el solicitante podrá comprobar el resultado de la validación en el servicio de verificación del estado de la solicitud de devolución y que, en el supuesto de que la solicitud fuese rechazada, se mostrarán en pantalla un resumen de la solicitud y la descripción de los errores detectados, teniendo la solicitud por no presentada y debiendo el solicitante proceder a enviar una nueva solicitud, procedimiento que ha sido respetado por la Administración tributaria.

En el caso que nos ocupa, las consecuencias del hecho de tener por no presentada la solicitud de devolución por la existencia de errores implica que la interesada no podrá ejercitar su derecho a solicitar y a obtener, si así procede, la devolución de las cuotas del impuesto soportadas en el territorio de aplicación del impuesto, lo que nos lleva a analizar la naturaleza de los errores cometidos que, como se ha indicado, afectan al campo de declaración de no haber entregado bienes y servicios, que se encuentra vacío o no se ajusta al formato, y a la dirección del correo electrónico del solicitante, que no se ha especificado o no se ajusta al formato.

En este punto, la cuestión a decidir es si tales errores pueden dar lugar, como ocurre en este caso, a la privación definitiva del derecho de la interesada a solicitar la devolución de cuotas soportadas, sin conceder la posibilidad de su subsanación, figura administrativa regulada en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es entendida por la norma reguladora del procedimiento administrativo como figura básica del mismo, y que actúa como garantía para los administrados por cuanto permite reparar o remediar determinadas acciones u omisiones que dan lugar a la carencia propia del acto administrativo paralelo correspondiente al interesado.

Pues bien, este Tribunal considera que no resulta justificado en el expediente que los errores que motivan el rechazo del proceso posterior de validación de la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2012 sean errores no subsanables que permitan tener por no presentada dicha solicitud. Dicha falta de justificación conlleva que los citados errores no puedan privar a la entidad reclamante de su derecho a solicitar la devolución de las cuotas del impuesto soportadas en el territorio de aplicación del impuesto, puesto que lo contrario generaría una situación de indefensión para la interesada, y supone una contradicción a los principios inspiradores de la aplicación del sistema tributario recogidos en el artículo 3.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.”

La resolución anterior, pone de manifiesto la postura de este Tribunal en cuanto a considerar la posibilidad de subsanación de la solicitud presentada, a efectos de considerar como fecha de presentación, el intento inicial, posteriormente rechazado por la Administración, por no concurrir los requisitos formales previstos para su validación.

Esta postura está en consonancia con lo señalado anteriormente, en cuanto a la doctrina en cuanto a la posibilidad de subsanación de requisitos formales.

En la resolución referida, se apunta, a la cuestión que podría suscitarse en la que presentada la solicitud en plazo dado que la Administración dispone de 5 días para proceder a la validación, resultara que el transcurso del mismo pudiera situarnos fuera del plazo de presentación, si la interesada presentara la solicitud en los últimos días previstos para ello.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera necesario apuntar diferencias sustanciales entre el caso que nos ocupa y el allí resuelto, en el sentido referido al plazo en que se procede a la subsanación.

Esto es, este Tribunal considera que el relato de los hechos es relevante, a efectos de valorar la interposición en plazo, pero ha de ajustarse a una valoración de los mismos.

La norma no señala plazo alguno para proceder a la subsanación.

La cuestión pudiera resultar controvertida cuando el intento de presentación de la solicitud es tan próximo a la fecha del plazo de caducidad referido, que cuando se informa a la entidad de que la misma se tiene por no presentada ya hubiera expirado el mismo. Esta apreciación, resulta igualmente, del pronunciamiento de este TEAC, señalado anteriormente.

La cuestión, sin embargo, es indiscutida en el caso que nos ocupa, puesto que tal comunicación se efectúa antes de que dicho plazo expirara, siendo que la interesada no actúo en consecuencia hasta el 25 de julio de 2017, fecha en la que presenta una solicitud con la pretende subsanar la anterior.

Esto es, de la regulación puesta de manifiesto anteriormente, en cuanto a la presentación del modelo 360, que ha de utilizarse para la solicitud de la devolución que nos ocupa resulta que, en caso de que la validación de la misma no sea instantánea, la Administración cuenta con un plazo de 5 días para efectuar la misma.

No se refiere la entidad interesada al momento en que resultó informada de que la solicitud presentaba errores, pero ha de entenderse que transcurridos los 5 días señalados, la interesada tuvo acceso a conocer el estado de validación.

La entidad tuvo, en consecuencia, la oportunidad de conocer el estado de tramitación de su solicitud en plazo para poder presentar una nueva, si no lo hizo, fue por una falta de celo o cuidado en el cumplimiento de los plazos previstos para el ejercicio de su derecho a solicitar la devolución de las cuotas soportadas en el periodo controvertido.

No consta que el transcurso del tiempo que media entre el primer intento de presentación de la solicitud, en abril de 2014, y la efectiva presentación de la misma, en junio de 2017, haya intentado o efectuado gestión alguna al respecto.

Por ello, cuando transcurridos 3 años formula la solicitud no puede pretender que se considere la misma presentada en plazo, con referencia al primer intento y a la doctrina de este TEAC en relación a la cuestión de los errores que impiden la validación, puesto que el plazo transcurrido ha de tenerse en cuenta, a la vista además, de la configuración del plazo para solicitar la devolución de cuotas soportadas por no residentes, como un plazo de caducidad.

En este sentido, y para que la valoración del plazo de subsanación, no resulte una cuestión arbitraria, ha de tenerse en cuenta, además, que acudiendo a lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria, vigente al tiempo de los hechos, el plazo general previsto para la subsanación, es de 10 días (artículo 71), a contar desde la comunicación del error, siendo que esta tuvo lugar transcurridos 5 días desde el intento, ya que a partir de dicho momento, la entidad podía conocer el estado de su solicitud en cuanto a la validación de presentación de la misma.

El mismo plazo se recoge en la regulación actual de esta cuestión, contenida en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Considera este Tribunal, que esta es la valoración más acertada, siendo que el plazo para el ejercicio del derecho a subsanar no puede depender de la voluntad del interesado en el procedimiento.

En la resolución señala, el intento de presentación tuvo lugar el 28 de septiembre de 2012, y la presentación subsanando errores, el 9 de octubre del mismo año, por lo que se han respetado los plazos señalados, 5 días para que la Administración se pronuncie sobre la validación y 10 días para subsanar.

En el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de tres años, desde el primer intento de presentación a la subsanación pretendida, por lo que no concurren las circunstancias que llevaron a este Tribunal a considerar la presentación en plazo, en aquel caso.

De acuerdo con lo señalado procede confirmar la extemporaneidad de la solicitud de devolución y la denegación de la misma, dictada por la Administración.”

De acuerdo con la doctrina expuesta, entre otros supuestos, es posible subsanar la solicitud inicialmente presentada en el plazo de 10 días desde la comunicación del error en cuestión, sin que esta posibilidad de subsanación pueda resultar en un plazo indeterminado, a voluntad del solicitante, teniendo en cuenta, además, el carácter del plazo de caducidad previsto para solicitar este tipo de devoluciones como se ha señalado en el fundamento de derecho tercero. Siendo esto así, el plazo de subsanación será el general de 10 días previsto en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contados desde la comunicación del error correspondiente.

En el caso que nos ocupa, el 30 de septiembre de 2024 la entidad reclamante aportó ante la Administración tributaria las facturas relativas a una solicitud de devolución del período 2023 (RGE…82024, fecha de entrada en la Agencia: 30-09-2024 17:54:43), sin presentar dicha solicitud en ese momento porque ocurrió un error informático que le impidió realizar dicha presentación. Tras ello, procedió a presentar una queja ante el Consejo de Defensa del Contribuyente ese mismo día adjuntando una captura de pantalla del mencionado error y finalmente, tras constar dos intentos más de presentación de la solicitud (modelo 360) en cuestión, en fechas 1 y 3 de octubre de 2024, admitidos por la propia Administración tributaria, consiguió presentar la solicitud el 4 de octubre de 2024.

Este Tribunal considera acreditado, a la vista de la documentación obrante en el expediente, que hubo un intento de presentación de la solicitud el 30 de septiembre de 2024, y que se produjeron errores informáticos que impedían la presentación válida, los cuales fueron subsanados el 4 de octubre del mismo año, dentro del plazo señalado de 10 días de subsanación.

En consecuencia, debe concluirse que la solicitud de devolución ha sido presentada en el plazo establecido al efecto en el artículo 31 del Reglamento de IVA y en el artículo 6 de la Orden EHA/789/2010, por lo que procede la anulación de la resolución recurrida y la remisión del expediente a la Oficina gestora para que se pronuncie sobre la procedencia de la devolución solicitada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.