En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación interpuesta por D. Axy, con DNI ..., en nombre y representación de XZ, S.A.U, con NIF ..., contra la resolución del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se desestima el recurso de reposición previamente promovido contra un anterior requerimiento de información dictado en el marco del expediente ONIF-...79, en virtud del cual se le solicita determinada documentación relacionada con su actividad como operador de redes de comunicaciones electrónicas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 09/01/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/12/2018 contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El 11 de octubre de de 2018 el Equipo Central de Información de la ONIF emite, a cargo de XZ SA, un requerimiento solicitándole la siguiente información, indicando expresamente que resultaba necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT:
En relación con el número de teléfono ..., solicitamos el titular de la línea telefónica y copia de las facturas expedidas en el período 2013 a 2016, ambos incluidos.
Dicho requerimiento es notificado a la entidad, por medios telemáticos, el 16 de octubre de 2018.
TERCERO.- El 29 de octubre de 2018 XZ SA presenta escrito ante el referido Equipo Central de Información manifestando que el requerimiento notificado resulta "contrario a Derecho" por los siguientes motivos:
a) Por un lado, porque la información solicitada se encuentra específicamente recogida en el artículo 3 de la Ley 25/2007, por lo que se trata de información amparada por dicha norma a todos los efectos;
b) Y, por otro lado, y con carácter subsidiario, porque, aun aceptando, a efectos dialécticos, que la información solicitada no se enmarcase en el ámbito de la referida Ley 25/2007, el ofrecimiento de dicha información supondría la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en los artículos 18.3 de la Constitución Española (CE) y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel).
CUARTO.- La ONIF tramita dicho escrito como RECURSO DE REPOSICIÓN promovido contra el requerimiento de información descrito en el ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO de la presente resolución.
Así, el 15 de noviembre de 2018 la Inspectora Jefa del Equipo Central de Información de la ONIF dicta resolución desestimatoria de dicho recurso, al tratarse de un requerimiento de información ajustado a derecho y por no existir ninguna causa para que no fuese atendido.
Dicha resolución es efectivamente notificada a la entidad el 21 de noviembre de 2018.
QUINTO.- Contra dicha resolución desestimatoria interpone XZ SA la presente reclamación económico - administrativa, ante este Tribunal Central, el 21 de diciembre de 2018.
El 27 de febrero de 2020 la entidad reclamante presenta escrito de alegaciones en el que recoge los argumentos por los que se opone a la actuación administrativa y que, en esencia, son una reiteración de los expuestos en el marco del recurso de reposición referido anteriormente, incidiendo, además, en la falta de trascendencia tributaria de la información solicitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho del requerimiento de información dirigido por el Equipo Central de Información de la ONFI a XZ SA, solicitándole determinada información sobre una línea telefónica (se solicitaba, en concreto, la identificación del titular de la línea y copia de las facturas expedidas por el servicio prestado en el período 2013 a 2016, ambos incluidos).
TERCERO.- Tal y como se ha descrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, la ONFI, a través de su Equipo Central de Información, ha requerido a la entidad reclamante la aportación de determinada información que, en principio, y según manifiesta la propia ONFI, sería necesaria para el desarrollo de las labores que tienen legalmente encomendadas los servicios de Inspección de la AEAT.
En concreto, se le pidió información esencial en relación a una línea de telefónía móvil con el fundamento de que la entidad a la que se ha dirigido la petición tiene, como actividad esencial, la de ser operador de redes de comunicaciones electrónicas.
CUARTO.- La entidad viene oponiéndose a la petición descrita, considerándola contraria a derecho, amparándose en que la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones le impediría proporcionar ese tipo de información a un agente no facultado y en que el hecho de proporcionarla podría vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en los artículos 18.3 de la CE y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel), hemos de señalar que el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que no será preciso el consentimiento para la comunicación de datos a un tercero cuando la cesión esté autorizada en una ley.
Asimismo, pone en duda la trasdencia tributaria de la información solicitada y, particularmente, la falta de motivación del requerimiento al respecto.
QUINTO.- Alterando el orden de las alegaciones formuladas por la entidad reclamante, y comenzando por la cuestión relativa a que no se habría justificado la trascendencia tributaria de la información solicitada por medio del requerimiento impugnado, este Tribunal Central debe señalar que, como ya se ha recogido en anteriores resoluciones relativas a esta cuestión, en lo que respecta a la motivación de un requerimiento de información, debe tenerse en cuenta, esencialmente, lo que dispone el artículo 55 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007 (en adelante RGAT):
1. Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración tributaria deberán ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán:
a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario que debe suministrar la información.
b) El período de tiempo a que se refiere la información requerida.
c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información
Y, particularmente, ha de seguirse lo que resulta de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, plasmada en diversas sentencias, algunas de las cuales, las más relevantes, se citan a continuación.
Así, la sentencia del Alto Tribunal de 02-06-2003 (Rec. 6649/1998), establece una serie de premisas fundamentales para decidir sobre la valoración de la validez de los requerimientos individualizados de información remitidos por la AEAT, enfatizando que:
Así, la obligación de cumplir el requerimiento debe motivarse mediante la exposición de los preceptos legales y reglamentarios en que se ampara, y por ello es suficiente alegar como motivación, su subsunción en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, lo cual lleva al requerido a saber que la Administración considera que los datos que pide tienen transcendencia tributaria, y que no vulneran los límites legales (confidencialidad, secreto profesional, etc) que deben respetarse.
(...)
En cambio, la "finalidad" concreta del requerimiento puede, dadas sus circunstancias, ser absolutamente reservada, o por el contrario, si la Unidad Central de Información así lo estimase, puede perfectamente citar el sujeto pasivo involucrado, el Impuesto y ejercicio de que se trate, e incluso el concepto específico para el que se pide, como puede ser la base imponible, la valoración de ciertos bienes, la deducción por inversiones, etc, pero lo que es incuestionable es que la Administración Tributaria no está obligada jurídicamente a exponer, formando parte de la motivación del requerimiento, la finalidad concreta del mismo.
(...)
Por último, insistimos que la finalidad concreta del requerimiento realizado es confidencial, de modo que la Unidad Central de Información puede considerarla reservada. No ha existido, pues, infracción del artículo 111 de la Ley General Tributaria.
El criterio ha sido reproducido en posteriores pronunciamientos, sirviendo como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 26-09-2007 (Rec. 2028/2002), en la que, al señalar que los requerimientos constituyen actos administrativos no limitativos de derechos subjetivos que definen una obligación de hacer, han de estar, lógicamente, suficientemente motivados reiterando que, a tales efectos, sirve la cita de las normas que lo fundamentan jurídicamente, circunstancia que, no olvidemos, concurre en el supuesto que nos ocupa. Dice la Sentencia:
La esencia de la (...) función investigadora, (...) consiste en el conocimiento de la realidad económica y jurídica, que constituye el substrato de los hechos imponibles.
Cuando la Inspección de Hacienda se dispone a realizar su función, trata por todos los medios de ir, «a priori», provista de la información más amplía posible; a tal efecto, nuestro Ordenamiento Tributario ha establecido una amplia red informativa, vg: retenciones, relación de clientes y proveedores, operaciones de transmisión de valores mobiliarios, operaciones de adquisición, transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento implícito, operaciones de transmisión de inmuebles, exportaciones e importaciones, titularidad de cuentas corrientes y a plazo, depósitos, etc; de este modo la Inspección de Hacienda puede constatar y compulsar con más eficiencia los datos de las declaraciones tributarias o la propia falta de presentación de éstas, cuando procede a examinar directamente los libros de contabilidad, justificantes, etc. Como se ha señalado, las modalidades más importantes de esta información «a priori» son: 1) El suministro general por las empresas, entidades, etc, afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter regular y periódico. El ejemplo más significativo es de la información sobre retenciones; 2) El suministro general por las empresas, entidades, etc. afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter ocasional, al amparo del art. 111.1 de la Ley General Tributaria . Ejemplo de esta modalidad es el requerimiento objeto del presente recurso de casación. 3) Requerimiento individualizado de determinados datos; y 4) Obtención por actuación directa de la Inspección cerca de las empresas afectadas. La característica de esta información consiste en que es general y previa a la actuación inspectora; pues bien, a ella se refiere el apartado 1, del artículo 111 de la Ley General Tributaria , información que, por supuesto, podía ser solicitada por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.
(...)
...el requerimiento enjuiciado es encuadrable en el apartado 1 del indicado artículo 111 LGT/1963 , en relación con el artículo 140 de la misma LGT/1963 que atribuía a la Inspección realizar cuantas actuaciones inquisitivas y de información, con respecto a particulares u otros organismos, fueran precisas para la aplicación de los tributos.
(...)
...considera proporcionado el requerimiento y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos, haciendo suyo los razonamientos del Tribunal Económico- administrativo Regional, por cuanto podían ser útiles para la adecuada gestión tributaria, al estar relacionados, directa o indirectamente, con operaciones de contenido económico relacionadas con el Impuesto (...).
Asimismo, es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2011 (recurso de casación nº 2117/2009), en la que se dispuso:
CUARTO.- Tampoco puede compartirse la alegación de que el requerimiento de información carecía de la adecuada motivación.
En este sentido, merece destacar la ya citada Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2009, en cuyo fundamento de derecho Tercero se recoge la doctrina existente sobre la materia en los siguientes términos:
«Esta Sala se ha venido pronunciando sobre la cuestión objeto de la polémica. Ya en sentencia de 24 de julio de 1999, al requerimiento efectuado a la entidad Aurora Polar S.A., sobre información correspondiente a pólizas de seguros con prima única emitidas por la entidad durante los años 1985, 1986 y 1987, con identificación de los suscriptores y beneficiarios de las mismas, así como la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración, correspondiendo las primas anuladas y rescatadas, se dijo que: "Y en cuanto al art. 43 -de la antigua LPA - porque el requerimiento que nos ocupa no se encuentra incluido entre los actos que dicho precepto enumera como necesitados de motivación expresa, bastándole con la cita de las disposiciones legales que a juicio de la Inspección de Hacienda sustentaban el requerimiento, fundamentalmente el art. 111 de la Ley General Tributaria".
En la sentencia de 19 de febrero de 2007, se acogía la tesis de la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación, señalando que "La mencionada sentencia reproduce el requerimiento, firmado por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía y Facenda de Ourense, en el que, tras la cita de los artículos 111 y 112 LGT/1963 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se alude a que la información solicitada se relaciona "con la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" interesando que se le faciliten los "talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas entre 1-1-94 y 31-12-96, con expresión de los datos identificativos (nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y números de serie de los talonarios". Para concluir en igual sentido en el que lo hacía la sentencia objeto del recurso de casación. "Y por último, cuando considera proporcionado el requerimiento y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos, haciendo suyo los razonamientos del Tribunal Económico- Administrativo Regional, por cuanto podían ser útiles para la adecuada gestión tributaria, al estar relacionados, directa o indirectamente, con operaciones de contenido económico relacionadas con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, hace referencia a los términos en los que se pronunció el TEAC, "entendiendo que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT, el cual atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado segundo, que debe cumplirse dicha obligación "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que el requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el referido artículo 111; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento", y para acoger la tesis recogida de la sentencia se razona: "La información se solicita en referencia a la comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como consta en el requerimiento, por lo que se da por existente la trascendencia tributaria de la información [...].
También en otro supuesto de requerimiento de información, la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006, que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".
De dicha doctrina se colige, que el requerimiento previsto en el art. 111.1, para su validez, necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión».
No cabe duda que el requerimiento objeto de la presente casación refleja y justifica, como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico anterior, la trascendencia tributaria de la información solicitada, de ahí que el requisito de la motivación deba entenderse también cumplido en este caso."
Son varias las sentencias que, en igual sentido, recogen la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión que nos ocupa pudiendo citarse, entre otras, la de 28-11-2013 (recurso casación nº 5692/2011), que, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):
La primera cuestión que plantea la parte recurrente es la de ausencia de motivación del requerimiento en relación con la trascendencia tributaria.
Esta Sala tiene una consolidada doctrina sobre el tema de los requerimientos de información por la Administración Tributaria, que fue desarrollada con la antigua Ley General Tributaria, pero que no ha perdido vigencia con la actual. El art. 93.1 de la LGT establece con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar "toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas", enumerando, a continuación, determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo.
De lo que se desprende la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración.
La cuestión, se traslada a que dicha obligación no es absoluta, sino que tiene unos límites, en tanto que el ejercicio de esta facultad por parte de la Administración autorizada supone, con más o menos intensidad, una incisión en derechos e intereses de los afectados tutelados jurídicamente, incluso a nivel constitucional.
Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09, FJ 3º), recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 (FJ 3º), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española, se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido.
En otros pronunciamientos hemos añadido que así, el mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución, donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con transcendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias.
No cabe olvidar que la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta (sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, FJ 6º).
Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador [sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04, FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986, FJ 3º].
Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado.
Todo lo cual exige un examen riguroso del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales en cada caso concreto a los efectos de verificar si el requerimiento de información se ha realizado conforme al régimen jurídico legalmente dispuesto.
La primera cuestión que plantea la demandante es, como se ha indicado ut supra la ausencia de motivación.
La motivación del requerimiento de información se convierte en uno de los requisitos sustanciales, y a ello no empece que no tenga refrendo expreso legal, puesto que como se ha puesto de manifiesto por este Tribunal cuantas ocasiones hemos tenido oportunidad, valga por todas la sentencia de 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04, FJ 3º), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento, según afirmamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 FJ 4º).
Además de estar motivado, y en estrecha vinculación con este imperativo, el requerimiento de información debe ser proporcionado y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos.
Y ya en la sentencia de 3 de febrero de 2001, abordamos el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado de trascendencia tributaria y delimitamos la exigencia de proporcionalidad en los siguientes términos, "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria". También se definió la trascendencia tributaria en la sentencia de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009) que, a su vez, se remite a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002) en la que se define como "la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)» [FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002), FD Tercero 2].
Y en este línea que estamos desarrollando la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006, que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad". La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias y útil para la aplicación efectiva de los tributos, bastando que la misma sea meramente potencial, indirecta o hipotética. Por tanto, la motivación sirve para justificar esta trascendencia tributaria y su utilidad, permitiendo por una parte a que el interesado conozca las razones de la decisión y a posibilitar un efectivo control judicial, en su caso.
Siendo una cuestión la que tratamos caracterizada por su enorme casuismo, en ocasiones hemos dicho que en tanto estamos ante un acto que define una obligación de hacer, resulta suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento, puesto que del mero contenido de la información requerida en relación con la finalidad perseguida se puede inferir la motivación.
En el caso concreto que nos ocupa, el contenido del requerimiento fue recogido en el fundamento Jurídico Primero, y se constata que se señala los datos que se pretenden conocer y la mención a los arts. 93 y 141 de la LGT. En resumidas cuentas, lo que se pretende es conocer con detalle determinadas operaciones realizadas con billetes de 500 euros, que se concretan con referencia a sucursales y fechas, a nuestro entender, dichos datos y operaciones, de una cuantía ciertamente significativa, con una clara relevancia económica, no sólo por su importante cuantía, sino aún más si cabe por los billetes con los que se llevan a cabo, de notoria significación en determinadas transacciones al margen de la legalidad, sin mayor justificación adicional, evidencia la trascendencia tributaria que se exige para su conformidad jurídica, lo que viene a ratificarlo, como señala el Sr. Abogado del Estado, el que figure entre las directrices del Plan General de Control Tributario para 2007, aprobadas por Resolución de la Dirección General de la AEAT de 17 de enero de 2007 en cuya ejecución se dictó el requerimiento de información para la represión del fraude fiscal, incluyéndose expresamente en el Plan Parcial de Inspección las actuaciones de investigación en control de operaciones con empleo de billetes de alta denominación; lo cual, a nuestro entender, viene a abundar sobre la suficiencia de motivación."
SEXTO.- Conviene incidir en lo que, en lo que respecta a la trascendencia tributaria de la información solicitada en un requerimiento, dispone el artículo 93 de la LGT:
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
(...)
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos."
Es decir, tal y como acabamos de ver, el artículo 93 de la LGT establece la obligación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como de las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la citada Ley, de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
La trascendencia tributaria de la información requerida es, pues, y conforme a todo lo expuesto, una condición necesaria para su exigibilidad, a obligados tributarios, por parte de la Administración Tributaria. Si bien la Ley no nos da una definición de qué debe entenderse por trascendencia tributaria, los tribunales y órganos revisores sí han venido realizando una labor interpretativa al respecto que nos da una delimitación bastante precisa de qué debe entenderse por "trascendencia tributaria" al objeto que aquí estamos tratando. Al respecto, cabe recordar que todo requerimiento de información constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros y define una obligación de hacer. Ello determina que el propio requerimiento se convierta en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma. Este acto administrativo formal no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa, conceptuación jurídica que, ineludiblemente, obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que así, por los órganos encargados en su caso del examen de su adecuación a Derecho, pueda ejercitarse con plenitud su función.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 26-11-2008 (recurso de casación nº 6007/2006) y en la ya citada de 03-11-2011 (recurso de casación nº 2117/2009), dispuso (el subrayado es nuestro):
TERCERO: Para resolver el primer motivo del presente recurso de casación es preciso partir de lo dispuesto en el art. 93 de la LGT (RCL 2003, 2945), en cuyo primer apartado se establece:
(...)
Conforme a lo transcrito, es evidente que el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.
La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8895) (rec. cas. núm. 1320/2002), como «la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)» [FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3090) (rec. cas. núm. 1320/2002), FD Tercero 2].
En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida también se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (RJ 2009, 4668) (rec. cas. núm. 898/2003), al señalar que «sobre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 (RJ 2001, 250) precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos» [FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 8147) (rec. cas. núm. 3055/2004), FD Tercero; y de 12 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1692) (rec. cas. núm. 4549/2004), FD Tercero]. (...)
La trascendencia debe relacionarse, en consecuencia, con la información solicitada y no con la que la misma pudiese tener luego, efectivamente, en un determinado procedimiento.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el Equipo Central de Información de la ONIF se amparó en el referido artículo 93 de la LGT para formular, a XZ, un requerimiento de información consistente en que le aportase determinada información relativa a una línea telefónica móvil (se solicitaba, además de la identificación del titular, la copia de las facturas emitidas por la operadora por los servicios prestados).
Entiende, en este sentido, este Tribunal Central que lo solicitado en el requerimiento al que se refiere el presente expediente hace clara referencia a datos relevantes y vinculados, de forma apreciable, a la actividad que forma parte del tráfico mercantil habitual y propio de la reclamante, entidad operadora de telefonía móvil, aludiendo a datos con trascendencia tributaria, siempre partiendo de la información de que disponía el organismo que formula la petición, que, en este caso, es un número de teléfono. Se trata, efectivamente, de una petición directamente referida a la relación contractual que XZ, entidad aquí interesada, ha mantenido con el titular de una línea telefónica, claramente vinculada al servicio prestado por la entidad requerida.
Este Tribunal cocluye, por todo ello, que se trata de una información (la solicitada a XZ) que no sólo tenía, tiene, claro contenido económico, sino que su proyección, en una relación jurídico tributaria concreta, la referida al titular de la línea, parece indudable. No se ha pretendido, por otro lado, recabar información genérica, sino datos precisos (sobre una concreta línea telefónica) que, lógicamente, pueden permitir obtener la constatación de circunstancias en base a las que llegar a determinar cuestiones con clara incidencia tributaria, como pueden ser, por ejemplo, las relativas a la actividad económica que lleva a cabo el titular de la línea.
Por tanto, concluye este Tribunal Central que sí cabe apreciar la exigible transcendencia tributaria en la información requerida en la petición a la que se refiere el presente expediente, pudiendo ésta, perfectamente, servir y ser útil para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendados los Servicios de Inspección (actuaciones de comprobación e investigación) para los cuales se cursó la petición, por lo que la motivación del requerimiento, en este punto, se considera suficiente al incluir la cita de las normas que lo fundamentaban jurídicamente, circunstancia que concurre, sin duda, en el supuesto que nos ocupa.
SÉPTIMO.- Una vez sentado lo anterior, no obstante, procede entrar a analizar la cuestión que plantea el reclamante - y lo hace en primer término y como sustento esencial de su impugnación - sobre la improcedencia del requerimiento dado que la información solicitada sería de la específicamente recogida en el artículo 3 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, por lo que se trataría de información regida, a todos los efectos, por lo dispuesto en dicha norma y, por ello, que no se podía suministrar a los órganos de la AEAT (la ONIF) por no tratarse de un agente facultado en los términos del artículo 6 de dicha Ley 25/2007.
Asimismo, considera la entidad que, en todo caso, el ofrecimiento de dicha información supondría la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en los artículos 18.3 de la Constitución Española y 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, así como la vulneración, también, del artículo 39 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, Ley General de Telecomunicaciones (LGTel).
Al respecto de esta cuestión procede remarcar que, si bien, como ya hemos señalado en el anterior FUNDAMENTO DE DERECHO, lo que ha de exigirse a la Administración, a la hora de valorar la conformidad a derecho de un requerimiento de información dirigido a un determinado obligado tributario, es que se trate de datos que, en sí mismos, tengan una trascendencia tributaria cuanto menos potencial (así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ya se ha citado), lo que podrá ocurrir siempre y cuando se trate de datos económicos, patrimoniales y no personales (en cuanto a éstos la cuestión está excluida), no es menos importante tener en cuenta que la petición, para ser admitida, debe no estar vedada por una norma legal que impida la entrega del dato o datos solicitados. Y, lógicamente, que no puede suponer la afectación de un derecho fundamental de las personas como sería el "secreto de las comunicaciones" recogido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.
La incontrovertida existencia, a cargo de todo obligado tributario, de un deber genérico de colaboración con la Administración tributaria - objeto de regulación, específicamente, en el ya referido artículo 93 de la LGT) - tiene un fundamento jurídico-constitucional que reside, tal y como declaró el Tribunal Constitucional (TC) en su Sentencia 110/1984, de 16 de noviembre, en el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo establecido en el artículo 31. 1 de la Constitución (CE), dado que dicha obligación, a juicio del citado Tribunal, resulta esencial para alcanzar la equidad fiscal. En ese sentido, través del citado pronunciamiento del TC, recaído a resultas de la interposición de un recurso de amparo contra una investigación de cuentas bancarias, se diseñó o plasmó una delimitación negativa del derecho a la intimidad, a estos efectos, rechazándose, en estos casos (de petición de informaciones para fines tributarios), que el conocimiento, por la Administración y a estos efectos fiscales, de las operaciones activas y pasivas reflejadas en las cuentas en establecimientos de crédito debiera entenderse comprendido en la zona de la intimidad personal y familiar constitucionalmente protegida. Dice la STC:
Si el secreto es obligado e incluso su violación es castigada penalmente, la Inspección fiscal no puede atentar contra el mismo, demandando datos que atenten contra el honor y la intimidad personal y familiar de los contribuyentes (...) Si la Inspección, al pedir los antecedentes y datos de determinadas operaciones, penetra en el ámbito de las relaciones profesionales concretas entre el cliente y el profesional podría y debería negarse el contribuyente a facilitar la información que supusiese la conculcación del secreto profesional. Es posible también que no existiese acuerdo sobre cuál es la zona específica de relaciones cubiertas por el secreto profesional cuya delimitación puede ofrecer dificultades en ciertos casos. Pero para eso están los tribunales de justicia. La cuestión, en último término, no puede resolverse de forma abstracta, sino sobre cada caso concreto.
Como ya hemos señalado en la presente resolución, la información objeto del requerimiento podía, en principio, solicitarse en cuanto servía, o podía servir y tener eficacia, en cuanto a la aplicación de los tributos, analizada en términos generales, pero, necesariamente, debe atemperarse tal facultad - la de solicitar la información - al principio de proporcionalidad, que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos - así lo ha establecido el Tribunal Supremo en diversas Sentencias - no pudiéndose admitir peticiones que puedan considerarse, más bien, como injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, teniendo en cuenta, no obstante, que dicho derecho es, siguiendo la jurisprudencia del TS al respecto, un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos como por el juego y el roce que tiene con el resto de los derechos y debes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que, con normalidad, resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido y teniendo en cuenta, especialmente, que tampoco puede desvincularse del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
Parece, por tanto, improcedente aludir, para negar la obligatoriedad de cumplir con un requerimiento de la naturaleza a la de los que nos estamos refiriendo, a la eventual vulneración del derecho a la intimidad de los contribuyentes, más aun cuando nos encontramos ante la petición de datos de terceros, personas distintas de aquéllas a las que va dirigida la petición, puesto que, en este caso, este destinatario (la entidad aquí reclamante, operadora de telecomunicaciones) ni tan siquiera estaría legitimado para esgrimir la vulneración de un derecho fundamental que no sería de su titularidad (estaríamos tratando el derecho a la intimidad de la persona o personas a las que se refiere la información que se pide al destinatario).
OCTAVO.- En realidad, más que por "atacar" al derecho a la intimidad de las personas, la razón que esgrime la entidad reclamante para oponerse al requerimiento que le ha dirigido la ONIF es que la petición se refiere a datos protegidos por una norma con rango de Ley, la Ley 25/2007, que obliga a las operadoras que prestan servicios de comunicaciones electrónicas, como ella, a cumplir determinadas obligaciones relativas a la conservación de datos que, según manifiesta en su escrito de alegaciones, son precisamente algunos de los que se le han solicitado.
Además, sostiene que, en esa misma Ley, se detallan quiénes serían, en todo caso, los agentes facultados para obtener este tipo de datos, entre los que no se encuentra la ONIF (ni, en general, ningún órgano encargado de llevar a cabo la comprobación tributaria).
La Ley 25/2007, de 18 de octubre, Ley de conservación de datos de comunicaciones electrónicas y de redes públicas de comunicación, tiene por objeto esencial adaptar al ordenamiento interno lo recogido en la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, que pretende, como fin esencial, establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados, entendiendo por tales, según recoge la norma, los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad tal y como la considera el ordenamiento jurídico así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En ese sentido, señala la Exposición de Motivos de la Ley 25/2007:
Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se ha efectuado buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.
En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa.
En relación con esta última precisión, cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro.
El artículo 2 se la Ley señala que:
Son destinatarios de las obligaciones relativas a la conservación de datos impuestas en esta Ley los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Parece claro, por tanto, que XZ queda incluida, por tanto, en el ámbito subjetivo de la norma.
El artículo 3 especifica, por su parte, los datos que deben ser objeto de conservación, señalando tanto datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación (alude tanto al número de teléfono de llamada como al nombre y dirección del abonado o usuario registrado, en el caso de la telefonía móvil que es la que interesa en el presente expediente) como datos necesarios para identificar el destino de una comunicación (aludiendo, en el caso de la telefonía móvil, al número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas). También se señalan como datos que deberán ser objeto de conservación por los operadores de telefonía los que sean necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación (fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia), los necesarios para identificar el tipo de comunicación, los necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación (como los números de teléfono de origen y destino, la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada, la identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada, la IMSI de la parte que recibe la llamada, la IMEI de la parte que recibe la llamada, etc) y los datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil (la etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación, así como los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones).
Este Tribunal considera que lo solicitado en el requerimiento hace referencia, sin embargo, a otro tipo de datos; en concreto, se refiere, más bien, a datos de la actividad que forma parte de la actividad mercantil habitual y propia de la entidad reclamante, aludiendo, de manera inequívoca, como ya hemos reflejado en anteriores apartados de la presente resolución, a datos de clara trascendencia tributaria, si bien identificados o referenciados con el dato que se dispone por el órgano remitente del requerimiento, que es un número de teléfono, respecto del que se quiere conocer cuestiones claramente relevantes a efectos tributarios, como es la persona cuya titularidad le corresponde y las facturas que documentan el servicio prestado por la entidad operadora, pero sin afectar, a juicio de este órgano revisor, a los "datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones", que son el objeto de la Ley 25/2007, según su artículo 1.
La Directiva 24/2006/CE y su transposición al ordenamiento interno español con la Ley 25/2007 tienen por objeto imponer a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de redes públicas de comunicación la obligación de conservar una serie de datos de tráfico, localización y otros datos de sus usuarios que son los que se generan como consecuencia del uso de los servicios que son los propios de estas entidades operadoras, como XZ. La finalidad, por tanto, de la obligación de conservación que se impone es que, si resulta necesario, estas entidades puedan colaborar con las autoridades (policiales) en el caso de que éstas necesiten reclamar tales datos a los operadores, con las condiciones estipuladas también en la norma - esencialmente, contar con una previa autorización judicial - para utilizarlos en el curso de una investigación dirigida a la prevención y persecución de delitos. Es claro, por tanto, que la Ley 25/2007 regula, como obligaciones distintas, la de conservar determinados datos y la obligación de ceder dichos datos.
Ciertamente, los datos que quedan incluidos en el objeto de la ley y que, por tanto, deben ser conservados por entidades como XZ son, exclusivamente, los datos de tráfico y localización del usuario registrado en sus servicios, sin incluir los datos relativos al contenido de las comunicaciones. Así, se está refiriendo la norma a los datos que pemiten rastrear e identificar el origen y el destino de las comunicaciones, que permiten determinar su fecha, hora y duración, así como identificar el tipo de comunicación y el equipo de comunicación utilizado. Y creemos que no son esos datos los que se pidieron, por el Equipo Central de Información de la ONFI a XZ, tal y como ya hemos reiterado en la presente resolución, por lo que no se aprecia ninguna incompatibilidad o prohibición para su requerimiento, habida cuenta de la trascedencia tributaria de los mismos, que ya ha quedado confirmada.
Deben, por tanto, desestimarse también en este punto las pretensiones de la entidad reclamante y confirmar la validez y procedencia del requerimiento impugnado.
NOVENO.- Sirva indicar también que, en un requerimiento como el que es aquí objeto de análisis, se encuentra estrechamente afectado el "secreto de las comunicaciones" al que se refiere el artículo 18.3 CE, precepto que reconoce y garantiza "el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", y que, con toda lógica, debe operar como límite al deber de suministrar información de esta naturaleza.
Acerca del alcance de este "secreto de las comunicaciones" afirma la AN, mediante Sentencia de 10 de octubre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo núm. 429/2010), que la AEAT no puede, al amparo de las facultades derivadas del artículo 93 de la LGT, interesar de un operador de telecomunicaciones los datos externos de la conexión telefónica, entendidos éstos últimos como aquellos que revelan el momento, la duración y el destino de las llamadas realizadas o recibidas desde el correspondiente número de teléfono. A través del citado pronunciamiento se resolvía un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Resolución de este mismo Tribunal Central, de 13 de octubre de 2010, a través de la cual se había desestimado, a su vez, la reclamación económico-administrativa interpuesta por una sociedad operadora del sector de telecomunicaciones frente a un requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información de la ONIF que tenía por objeto obtener, de la entidad requerida, "la identificación del titular del teléfono móvil núm. NUM000 durante los años 2006 y 2007, fecha de activación del teléfono, fecha de la última asociación a la red Orange, fecha en la que el citado teléfon fue utilizado por última vez en territorio español, fotocopias, selladas y firmadas por persona autorizada, de las facturas emitidas al titular del mismo durante los períodos 2006 y 2007, junto con el detalle de consumos, siendo esto último de especial trascendencia para la comprobación inspectora".
Este Tribunal Central rechazó la nulidad del requerimiento, pretendida por la operadora, considerando que no se veía afectado el referido "secreto de las telecomunicaciones" ya que la solicitud se limitaba a exigir unos datos y antecedentes con evidente trascendencia tributaria derivados o deducidos de las relaciones comerciales de la actora con terceros, sin que resultase de aplicación el precepto limitativo contenido en el artículo 93. 5 LGT y sin apreciar que se estuviese afectando a datos privados no patrimoniales que el operador conociese por razón del ejercicio de su actividad y cuya revelación pudiese atentar al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas.
A este respecto, dispone la AN (el subrayado es nuestro):
Aunque, ciertamente, el tenor literal del requerimiento controvertido no permite aseverar, con rotundidad, que la Administración Tributaria estaba exigiendo al interesado los "datos de tráfico" del número de teléfono móvil en cuestión o, simplemente, los "datos de consumo" del mismo en los períodos afectados, la Sala entiende que con la expresión "detalle de consumos" (que es utilizada por la Oficina Nacional) se interesaba de XXXXX información sobre los datos externos vinculados al número de teléfono (señaladamente la identificación del destinatario de las llamadas y del número de teléfono desde el que se efectúan las mismas).
Tal conclusión se extrae de tres circunstancias esenciales: en primer lugar, buena parte de la impugnación en sede administrativa del requerimiento se amparaba en la improcedencia de suministrar aquellos datos externos (v. páginas 2 y 7, apartado tercero, de la reclamación económico-administrativa), siendo así que el TEAC, en su resolución desestimatoria, no rechaza en absoluto (como hace el Abogado del Estado en sede judicial) que el acto recurrido exigiese tales datos, lo que solo puede interpretarse (presupuesto que el TEAC analiza pormenorizadamente las reclamaciones que ha de resolver) en el sentido de que el órgano de revisión ha dado carta de naturaleza al contenido del requerimiento al que se refiere el actor. A mayor abundamiento, y en segundo lugar, constituye un hecho notorio que en los documentos de pago extendidos por los operadores de telecomunicaciones como consecuencia del tráfico de llamadas generadas por el usuario figuran determinados datos, entre otros los relativos a los números desde los que se llama o a los que se llama desde el terminal correspondiente, extremo también puesto de manifiesto por la hoy actora ante el TEAC y al que el órgano de revisión no dio respuesta alguna, aceptando tácitamente -por tanto- que el requerimiento incluía también dichos datos. Por último, se dice en la demanda (y no se controvierte por la contraparte) que "el detalle (de consumos) incluía la identificación de números llamantes y llamados", pues así fue manifestado por la Administración al contestar a una consulta formulada por el interesado, alegación sobre la que nada se aduce por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.
En cualquier caso, circunscrita esta resolución a los "datos de tráfico" que habría requerido la Administración, particularmente los correspondientes a los números de teléfono "entrantes y salientes", es evidente que el resto de los aspectos exigidos por la Administración (titular del número de teléfono, incorporación a la empresa de telecomunicaciones y gastos derivados de la utilización del aparato) ni está afectados por el secreto dE las comunicaciones, ni es específicamente cuestionado en sede judicial por la parte actora, por lo que ningún pronunciamiento puede efectuarse en la presente resolución.
CUARTO .- Presupuesto lo anterior, la Sala no alberga duda alguna, a tenor de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, sobre la inclusión, en el ámbito de protección del artículo 18.3 de la Constitución , del dato de tráfico correspondiente a la identificación de la procedencia de los comunicadores, pues dicho precepto constitucional no se extiende exclusivamente al contenido de la comunicación propiamente dicha, sino también a otros extremos como los relativos a la identidad del comunicante. Entendemos, asimismo, que tal protección se proyecta también sobre la Administración Tributaria, pues el artículo 93 de la Ley 58/2003 no puede permitir la obtención de datos de información salvaguardados por el secreto de las comunicaciones, pues dicha obtención está constitucional y legalmente condicionada a la previa autorización judicial.
Ya las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984 (caso Malone ) y 30 de julio de 1998 (caso Valenzuela Contreras ) habían considerado que el conocimiento de los números de teléfono a los que un usuario llamaba, o de las llamadas que recibía, así como su duración, aún en el caso de desconocerse el contenido de la comunicación , estaba amparado y protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, criterio que ha sido reiterado por nuestro Tribunal Constitucional en diversas sentencias (núms. 114/1984, de 29 de noviembre , 70/2002, de 3 de abril , 123/2002, de 20 de mayo , o 56/2003, de 24 de marzo) en el sentido de que el núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones comprende "el secreto de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, así como la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino ", extremos éstos que "constituyen datos que configuran externamente un hecho que, además de carácter privado, puede asimismo poseer un carácter íntimo".
El acceso a tales datos requiere, por tanto y como regla general, la correspondiente autorización judicial con una única excepción relevante: cuando el secreto es levantado como consecuencia de la acción de uno de los dos intervinientes en la comunicación, que consiente o solicita del órgano competente la identificación del receptor o emisor de determinadas llamadas, supuesto en el que no existe la protección constitucional pues, en estos casos, "no hay vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones" ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 114/1984, de 29 de noviembre , ó 56/2003, de 24 de marzo , citadas más arriba).
En la medida en que los operadores de telecomunicaciones (como la actora) tienen la obligación legal, como no podía ser de otro modo, de "garantizar el secreto de las comunicaciones" ( artículo 33 de la Ley General de Telecomunicaciones ), teniendo en cuenta, además, que no consta en absoluto en autos el consentimiento de alguno de los intervinientes en la comunicación para el suministro de los datos que nos ocupan y visto, finalmente, que los "datos externos" controvertidos (origen y destino de las llamadas) están también protegidos por aquel derecho fundamental, forzoso será concluir que la Agencia Tributaria no puede, al amparo de las facultades derivadas del artículo 93 de la Ley General Tributaria , interesar del operador de telecomunicaciones los datos externos de la conexión telefónica, entendidos éstos como aquellos que revelan el momento, duración y destino de las llamadas realizadas o recibidas desde el correspondiente número de teléfono.
En conclusión, limitado el objeto litigioso a este particular del requerimiento impugnado -a tenor del escrito demanda-, se está en el caso de estimar el recurso y anular el repetido requerimiento en cuanto por el mismo se solicitaba de la actora que suministrase a la Administración Tributaria los mencionados "datos externos" del número de teléfono móvil al que venía referido dicho acto, por estar tales datos protegidos por el derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución
Pues bien, volvemos a confirmar que el objeto del requerimiento que aquí se estudia no fueron esos "datos externos" a los que se refiere la AN - y que según su pronunciamiento le estarían vedados a la AEAT - sino sobre la relación comercial y económica que la entidad operadora ha mantenido con el titular de un teléfono, esto es, su cliente, persona física o jurídica. No se le ha requerido, por tanto, datos o informaciones que afectase al "secreto de las comunicaciones" como sería, siguiendo lo señalado anteriormente, la correspondiente a la identificación de interlocutores, a la duración de las llamadas o al contenido de las propias comunicaciones efectuadas por dicho cliente, que son los referidos como "datos externos", que son los que sí afectarían al secreto de las comunicaciones, reconocido y garantizado en el 18.3 de la Constitución Española. No puede negarse que la AN, en la Sentencia citada, admite y afirma claramente que otros aspectos relacionados con los servicios prestados por una operadora de telecomunicaciones como XZ a un cliente, titular de un número o línea telefónica provista por aquélla - señala expresamente, a modo de ejemplo, los que se refieren al titular del número de teléfono, a la incorporación a la empresa de telecomunicaciones y a los gastos derivados de la utilización del aparato - sí que pueden ser exigidos por la Administración Tributaria en un requerimiento individualizado de información ya que no están afectados por dicho "secreto de las comunicaciones".