Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 09 de julio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-00205-2024-00

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - …

INTERESADO: XZ – G…

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Boletín Oficial del Estado de 26 de septiembre de 2023, se insertó anuncio de la Dirección General del Catastro que ponía en conocimiento de todos los interesados la apertura del trámite de audiencia colectiva previo a la aprobación de la Resolución del Director General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2024, comunicando la puesta de manifiesto del expediente en las Gerencias del Catastro durante el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de su publicación, de lunes a viernes, dentro del horario ordinario de atención al público, previa obtención de cita a través de la Línea Directa del Catastro; y también, que la propuesta de Resolución podía ser consultada en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es), a fin de que, en ese mismo plazo, se pudieran formular las alegaciones y presentar las pruebas pertinentes.

Segundo.- Evacuado el trámite de alegaciones concedido, y dentro del plazo otorgado, la parte hoy reclamante dedujo escrito de alegaciones, encontrándose las mismas en los documentos remitidos por la Dirección General del Catastro, con la numeración …85 y …06, constando un resumen de ellas en el expediente administrativo, dentro del documento 06_ALEGACIONES PRESENTADAS TRAMITE AUDIENCIA COLECTIVA.pdf; el resumen del informe se encuentra en el documento 07_INFORME A LAS ALEGACIONES PRESENTADAS TRAMITE AUDIENCIA COLECTIVA.pdf, según indica el Centro Directivo en el oficio de remisión de la reclamación.

Tercero.- En cumplimiento de la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tras el preceptivo trámite de audiencia, y a la vista de las alegaciones presentadas por los interesados, la Dirección General del Catastro aprobó la Resolución de 25 de octubre de 2023, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2024, publicada por edicto en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es), el siguiente 27 de octubre; el edicto contenía pie de recurso en el que se informaba que contra la misma podía interponerse, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación, reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo Central o, potestativamente y con carácter previo, recurso de reposición ante la Dirección General del Catastro, sin que ambos pudiesen simultanearse; igualmente se indicaba que el expediente podía ser consultado, en el mismo plazo, en las Gerencias del Catastro, de lunes a viernes y dentro del horario de atención al público, previa obtención de cita a través de la Línea Directa del Catastro.

Cuarto.- La presente reclamación, según consta en el oficio de remisión remitido por la Dirección General del Catastro, ha sido interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición número …56.97/23, del que se adjunta copia, así como su resolución, de fecha 15/12/2023, interpuesto a su vez contra la citada Resolución sobre elementos precisos para la determinación del valor de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2024.

En el recurso de reposición se reitera el contenido de las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia previo y se solicita respuesta expresa a cada una de ellas, pues se considera no han sido contestadas, lo que sitúa al recurrente en una situación de indefensión.

El centro directivo da respuesta a las mismas en los siguientes términos -que se trasladan de forma resumida-:

"Al respecto, cabe indicar que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las alegaciones, documentos u otros elementos de juicio aportadas por los interesados "serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución”. Por tanto, este centro directivo entiende que, respecto a las alegaciones presentadas, la normativa no contempla la obligación de que sean contestadas y, si, por el contrario, que sean estudiadas y tenidas en cuenta a la hora de redactar el contenido final de la Resolución.

En efecto, la Dirección General del Catastro, como prueba concluyente del cumplimiento de esta obligación, elaboró un informe sobre aquellas, el cual ha sido incorporado al expediente y ha podido ser consultado por el reclamante y comprobado si sus alegaciones han sido o no aceptadas, durante el periodo de puesta de manifiesto del expediente de Resolución, a efectos de poder interponer el correspondiente recurso de reposición, derecho que ha sido ejercitado en tiempo y forma.

Por todo ello, no es posible reconocer la situación de indefensión en la que, a juicio del interesado, se le ha situado como consecuencia de no haberse contestado a las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia colectiva."

.../...

CUARTO.- Alega el recurrente, en primer lugar, la omisión de antecedentes en el expediente o falta de justificación de las siguientes circunstancias:

- En el documento denominado “Resolución de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2024”: Criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales. Propuestas coordinadas de valores elevadas por las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria. Acuerdo de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 12 de marzo de 2021. Justificación del concepto “estado de vida” y de las distintas categorías y coeficientes que se establecen. Justificación del concepto “estado de conservación” y de las distintas categorías y coeficientes que se mencionan. Lo relativo al coeficiente N, y acuerdos de las Juntas Técnicas Territoriales. Acuerdos de las Juntas Técnicas Territoriales de Canarias e Illes Balears.

- En el documento denominado “ANEXO I - Listado de módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos de los ámbitos territoriales homogéneos de los mapas de valores correspondientes al informe del mercado inmobiliario urbano de uso residencial y de garaje-aparcamiento de 2023 de la Dirección General del Catastro”: Confirmación de que los intervinientes no son partes vinculadas en los términos previstos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades y normativa complementaria. Justificación y contraste de los datos: municipio, tipología, superficie, antigüedad, estado de conservación / estado de vida, módulo de valor etc.

- En el documento denominado “ANEXO II - Módulos básicos de repercusión del suelo (MBR) y construcción (MBC) asignados, para cada municipio, por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en sesión de 22 de junio de 2023”: Explicación del procedimiento de obtención de los módulos, con arreglo al Acuerdo de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 22 de junio de 2023.

- En el documento denominado “ANEXO IV - Listado de características del producto inmobiliario representativo por ámbito territorial, módulo de valor medio, Módulo Básico de la Construcción y jerarquía de valor de suelo de la zona de valor correspondiente”: Confirmación de que los intervinientes no son partes vinculadas en los términos previstos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades y normativa complementaria. Justificación y contraste de los datos: municipio, ámbito territorial homogéneo, categoría tipología, categoría, estado de conservación / estado de vida, superficie, antigüedad, etc.

- En el documento denominado “ANEXO VI - Listado de zonas de valor de suelo”: Confirmación de que los intervinientes no son partes vinculadas en los términos previstos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades y normativa complementaria. Justificación y contraste de los datos: municipio, zona de valor de repercusión de suelo, importe valor suelo, zona de valor unitario de suelo, importe valor suelo, valor repercusión supletorio zonas de valor unitario, etc.

- En el documento denominado “ANEXO VII - Porcentajes aplicables en la valoración de inmuebles con construcciones de almacén-estacionamiento, en los casos de inexistencia de ámbito territorial homogéneo específico del uso garaje-aparcamiento”: Justificación de los 34 porcentajes contenidos en la tabla, entre el 9% y el 100%

- En el documento denominado “ANEXO IX - Fichas de estados de vida de las construcciones”: Criterios de selección y descarte, tamaño de la muestra. Fecha, persona y titulación de las actas de reconocimiento interior de los diversos inmuebles.

- En el documento denominado “INFORME DEL MERCADO INMOBILIARIO URBANO”: Justificación de las razones por las que se escogen transacciones realizadas entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2023. Justificación de que los precios objeto de análisis no corresponden a transacciones entre partes vinculadas en los términos previstos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades y normativa complementaria. Razones por las que se emplean los criterios indicados a efectos de la “tipología constructiva”, “superficie construida”, “antigüedad”, “estado de conservación/vida de la construcción” y “calidad constructiva”. Justificación de las razones por las que no se aplican tendencias de serie temporal sobre los precios, pese a contemplar transacciones efectuadas en tres años naturales. Justificación de los criterios empleados para calificar cuando un inmueble es “atípico”. Justificación de las razones por las que se considera que un precio es “notoriamente anómalo” o que las condiciones de la compraventa son “excepcionales o de gran dispersión”. Identificación concreta y aportación de los principales mapas temáticos que se dicen obtenidos del apartado de Estadísticas Catastrales del portal del Catastro. Justificación de los criterios empleados como base para la zonificación, y también criterios de configuración territorial, coherencia urbanística y circunstancias administrativas que han hecho aconsejable su definición. Razones por las que los módulos de valor medio asignado se basan en 748.649 compraventas cuando en la página 5 se dice que el análisis se ha hecho sobre 1.178.848 compraventas de inmuebles urbanos residenciales y 465.256 compraventas de inmuebles urbanos de garaje aparcamiento. Motivos por los que solamente se consideran los municipios en los que se hayan coordinado los Módulos Básicos de Repercusión 5, 6 ó 7. Justificación de los motivos por los que se emplea un único y concreto Módulo Básico de Repercusión (MBR) para cada municipio. Anexo IIB; incorporación al expediente esta parte de aquellos datos de las compraventas con objeto de poder contrastar las cifras y demás datos que se emplean, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten. Anexo IID; justificación de los motivos y procedimiento por los que se ha podido determinar la calidad (media-sencilla-alta-baja) de los inmuebles reseñados, así como de su estado de conservación/estado de vida (normal-regular-renovado-mejorado-deficiente). Omisión del Acuerdo de aprobación del Informe del Mercado Inmobiliario por parte de la Dirección General del Catastro.

En relación a la alegación de la omisión de los criterios marco de coordinación nacional de valores, las propuestas coordinadas de valores elevadas por las Juntas, y el Acuerdo de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 12 de marzo de 2021, se indica que la elaboración de los estudios técnicos previos por las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, en base a los cuáles se proponen los módulos básicos de repercusión del suelo y de la construcción de acuerdo a los criterios marco de coordinación aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, son actos previos y preparatorios. Por tanto, los documentos a los que se refiere el recurrente no forman parte del expediente al tratarse de trámites que preceden y culminan en el Acuerdo adoptado por la Comisión Superior Inmobiliaria en sesión celebrada el día 23 de junio de 2023 y en el que se establecen, conforme a las directrices dictadas para la coordinación de valores, los importes de los módulos de suelo (MBR) y de construcción (MBC) para todos los municipios. Los interesados han podido consultar durante el correspondiente trámite de audiencia, por formar parte del expediente, el Certificado de la CSCI de coordinación nacional de módulos en el que se certifica el citado acuerdo, que se acompaña como documento adjunto el listado de los módulos aprobados por la Comisión Superior.

En cuanto a la alegación de la omisión de lo relativo al coeficiente N y a los acuerdos de las Juntas Técnicas Territoriales, se aclara que el campo de aplicación del coeficiente N de Depreciación económica se recoge en la Disposición Novena de la Resolución, sobre coeficientes correctores conjuntos del valor del suelo y de la construcción, y que los certificados de los acuerdos de aprobación del campo de aplicación del coeficiente N por las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, forman parte del expediente de aprobación de dicha Resolución y por tanto, han sido puestos a disposición en el trámite de audiencia previo, así como en el plazo de exposición pública tras su aprobación.

Cabe señalar, en relación a la alegación sobre la falta de confirmación de que los intervinientes no son partes vinculadas en los términos previstos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades y normativa complementaria, que dicha legislación no resulta de aplicación a la redacción de la Resolución ni al análisis de precios de compraventa cuyas conclusiones se recogen en el Informe del Mercado Inmobiliario Urbano. El mandato legislativo contenido en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro comprende la determinación de los valores de referencia como resultado del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. En ese sentido, como parte del análisis se realiza una identificación de casuísticas que revelan circunstancias objetivas que impiden su influencia directa en las conclusiones a alcanzar, entre las que se incluyen las condiciones de compraventa excepcionales o de gran dispersión.

En referencia a la solicitud de justificación de los conceptos de “estado de conservación” y “estado de vida”, la Disposición séptima de la Resolución establece, (...)

La Disposición octava de la Resolución incorpora la tabla de coeficientes de depreciación que figura en la Norma 13 del RD 1020/1993. La determinación del coeficiente a aplicar en los supuestos de reforma, que suponen la prolongación de la vida útil de la construcción, se establece a partir del estado de vida de la construcción. (...)

En cuanto al resto de alegaciones sobre la transparencia y motivación de los criterios, secuencia y metodología que se ha seguido para el análisis de los precios que exige la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para la delimitación de los ámbitos, la determinación de los productos inmobiliarios representativos, y la asignación de los módulos de valor medio, se recogen explícitamente en el aludido Informe del mercado inmobiliario, que obra en el expediente y que se ha publicado en la Sede Electrónica del Catastro, añadiéndose que en nada contradice a lo previsto en la citada disposición final tercera, en cumplimiento del principio de legalidad, ni en lo relativo a su estructura, contenido o criterios técnicos como se indica en las alegaciones formuladas.

Finalmente, se concluye que tanto el Informe del Mercado Inmobiliario Urbano como la Resolución, se encuentran suficientemente motivados respecto de todos los aspectos señalados en relación con los fines a los que sirve, sin que quepa la alegación de indefensión con la que se concluye.

QUINTO.- Alega el recurrente, nulidad de la resolución que se pretende aprobar por cuanto innova el ordenamiento jurídico excediendo de su condición de acto jurídico, actuando como si de una disposición general se tratase. Sobre esto, considera que la Resolución del Catastro debe limitarse a aplicar y concretar las normas reglamentarias técnicas de valoración que, en la actualidad, se encuentran aprobadas por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Alega que la Resolución no adapta debidamente su contenido al Real Decreto 1020/1993, y a la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, considerando que existen numerosas incongruencias de la regulación legal vigente, y destacando: (...)

Alega que la determinación objetiva del valor de los inmuebles no puede ofrecer un resultado que se corresponda con la capacidad económica de los sujetos pasivos llamados a pagar un tributo (...)

Considera que el concepto básico sobre el que pivota toda la Resolución de la Dirección General del Catastro (el valor de referencia) se comprende en una fórmula diferente de la recogida en la norma técnica 16 del RD 1020/1993, por lo que la Resolución está innovando/modificando el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo además de forma obligada para todos los supuestos el coeficiente de Gastos y Beneficios (GB)

(...)

La individualización de los criterios aplicables para la valoración de referencia, en el marco del citado Real Decreto, es obligada técnica y jurídicamente, y ello no implica un exceso o vulneración del mismo. En particular, el Real Decreto no concreta valores de suelo aplicables, ni campos de aplicación concretos de los coeficientes correctores, ni valores de construcción a considerar, sino criterios reguladores que deben ser concretados, en el marco de las valoraciones catastrales, en las ponencias de valores, y en el marco de las valoraciones de referencia, por las resoluciones de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para ello.

(...)

SEXTO.- Alega el recurrente, así mismo, nulidad de la Resolución por cuanto no hay ninguna norma jurídica que regule la estructura, contenido o criterios técnicos que deben seguirse para la elaboración del Informe del mercado inmobiliario, considerando que el informe anual que determina los mapas de valores y los valores medios sobre los que pivota el valor de referencia carece de la necesaria regulación jurídica en una disposición de carácter general no siendo, la Circular del centro directivo al respecto del valor de referencia, suficiente ni vinculante para los ciudadanos. Considera necesario, por las implicaciones fiscales que tiene, que la determinación del valor de referencia esté sustentada en unas bases técnicas muy sólidas, homologadas y establecidas normativamente, de manera que su fiabilidad pueda ser técnicamente revisada y contrastada en cuanto al reflejo de la capacidad económica de los contribuyentes.

En lo que respecta a esta alegación, la Resolución, en cuanto a su estructura se ha dictado de conformidad con lo dispuesto en la legislación. La efectividad anual de la Resolución es indubitada y viene determinada a nivel legal en la citada disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que prevé la aprobación anual, mediante resolución, de los elementos precisos para la determinación del valor de referencia.

SÉPTIMO.- Alega nulidad de la Resolución, por cuanto el valor de referencia está determinado a partir de las compraventas comprendidas entre los años 2021 (1 de abril) y 2023 (31 de marzo) cuando ha de determinarse con periodicidad anual a partir del informe anual del mercado inmobiliario. Por tanto, considera que, si el informe debe reflejar anualmente el valor de referencia de los inmuebles en un año determinado, debe basarse en las compraventas realizadas, como mucho, en el año inmediatamente anterior pero no en más de un ejercicio, añadiendo que el Informe contradice la Circular del propio centro directivo en este sentido.

Asimismo, alega nulidad de la Resolución, por considerar que no tiene el Informe del mercado inmobiliario base científica suficiente para extraer conclusiones válidas. En este sentido, considera se no puede establecerse el valor de referencia de los inmuebles de todo el territorio nacional (38.297.000 de inmuebles sin contar los territorios forales) a partir de una muestra de operaciones que afectan al 1,95 % de los mismos (748.649 transacciones), entendiendo ésta la razón por la cual se analizan compraventas de más de un ejercicio.

En este sentido, en relación a estas alegaciones, el criterio adoptado respecto del ámbito temporal de estudio del Informe, se concreta como se señala en el mismo entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2023, abarcando dos años completos, sin que se apliquen tendencias de serie temporal sobre los precios, para garantizar la objetividad de las conclusiones. Este ámbito temporal, permite, dando cumplimiento a lo establecido en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario obtener con garantías técnicas las conclusiones exigidas en forma de módulos de valor medio, transparentes y objetivos. Así, el número de compraventas analizadas asciende, como señala el propio Informe, a 1.178.848 compraventas de inmuebles urbanos residenciales y 465.256 compraventas de inmuebles urbanos de garaje aparcamiento, lo que supone la totalidad de las compraventas producidas efectivamente en el territorio, en cumplimiento de la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

(...)

OCTAVO.- Alega nulidad de la Resolución por excluir de la determinación del valor de referencia determinados aspectos de los inmuebles que inciden de forma determinante en la valoración, considerando que la valoración de un inmueble no puede encerrarse en una fórmula matemática porque en toda apreciación de un inmueble hay siempre un componente subjetivo del que no es posible prescindir, y considera que la Resolución tiene en cuenta sólo factores externos al mismo pero sin considerar en momento alguno factores internos propios de cada inmueble.

Considera el recurrente que la Resolución es contraria a la propia norma que habilita a su aprobación, haciendo referencia a la Sentencia 843/2018, de 23 de mayo de 2018, y considerando que las valoraciones, aun aplicando la metodología prevista en la propia norma, no pueden resultar genéricas o constituir una ficción alejada de la evolución del mercado inmobiliario.

Es de señalar que la Resolución recurrida es un documento detallado y específicamente previsto para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2024, y sirve a la determinación los valores de referencia de forma objetiva, mediante una valoración administrativa, reglada y segura desde el punto de vista jurídico, cuyas reglas y criterios se ajusten a la legalidad en todo momento, sin margen para apreciación de subjetividad alguna por parte de los funcionarios que tienen que trabajar en la determinación de estos valores, y concretándose en las formulaciones matemáticas que se recogen en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, según el mandato de la Disposición Transitoria Novena del texto refundido de la Ley del Catastro inmobiliario. Por lo que las condiciones de individualización, y proporcionalidad, se ajustan a Derecho y en particular responden a uno de los principios inspiradores del Catastro Inmobiliario, la justicia tributaria.

Además, las características de la descripción catastral de los inmuebles que se toman en consideración en la valoración de referencia son datos que gozan de presunción de certeza, pero sobre los que también pesa obligación tributaria de declaración por los interesados en correspondencia con la realidad inmobiliaria, y para los que la normativa vigente prevé múltiples mecanismos procedimentales para garantizar su permanente actualización, entre los que destacan aquellos que suplen las declaraciones de los ciudadanos con el fin de liberarlos de cargas administrativas.

También cabe señalar que de ser utilizados los valores de referencia determinados por la Dirección General del Catastro en su momento como medio de comprobación de valores, sería de aplicación, a las actuaciones administrativas correspondientes, la jurisprudencia en la materia y en particular la Sentencia 843/2018, de 23 de mayo de 2018, a la que se refiere la alegación. En este sentido, en cumplimiento de la normativa aplicable, la Resolución prevé expresamente las reglas de valoración previstas específicamente para la individualización de los módulos de valor medio aplicables para la determinación del valor de referencia los bienes inmuebles pertenecientes al ámbito de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las condiciones de cada uno de ellos, y en su caso, los condicionantes que les afectan.

Quinto.- Contra la indicada Resolución, notificada el 22 de diciembre de 2023, D. Axy, actuando en nombre propio y en representación de la XZ (en abreviatura XZ) interpuso la presente reclamación en escrito presentado el 26 de diciembre de 2023; tras instar el reclamante y serle concedida la ampliación del expediente, con fecha 22 de mayo de 2024 se remite a este Tribunal el informe elaborado por la Dirección General del Catastro para dar contestación al requerimiento efectuado para completar el expediente; y, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, puesto que se trata de un documento extenso donde se da respuesta detallada, que consta incorporado al expediente administrativo remitido, se da aquí por reproducido en su totalidad.

El informe concluye señalando que "el expediente administrativo de aprobación de la Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2024, remitido al Tribunal está completo y contiene toda la documentación y antecedentes que han servido de fundamento para dictar dicha Resolución".

Sexto.-  Con fecha 20 de junio de 2024 la parte reclamante dedujo escrito de alegaciones en el que, en síntesis, formula las siguientes:

  • A la vista del expediente remitido, resulta fácil comprobar que la Administración no ha aportado nada de lo solicitado "pues los elementos 10 a 27 del índice (DOCUMENTO 3) ya figuraban en el expediente previamente puesto de manifiesto". Como prueba de ello aporta como DOCUMENTO 4 el detalle de los documentos obrantes en la primera puesta de manifiesto del expediente 00-00253-2024 que tuvo lugar en febrero de 2024.
  • Que, "a mayor abundamiento de lo anterior, la Administración tampoco ha justificado las razones por las que se niega a remitir los citados antecedentes y documentación reclamada, que siguen sin formar parte del expediente". Considera que todo ello lesiona el principio de buena administración, y los más elementales principios que deben regir la actuación de la Administración.
  • Que todo lo anterior "demuestra las irregularidades del proceder administrativo, la falta de motivación de la Resolución impugnada y la indefensión que sufrimos". Por todo ello debería estimarse la presente reclamación.

Y en virtud de lo expuesto SOLICITA se tenga por presentado en tiempo y forma el escrito y documentos que se acompañan a todos los efectos oportunos, teniendo por formuladas alegaciones en la presente reclamación, anulando la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho.

Séptimo.-  El expediente administrativo de aprobación de la Resolución, de 25 de octubre de 2023, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2024, remitido por la Dirección General del Catastro, está integrado por los siguientes documentos:

1.    Certificado de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de coordinación nacional de módulos

2.    Certificado de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de conocimiento de los informes del mercado inmobiliario (IAMI) regionales, informe previo a la aprobación del IAMI nacional, verificación de la coordinación e informe previo al proyecto de resolución de elementos

3.    Certificados de las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria de aprobación de coeficientes N

4.    Informe del mercado inmobiliario urbano de uso residencial y de garaje-aparcamiento de 2023

5.    Anuncio de apertura del trámite de audiencia colectiva

6.    Alegaciones presentadas en el trámite de audiencia colectiva

7.    Informes a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia colectiva a la propuesta de Resolución de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2024

8.    Edicto de publicación de la Resolución de 25 de octubre de 2023 de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2024 (Este documento se encuentra publicado en la Sede Electrónica del Catastro)

9.    Resolución de 25 de octubre de 2023 de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2024 (Este documento se encuentra publicado en la Sede Electrónica del Catastro)

10. DISPOSICIONES

ANEXOS

  • ANEXO I Listado de módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos de los ámbitos territoriales homogéneos de los mapas de valores correspondientes al Informe del mercado inmobiliario urbano de uso residencial y de garaje-aparcamiento de 2023 de la Dirección General del Catastro
  • ANEXO II Módulos Básicos de repercusión de suelo (MBR) y de construcción (MBC), asignados para cada municipio, por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en su sesión de 23 de junio de 2023
  • ANEXO III Jerarquías de zonas de valor de repercusión (R) y unitario (U) e importes de la componente de gastos y beneficios
  • ANEXO IV Listado de características del producto inmobiliario representativo por ámbito territorial, módulo de valor medio, módulo básico de la construcción y jerarquía de valor de suelo de la zona de valor correspondiente
  • ANEXO V Mapa de zonas de valor de suelo por delegaciones
  • ANEXO VI Listado de zona de valor de suelo
  • ANEXO VII Porcentajes aplicables en la valoración de inmuebles con construcciones de uso almacén-estacionamiento, en los casos de inexistencia de ámbito territorial homogéneo específico del uso garaje-aparcamiento
  • ANEXO VIII Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones y de conversión de las tipologías correspondientes a cuadros marco de valores contenidos en normas anteriores al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio
  • ANEXO IX Fichas de estados de vida de las construcciones
  • ANEXO X Listado de municipios por provincia y código de municipio

En el oficio de remisión se indica que estos documentos se corresponden "con la documentación que se puso a disposición de los interesados en el trámite de puesta de manifiesto previo a la interposición del recurso de reposición, los cuales, en cumplimiento de los artículos 95 de la Ley General Tributaria y 95.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, no contienen datos reservados de trascendencia tributaria, ni datos confidenciales de carácter personal, ya que no afectan a todos aquellos que puedan tener la condición de interesados en el expediente."

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución impugnada, cuyo objeto viene dado por el pronunciamiento desestimatorio del recurso de reposición promovido contra la Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2024.

Tercero.-  A la vista de los antecedentes expuestos, habiendo fundamentado la parte reclamante los motivos de impugnación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, en defectos del expediente puesto a su disposición, tras solicitar que se completara, y habiendo alegado que por incompleto, le habría impedido ejercer plenamente sus derechos de defensa, cabe precisar al respecto que, reclamados los antecedentes que se decían omitidos (que ya se solicitaron en las alegaciones en el trámite de audiencia colectivo) y, a la vista del expediente puesto de manifiesto, no cabe objetar que las actuaciones objeto de la presente impugnación se hayan documentado incorrectamente, siendo suficiente la documentación remitida para conocer los parámetros que han de determinar el valor de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2024; y cabe también precisar, en relación con la petición de completar aquel, que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (RGRVA), en su artículo 55, establece, por lo que aquí interesa:

Artículo 55. Trámites para completar el expediente.

1. El tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado.

2. La solicitud del interesado podrá formularse una sola vez y deberá presentarse dentro del plazo de alegaciones otorgado. Dicha solicitud deberá formularse mediante un escrito en el que se detallen los antecedentes que deban integrar el expediente conforme a las normas que lo regulan pero que no figuren en él.

La petición para completar el expediente suspenderá el trámite de alegaciones.

3. Si el tribunal deniega la petición, se reanudará el plazo de alegaciones por el tiempo que quedara en el momento de la solicitud del interesado.

4. Si el tribunal acepta la petición, deberá remitir el acuerdo con el que reclame los antecedentes al órgano que haya dictado el acto. Recibidos los antecedentes o la declaración de que estos no existen o no forman parte del expediente según su normativa reguladora, el tribunal concederá un nuevo plazo de alegaciones.

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Del precepto transcrito resulta que la solicitud del interesado para que se complete el expediente podrá formularse una sola vez, mediante escrito en el que se detallen los antecedentes que deban integrar el mismo conforme a las normas que lo regulan, requisito este último que exige identificar los preceptos de índole procedimental o de cualquier otra naturaleza, con incidencia en la resolución impugnada, lo que en ningún momento se ha efectuado por la parte reclamante; a lo que se debe añadir que esta ya recibió respuesta del Centro Directivo, al informar sobre los extremos cuestionados en relación con la falta de expediente alegada, con motivo del trámite de audiencia previo, habiendo tenido oportunidad procesal de formular recurso de reposición contra la cuestionada Resolución y deducir cualquier motivo de impugnación relacionado con la falta de expediente, de la que recibió cumplida respuesta por parte del centro directivo, mediante resolución expresa al mismo; se advierte, por otra parte, que intenta derivar la pretendida omisión de lo que no es sino una discrepancia de carácter subjetivo acerca de la documentación que debió incluirse en el expediente, circunstancia que de ninguna manera es determinante de la indefensión alegada, si se tiene en cuenta que, a mayor abundamiento, no se ha visto imposibilitada de aducir en apoyo de sus intereses cuantas alegaciones consideró pertinentes sobre el fondo del asunto, ya en el trámite de audiencia previo.

Cuarto.-  Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 2020, cas.1652/2019, se ha pronunciado sobre el alcance del principio de buena administración, afirmando lo siguiente:

"1. Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42), constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene - debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigibles por el ciudadano a los órganos públicos.

2. Entre esos deberes está -y esto resulta indiscutible- el de dar respuesta motivada a las solicitudes que los ciudadanos formulen a la Administración y a que las consecuencias que se anuden a las actuaciones administrativas -especialmente cuando las mismas agraven la situación de los interesados o les imponga cargas, incluso si tienen la obligación de soportarlas- sean debidamente explicadas no solo por razones de pura cortesía, sino para que el sujeto pueda desplegar las acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece".

Quinto.-  En el presente supuesto, no puede considerarse que la resolución del recurso de reposición, aquí impugnada, vulnere en modo alguno el deber de motivación en cuanto a las cuestiones suscitadas, analizadas con detalle, y adecuadamente resueltas, con argumentación que esta Sala asume como propia y da por reproducida en su integridad; y, por su parte, la Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2024, contiene todos los elementos necesarios para determinar el valor de referencia, suficientemente desarrollados, de conformidad con la disposición final tercera y disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, TRLCI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, a cuyo tenor:

Disposición final tercera. Valor de referencia.

La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.

Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.

La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro.

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Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para la determinación del valor de referencia de cada inmueble.

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario, la aplicación de los módulos de valor medio previstos en la disposición final tercera para la determinación del valor de referencia de cada inmueble se realizará de acuerdo con las siguientes directrices:

 a) Para los bienes inmuebles urbanos, los criterios y reglas de cálculo se ajustarán a lo previsto en las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Serán de aplicación los módulos básicos de suelo y construcción de cada municipio, que se aprueben de acuerdo con las directrices dictadas para la coordinación de valores.

Los valores de suelo de zona permitirán la reproducción de los módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos en cada ámbito territorial homogéneo de valoración.

La resolución a aprobar por la Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación y concretará criterios y reglas de cálculo, módulos básicos de suelo y construcción, valores de suelo de zona y costes de construcción, así como, en su caso, campos de aplicación de coeficientes correctores.

b) Para los inmuebles rústicos sin construcciones, la resolución a aprobar por la Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación, y concretará criterios y reglas de cálculo, así como, en su caso, importes y campos de aplicación de coeficientes correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos.

El informe anual del mercado inmobiliario al que hace referencia la disposición final tercera determinará los coeficientes correctores aplicables, así como sus importes.

Sexto.-  Además, la Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, publicó el factor de minoración para la determinación los valores de referencia de los inmuebles urbanos, en los siguientes términos:

La disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, regula el valor de referencia de los bienes inmuebles, una de las características económicas de su descripción catastral.

El valor de referencia es el determinado por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios de todas las compraventas inmobiliarias que se realizan ante fedatario. Así, el valor de referencia de los inmuebles se determinará, anualmente, por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante fedatario y obtenidos en el marco de informes anuales del mercado inmobiliario, en función de las características catastrales de cada inmueble.

En todo caso, esta Ley señala que el valor de referencia se determinará con el límite del valor de mercado, sin que pueda superarlo, y con este objeto se fijarán, mediante Orden de la Ministra de Hacienda, factores de minoración para los bienes de una misma clase.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

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Artículo 1.Factor de minoración para inmuebles urbanos.

Con el fin de que el valor de referencia de los bienes inmuebles urbanos no supere el valor de mercado, en su determinación será de aplicación el factor de minoración (FM) 0,9.

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Dicho factor se contempla en la expresión que recoge los factores que intervienen en la formación del valor de referencia de los bienes inmuebles urbanos, tal como puede constatarse en la disposición tercera de la Resolución.

Séptimo.-  No se puede olvidar finalmente que, como señala la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 13/2026, de 12 de febrero, fue la reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, la que dotó de una regulación más completa al “valor de referencia”, para garantizar un contenido sustantivo y procedimental en orden a su individualización (mediante las disposiciones final tercera y transitoria novena TRLCI), siendo absolutamente relevante en el presente caso que los módulos de valor medio asignados a cada producto inmobiliario representativo, queden documentados en la Resolución final, como aquí ha ocurrido, en tanto que sobre ellos se configura el valor de referencia, de acuerdo con el expresado mandato legal (la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes).

Octavo.-  En conclusión, no nos encontramos ante un expediente incompleto, sino ante la valoración que la reclamante hace de lo que considera antecedentes omitidos, aunque sin conexión alguna con la normativa de aplicación; y la mera reacción contra el expediente incompleto no puede ser interpretada como una admisión de todo lo que, a su juicio, no se encuentre incorporado al mismo, ni puede considerarse causa de indefensión material, es decir que le haya limitado o privado de su derecho de defensa, que es lo relevante para que un defecto formal sea invalidante; así lo entiende la resolución impugnada, que excluye la indefensión y con ello la trascendencia que la parte recurrente anuda a la pretendida omisión de antecedentes. Por lo demás, dicha resolución desestima el recurso promovido con argumentación que, como ha quedado expuesto, esta Sala asume como propia, sin necesidad de ulteriores razonamientos, debiendo advertirse que la reclamante, siendo carga de su incumbencia, nada alega que desvirtúe tal pormenorizada respuesta, todo lo cual hace improcedente su anulación.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.