Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA TERCERA
FECHA: 12 de diciembre de 2025
PROCEDIMIENTO: 00-00129-2023-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA
RECURRENTE: XZ SL(EN LIQUIDACION) – B…
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
e ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada el 14/10/2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, relativa a las reclamaciones acumuladas nº 08-05237-2020; 08-16408-2020 y 08-16409-2020.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 16/11/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 11/11/2022 contra la resolución desestimatoria dictada el 14/10/2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, relativa a las reclamaciones acumuladas nº 08-05237-2020; 08-16408-2020 y 08-16409-2020.
SEGUNDO.- De los antecedentes obrantes en el expediente, resultan acreditados los siguientes hechos:
1. En fecha 21/01/2020, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña dictó diligencia de embargo nº 08…03A en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra la entidad recurrente, XZ, S. L. (EN LIQUIDACIÓN) (en adelante, también "la Sociedad"), por la que se embargaba el saldo de su cuenta bancaria … en …, S.A., por un importe total de 1.074.537,73 euros. El importe trabado como resultado del embargo fue de 593,02 euros.
Según consta en el expediente, la diligencia de embargo se puso a disposición de la Sociedad en fecha 04/02/2020 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada (DEH) en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, accediéndose a su contenido el día 05/02/2020.
Del importe a embargar, 129.649,95 euros correspondían a intereses y 944.887,78 euros a las siguientes liquidaciones apremiadas:
- Clave de liquidación nº REFERENCIA_1, por el concepto “IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCION 2009 EXPEDIENTE SANCIONADOR”, con origen en un expediente sancionador iniciado e instruido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2009 (acuerdo sancionador de fecha 29/07/2015), por un importe de 11.067,87 euros. Dicha sanción, notificada el 30/07/2015, fue recurrida en reposición el 06/08/2015 y, tras ser desestimado este recurso por acuerdo de 09/12/2015 -notificado el 14/12/2015-, se interpuso reclamación económico-administrativa (nº 08-01076-2016) ante el TEAR de Cataluña, que dictó resolución desestimatoria en fecha 14/09/2017 -notificada el 23/10/2017-.
La correspondiente providencia de apremio, por importe total de 13.281,44 euros, se dictó en fecha 10/03/2018 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, siendo notificada a la entidad recurrente mediante comparecencia electrónica el 12/03/2018. Contra la referida providencia no consta que se interpusiera recurso alguno.
-Clave de liquidación nº REFERENCIA_2, por el concepto “IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCION 2012 EXPEDIENTE SANCIONADOR”, con origen en un expediente sancionador iniciado e instruido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña por el concepto IS, ejercicio 2012 (acuerdo sancionador de fecha 29/07/2015), por un importe de 780.119,22 euros.
La correspondiente providencia de apremio, por importe total 936.143,06 euros, se dictó en fecha 18/12/2015 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, siendo notificada a la entidad recurrente mediante comparecencia electrónica el 21/12/2015. La citada providencia fue recurrida en reposición el 18/01/2016 y, tras ser desestimado este recurso por acuerdo de 22/01/2016 -notificado el 25/01/2016-, se interpuso reclamación económico-administrativa (nº 08-04115-2016) ante el TEAR de Cataluña el 16/02/2016, que dictó resolución desestimatoria en fecha 28/11/2019 notificada el 06/02/2020-. Esta resolución se recurrió en alzada ante este Tribunal Central con fecha 18/02/2020 (nº 00-3359-2020), que desestimó la reclamación mediante resolución de 21/06/2022 -notificada el 28 del mismo mes-. Contra la resolución de este TEAC se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (procedimiento ordinario nº …/2022), que no consta resuelto.
Con fecha 03/03/2016, se notificó a la Sociedad acuerdo de compensación de oficio (ref. 08…79S) de 22/02/2016, declarando parcialmente extinguida la deuda en el importe del crédito reconocido en concepto de devolución de IS (4.546,48 euros).
2. Disconforme con la diligencia de embargo, la Sociedad presentó recurso de reposición (rec. 2020GRC…10E) ante el órgano de recaudación mediante escrito presentado el día 19/02/2020, donde alegaba, en síntesis, que la ejecución de la deuda con clave de liquidación nº REFERENCIA_2 se hallaba automáticamente suspendida hasta que recayese resolución expresa en el recurso de alzada presentado el 18/02/2020 contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa (nº 08-04115-2016) interpuesta contra la providencia de apremio de la referida deuda.
El recurso fue desestimado mediante acuerdo de fecha 04/06/2020 -notificado a la Sociedad al día siguiente-, confirmando la ejecutividad de la deuda y la validez de la diligencia practicada, al considerar el órgano recaudador que no existía motivo de oposición válido al embargo. Dicho órgano se pronunció en los siguientes términos (el subrayado es añadido):
“CUARTO: De los datos y antecedentes que obran en esta Dependencia Regional de Recaudación, no consta la suspensión de la deuda REFERENCIA_2 alegada por el recurrente.
Al respecto cabe oponer que lo dispuesto en el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria, respecto de la suspensión automática de las sanciones por la interposición de un recurso o reclamación únicamente se aplica en los casos en que dicho recurso o reclamación se presentan, en tiempo y forma, dentro del periodo voluntario. En el caso que nos ocupa, la interposición de la reclamación económico-administrativa 08-04115-2016 se presenta en periodo ejecutivo (16/02/2016), no siendo aplicable lo dispuesto en el mencionado artículo, sin que, por parte del Tribunal Económico-Administrativo regional se hubiera acordado su suspensión.
En definitiva, la deuda REFERENCIA_2 no ha estado suspendida en ningún momento, por lo que cabe desestimar la alegación del interesado.
No concurren circunstancias que permitan considerar improcedentes las actuaciones ejecutivas realizadas hasta este momento para el cobro de las deudas; tales actuaciones se han realizado correctamente respetando el principio de proporcionalidad y las normas reguladoras del embargo, contenidas en el artículo 169 y siguientes de la Ley General Tributaria.”
3. Disconforme con dicha resolución desestimatoria, la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña el 11/06/2020 (seguida con nº 08-05237-2020; 08-16408-2020 y 08-16409-2020), en la que solicitaba la anulación de la diligencia de embargo por considerarla nula de pleno derecho por no haber recibido debida notificación en período voluntario de la resolución del expediente sancionador del que traía causa la deuda ejecutada. En particular, aducía la Sociedad que, estando obligada a recibir las comunicaciones de la Administración por medios electrónicos, no se le notificó dicho acuerdo sancionador a través de su DEH, vulnerando las normas del procedimiento administrativo y provocándole una clara indefensión.
El TEAR rechazó la pretensión de la interesada, al no entender concurrente ninguna causa válida de oposición a la diligencia, y dictó resolución desestimatoria el 14/10/2022 -notificada el 17/10/2022-, pronunciándose en los siguientes términos (el subrayado es añadido):
“CUARTO.- En primer lugar, y a la vista de las alegaciones de la interesada, debe significarse que estamos ante un acto de gestión recaudatoria, por lo que la única cuestión objeto de la presente reclamación estriba en determinar si la Diligencia de Embargo se ajusta o no a derecho, esto es, si el procedimiento ejecutivo de embargo se ha realizado conforme al ordenamiento vigente, debiendo abstenerse de resolver cuestiones relativas a la liquidación provisional practicada en su día por Sanción Tributaria, no siendo éste ya el momento procedimental oportuno. Tampoco es objeto de la presente reclamación la procedencia o no de la providencia de apremio que, al menos, en cuanto a la liquidación ejecutiva REFERENCIA_2 ya fue objeto de reclamación en vía económico-administrativa y desestimada. (…)
SEXTO.- Las providencias de apremio fueron notificadas electrónicamente el 21/12/2015 a las 09:35 horas (la liquidación ejecutiva REFERENCIA_2) y el 11/03/2018 a las 09:56 horas (la liquidación ejecutiva REFERENCIA_1), en que accedió a su contenido en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, según consta en el expediente. Por lo que ha existido una reglamentaria notificación de las providencias de apremio.
No ha existido suspensión de las deudas en periodo ejecutivo. La suspensión automática del artículo 212.3 LGT para las sanciones lo es en periodo voluntario (…). En cuanto a la providencia de apremio por liquidación ejecutiva REFERENCIA_2, ni en vía de reposición, ni en vía económico-administrativa, primero ante este Tribunal (en reclamación 08/4115/2016) y después ante el TEAC (en reclamación 00/3359/2020) se solicitó ni se acordó suspensión en los términos reglamentariamente previstos.
Tampoco concurre prescripción de la acción de cobro. Al efecto, el artículo 66 de la LGT 58/2003 regula la prescripción disponiendo que prescribirán a los cuatro años (…), comenzando a computarse el plazo de prescripción, conforme al artículo 67.1 LGT, «En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo» (apartado 2 referente a los responsables solidarios). Conforme al artículo 68.2 LGT: «El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria».
Las liquidaciones se notificaron en periodo voluntario el 30/07/2015 y en fechas 21/12/2015 y 11/03/2018 se notificaron las providencias de apremio. Por lo que cuando el 05/02/2020 se notifica la Diligencia de Embargo la acción de cobro no estaba prescrita.
SÉPTIMO.- No han sido satisfechas las deudas ni prescrito la acción recaudatoria, las providencias de apremio han sido notificadas en forma reglamentaria, el embargo ha sido documentado en Diligencia debidamente notificada, cumpliendo las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT, y no ha existido suspensión del procedimiento de recaudación.
No concurren en el presente caso ninguno de los motivos de oposición al embargo que taxativamente contempla y admite el artículo 170.3 LGT trascrito, por lo que se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado.”
TERCERO.- Frente a la resolución anterior, la interesada interpuso el presente recurso de alzada el 11/11/2022, donde vuelve a aludir -como ya lo hizo en el recurso de reposición presentado ante el órgano recaudador- a la pendencia del recurso de alzada presentado el 18/02/2020 (nº 00-3359-2020) contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio de una de las deudas objeto del embargo impugnado (clave de liquidación nº REFERENCIA_2). A su juicio, tal impugnación debió conllevar necesariamente la suspensión automática de la ejecución de la sanción apremiada en aplicación del artículo 212.3 de la LGT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Hay que empezar recordando que el acto objeto de impugnación en el procedimiento económico-administrativo del que trae causa la resolución recurrida es una diligencia de embargo. Como es sabido, se trata de un acto del procedimiento administrativo de apremio contra el que solo cabe oponer determinadas causas de anulación "numerus clausus", legalmente tasadas, con la finalidad elemental de evitar que en la vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando estas pudieron haber sido aducidas oportunamente. En concreto, en nuestro ordenamiento jurídico-tributario los motivos de oposición a una diligencia de embargo se encuentran preceptuados en el artículo 170.3 de la LGT, que dispone:
"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación."
A la vista de los motivos tasados de impugnación transcritos, resulta evidente que no cabe sostener la oposición a una diligencia de embargo aduciendo pretensiones impugnatorias basadas en la ilegalidad de la liquidación originaria. Así lo dejó claramente sentado este Tribunal Central en la resolución de 30 de septiembre de 2015 (rec. 109/2015), con remisión a lo ya dicho en su resolución de 12 de mayo de 2009 (rec. 4730/2008). Lo anterior descansa sobre una consolidada doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, que declara que los motivos de oposición en la vía de apremio son tasados y de determinación legal, entendiendo que, una vez iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, sino únicamente aquellas relativas al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución. Así se pronuncia, entre otras, en sus sentencias de 17 de mayo de 2012 (rec. 5934/2009) o de 25 de junio de 2008 (rec. 2437/2002).
En el presente caso, tal y como ha quedado plasmado en los antecedentes fácticos, la recurrente se opone a la diligencia alegando, en esencia, que la ejecución de una de las deudas objeto del embargo acordado (la sanción con clave de liquidación nº REFERENCIA_2) se hallaba suspendida, por haberse interpuesto reclamación y posterior recurso de alzada en vía económico-administrativa contra la providencia de apremio de dicha sanción. Este motivo de oposición ya fue esgrimido en términos similares ante la Administración, que, como hemos visto, concluyó que la sanción no había estado suspendida en ningún momento, pues la suspensión automática de las sanciones pretendida por la entidad recurrente únicamente resultaba aplicable en los casos en que la interposición de un recurso o reclamación se produjese, en tiempo y forma, dentro del periodo voluntario, y no dentro del período ejecutivo (como aquí había ocurrido). A la misma conclusión llegó el Tribunal de instancia al analizar la posible suspensión del procedimiento de recaudación.
Pues bien, no podemos sino confirmar las conclusiones alcanzadas por los órganos revisores precedentes. En efecto, sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado expresamente nuestro Tribunal Supremo en su reciente sentencia 966/2025 de 10 de marzo de 2025 (rec. cas. 3681/2023), analizando el régimen aplicable a la suspensión de la ejecución de las providencias de apremio recurridas en vía económico-administrativa que dimanan de sanciones y, en particular, examinando si les es de aplicación la suspensión automática sin garantías que prevé el artículo 212.3 de la LGT. Al respecto, el Alto Tribunal ha dejado sentado lo siguiente (el subrayado y la negrita son añadidos)
“4. La interpretación realizada por la Sala de instancia en la sentencia impugnada en casación no puede ser compartida por este Tribunal, por las siguientes consideraciones.
4.1. La sentencia dictada por la Sala a quo considera aplicable, sin mayor justificación, la regla de suspensión automática y sin garantías, propia de las sanciones que son objeto de un recurso o de una reclamación económico-administrativa, a las providencias de apremio que se dirigen a la ejecución forzosa de una sanción ya firme en vía administrativa. (…)
4.2. Confunde la Sala los supuestos en que el acto recurrido es una sanción y aquellos otros, como el examinado, en que el acto recurrido, en este caso las providencias de apremio, traigan causade una sanción. En efecto, las providencias de apremio traen causa de una sanción, en el sentido de que se dirigen a hacer efectivo el derecho a cobrar un débito que ha ganado firmeza y que consiste en una multa, pero no son una sanción.
Cuando el acto recurrido sea un acuerdo sancionador resultará de aplicación la regla del artículo 212.3 de la LGT, atinente a la suspensión automática de la sanción, sin la prestación de garantía, pero no así cuando el acto recurrido, cuya suspensión en vía económica-administrativa se solicita, sea una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, pues en este caso resultará de aplicación el principio general previsto en el artículo 233.1 de la LGT, de supeditación a la prestación de garantías.
4.3. La Sala de instancia infringe el art. 212.3 LGT al asimilar las providencias de apremio a las sanciones.
En efecto, del tenor de los preceptos examinados se desprende, sin dificultad, que la regla excepcional de suspensión automática y sin garantías rige para las sanciones y no para otros actos distintos -como son las providencias de apremio- y, además, está referida a sanciones que estén "en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa" [artículo 212.3.a)]. De esta forma, una vez que la sanción es firme en vía administrativa -y, en su caso, se ha pronunciado el órgano judicial en caso de que haya sido recurrida en vía contenciosa y se haya instado la medida cautelar- cesará el régimen excepcional de suspensión automática y pasará a ser ejecutiva. En consecuencia, los actos de ejecución que se dicten, providencias de apremio, serán recurribles por motivos tasados, pudiendo interesarse la suspensión, pero por mucho que traigan causa de una sanción, dicha suspensión se regirá por el principio general previsto en el art. 233.1 de la LGT, de supeditación a la prestación de garantías. (…)
4.5.En suma, en aquellos casos, como el examinado, en que lo pretendido por el demandante en la instancia -recurrido en casación- es la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, no resulta de aplicación la regla del artículo 212.3 de la LGT, de suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor se trataría de una inejecutividad-, sino el principio general previsto en el artículo 233.1, párrafo primero, de la LGT, de supeditación a la prestación de garantía.
Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto al caso que nos ocupa, debemos rechazar la suspensión de la ejecución pretendida por la entidad recurrente. En efecto, aunque la providencia de apremio de la sanción fue efectivamente impugnada ante el TEAR de Cataluña (nº 08-04115-2016) y, posteriormente, en alzada ante este Tribunal (nº 00-3359-2020), en ningún momento del referido procedimiento económico-administrativo se solicitó expresamente la suspensión del acto recurrido. Por tanto, la ejecución de la sanción apremiada no se hallaba suspendida y, consiguientemente, era productora de plenos efectos y susceptible de ser ejecutada a través del correspondiente procedimiento ejecutivo de apremio y embargo.
A la vista de lo expuesto, no concurriendo circunstancias que permitan considerar improcedentes las actuaciones ejecutivas realizadas para el cobro de la deuda y no habiéndose planteado ninguna causa válida de oposición al embargo, hemos de rechazar la pretensión de la entidad recurrente, confirmar la resolución recurrida y, así, la validez de la diligencia de embargo emitida.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.