Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 19 de febrero de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-00070-2026-00

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - …

REPRESENTANTE: Bzw - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 19/12/2025 tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) la reclamación 00-00070-2026-00  interpuesta en fecha 15/12/2025  contra resolución de 28-11-2025 (notificada el 02-12-2025) del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid por la que se inadmite por extemporánea la reclamación número 28-19922-2025-00 interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición plateado contra acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que deniega la rectificación de la autoliquidación solicitada por el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas (ITSGF), ejercicio 2022. Cuantía 248.376,84 euros.

Segundo.-  En fecha 27/07/2023 se presenta la autoliquidación del ITSGF, modelo 718, ejercicio 2022.

El 02/08/2023 se presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación, designando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional sito en DIRECCIÓN_1, LOCALIDAD_1.

Posteriormente, tras notificar propuesta de resolución y presentar las correspondientes alegaciones, se dicta por la Administración de Pozuelo acuerdo de fecha 23-04-202 que rechaza la recticicación de autoliquidación solicitada. Este es notificado el 28/04/2025, en el domicilio de la obligada tributaria, sito en DIRECCIÓN_2, LOCALIDAD_2.

Tercero.-  Disconforme con el acuerdo anterior, interpone contra el mismo recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante resolución de 28/05/2025. La citada resolución se intentó notificar en el domicilio de la obligada tributaria (DIRECCIÓN_2) el 03/06/2025 a las 11:15 horas, el 04/06/2025 a las 17:02 horas, siendo en ambos intentos el resultado: ausente. El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición con fecha 28/05/2025 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única.

No habiéndose podido notificar el acto en los dos intentos señalados, se pública el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado (BOE) para su notificación por comparecencia. Transcurrido el plazo de 15 días naturales desde el siguiente a la publicación del anuncio sin comparecer, la notificación de la citada resolución se entiende producida el …-07-2025, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

Asimismo, consta en el expediente Diligencia de fecha 23-10-2025 de la Delegación Especial de Pozuelo de Azar en la que se hace consta que:

"Que personado en la Oficina POZUELO D/Dª Bzw con N.I.F. … en calidad de autorizado se hace entrega al compareciente en este acto de la copia de la notificación con NCC …31, por el concepto tributario Acuerdo resolucion - Reposición - I.TMP.SOL.G.FORTUNAS - … - 718 - 2022 Anual, ejercicio 2022 con de Ref.: 2025GRT…70Q, a solicitud del interesado."

Cuarto.-  No conforme con la resolución del recurso de reposición, el 23-10-2025 interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, la cual es inadmitida mediante resolución de 28/11/2025 (notificada el 02/12/2025).

La citada inadmisión se fundamenta en la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, interpuesta en fecha 23/10/2025, dado que la notificación del acto impugnado se entendió producida el día 25/07/2025, de acuerdo con el Antecedente de Hecho anterior.

Quinto.-  No conforme con la resolución anterior, interpone el presente recurso de alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

Tercero.-  Se alega como única cuestión que la resolución de inadmisión del TEAR es contraria a derecho, en tanto la notificación de …-07-2025 realizada mediante publicación de anuncio en el BOE no es válida, por cuanto la Oficina gestora decidió notificar la resolución del recurso de reposición en un domicilio distinto al señalado expresamente en los escritos presentados.

Defiende que la solicitud de rectificación y el posterior recurso de reposición, son procedimientos iniciados a instancia de parte y que, de forma reiterada, se designó expresamente el domicilio profesional de su representante, a efectos de notificaciones (DIRECCIÓN_1, LOCALIDAD_1, …), el cual fue absolutamente ignorado por la Administración, la cual notificó en un domicilio distinto y acudió, ante la imposibilidad de notificar tras dos intentos en ese otro domicilio, a la notificación por comparecencia. En ningún momento se intentó notificar en el domicilio expresamente designado a efectos de notificaciones.

Insiste en que la Administración Tributaria ha notificado todos los actos en domicilio distinto al expresamente indicado a efectos de notificaciones y que, en cuanto tuvo conocimiento de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición (diligencia de 23-10-2025), interpuso reclamación económico-administrativa contra la misma ante el TEAR de Madrid. Así, sostiene que la notificación por BOE vulnera el artículo 110.1 LGT y la doctrina del Tribunal Supremo, del TEAC y del Tribunal Constitucional, al impedir el efectivo conocimiento del acto y lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de buena administración.

La regulación de las notificaciones en vía económico-administrativa se regula por las normas generales tributarias, sin perjuicio de determinadas especialidades contempladas en la normativa económico-administrativa.

En efecto, el artículo 214 de la LGT establece:

"1. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la sección 4.ª del capítulo II del título II de esta ley, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.

2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará teniendo en consideración las especialidades reguladas en el capítulo IV de este título.

(...)"

La sección 3ª del capítulo II del título III de la LGT dedica los artículos 109 a 112 a las notificaciones y el artículo 109 establece:

"El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección."

Por tanto, es aplicable la regulación contemplada en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en cuanto no se oponga a la especialidades establecidas en la normativa tributaria.

A efectos del presente recurso de alzada cabe referirse al artículo 110 de la LGT, según el cual:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

(...)"

Así mismo, el artículo 112 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 34/2015, establece:

"Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

(...)"

Cuarto.-  Expuesta la normativa reguladora, no hay que olvidar que, como ya ha recogido en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, la finalidad de toda notificación es la de lograr que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento del administrado o contribuyente, lo que permitirá a éste reaccionar frente al mismo a través del ejercicio de los correspondientes recursos o reclamaciones. Es por ello que aquellos vicios o defectos en los que incurra la notificación y que impidan al contribuyente tener un cumplido conocimiento del acto administrativo en cuestión, si bien no afectarán a la validez del mismo, sí afectará a su eficacia, en cuanto ésta quedará demorada hasta la subsanación de los mismos.

La resolución de este TEAC de 22-12-2011 RG 00-2326-2010, teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional (TC) y el Tribunal Supremo (TS), señala respecto a la notificación del artículo 112 de la LGT lo siguiente:

"Dado que en el presente caso la notificación de tales liquidaciones y acuerdos sancionadores se practicó mediante el mecanismo de la notificación por comparecencia o edictal prevista en el artículo 112 de la LGT de 2003, se hace preciso un breve estudio sobre esta forma de notificación.

Hay que comenzar señalando que, el Tribunal Constitucional ha subrayado el carácter "residual", "subsidiario", "supletorio" y "excepcional", de "último remedio" -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos. (Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1999, de 26 de abril, Fundamento Jurídico 2º; 55/2003, de 24 de marzo, Fundamento Jurídico 2º; 43/2006, de 13 de febrero, Fundamento Jurídico 2º; 163/2007, de 2 de julio, Fundamento Jurídico 2º; 223/2007, de 22 de octubre, Fundamento Jurídico 2º; 231/2007, de 5 de noviembre, Fundamento Jurídico 2º; 2/2008, de 14 de enero, Fundamento Jurídico 2º; y 128/2008, de 27 de octubre, Fundamento Jurídico 2º).

El máximo intérprete de nuestra Constitución ha afirmado que "cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos" (entre muchas otras, sentencia 55/2003, de 24 de marzo, Fundamento Jurídico 2º; en el mismo sentido, las sentencias 291/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 5º; 43/2006, de 13 de febrero , Fundamento Jurídico 2º; 223/2007, de 22 de octubre, Fundamento Jurídico 2º; y 2/2008, de 14 de enero, Fundamento Jurídico 2º).

De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que "el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero" (Sentencias de 12 de julio de 2010 -recurso de casación núm. 90/2007-, Fundamento de Derecho Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 -recurso de casación núm. 2270/2002, Fundamento de Derecho Sexto).

Lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración (así se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 21/2006, de 30 de enero, Fundamento Jurídico 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 -recurso de casación núm. 7914/2003-, Fundamento de Derecho Tercero), lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente que el acto o resolución llegó a su destinatario (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009 -recurso de casación núm. 3545/2003-, Fundamento de Derecho Cuarto; de 4 de marzo de 2010 -recurso de casación núm. 2421/2005-, Fundamento de Derecho Quinto), o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Entre ellos se encuentra la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces (sentencia del Tribunal Constitucional 65/1999, de 26 de abril, Fundamento Jurídico 3º; y sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 -recurso de casación núm. 10087/2003-, Fundamento de Derecho Tercero; de 21 de junio de 2010 -recurso de casación núm. 4883/2006-, Fundamento de Derecho 3º; de 28 de junio de 2010 -recurso de casación núm. 3341/2007-, Fundamento de Derecho Tercero; y de 28 de octubre de 2010 -recurso de casación núm. 2270/2002-, Fundamento de Derecho Sexto) la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo (Sentencia de 30 de junio de 2009 -recurso de casación núm. 6144/2006 -, Fundamento de Derecho Quinto); o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero (sentencia de 28 de octubre de 2004 -recurso de casación en interés de ley núm. 70/2003-, Fundamento de Derecho Cuarto); o no constando la hora en la que se produjeron los intentos (sentencia de 11 de noviembre de 2009 -recurso de casación núm. 4370/2003-, Fundamento Jurídico Tercero); o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente (sentencias del Tribunal Constitucional 65/1999, de 26 de abril, Fundamento Jurídico 3; y 223/2007, de 22 de octubre, Fundamento Jurídico 3º).

Lo anterior no obsta a que haya de seguirse la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos» (sentencia del Tribunal Constitucional 32/2008, de 25 de febrero, Fundamento Jurídico 2º; y 128/2008, de 27 de octubre, Fundamento Jurídico 2º).

En definitiva, de todo lo señalado se desprende que para acudir a la notificación edictal, la Administración tributaria deberá haber intentado por dos veces la notificación en el domicilio fiscal del interesado (o una si el resultado del intento es de desconocido) y además haber intentado la notificación en otros domicilios de los que razonablemente pueda tener noticia, como son los que aparezcan en otros registros públicos, tal y como señala el Tribunal Constitucional."

La sentencia de 11/04/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso 2112/2017, Sección 2ª, si bien referida a las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, se remite a la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala y Sección de 05/05/2011 recurso 5671/2008, que sistematiza la jurisprudencia del TC y el propio TS sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones. La citada sentencia de 11/04/2019 recuerda que la previa sentencia:

"... tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses."

Y posteriormente, resumiendo la doctrina anterior, la repetida sentencia expresa:

"... lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos:

que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:

- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado."

Recientemente, el Tribunal Supremo en la sentencia STS 3259/2025, rec. núm. 902/2025, de fecha 01/07/2025, declara inválida la notificación de un acuerdo sancionador practicada por la Administración en la Dirección Electrónica Habilitada cuando, actuando el contribuyente mediante representante, éste había designado de forma expresa un domicilio a efectos de notificaciones en el procedimiento. El Tribunal Supremo señala que dicha designación expresa de domicilio a efectos de notificaciones, constituye un derecho del interesado que vincula a la Administración conforme a los arts. 46.1 y 110.2 LGT, incluso en supuestos de obligatoriedad de notificaciones electrónicas y en procedimientos iniciados de oficio, especialmente en materia sancionadora por el derecho de defensa del contribuyente. Concluye el Tribunal Supremo en ese supuesto como doctrina jurisprudencial, que la Administración debe notificar por el cauce obligatorio en el domicilio expresamente designado, sin poder ignorarlo sin advertencia previa al contribuyente, todo ello para preservar el derecho de defensa del contribuyente

Como advertimos, nada que objetar al sistema por el que tuvo lugar la notificación. El problema debió centrarse en el alcance que tuvo el escrito de alegaciones que la representante de la entidad formuló con ocasión de la propuesta de sanción, cuando señaló a los efectos de notificaciones el domicilio de su letrado, calle …, despacho … de Málaga.

A pesar de que este extremo fue el primer motivo alegado en la demanda para combatir la extemporaneidad, no fue considerado por la sentencia en ningún sentido. No consta una expresa valoración de la Sala de instancia sobre la relevancia que pudo tener que el representante de la entidad solicitara a la Administración que, la eventual notificación de la sanción, tuviera lugar en un determinado despacho de abogados; y para ello, facilitó todos los datos necesarios para que la notificación pudiera ser practicada con éxito. Si la Administración consideró que no eran suficientes y necesitaba una dirección electrónica para llevar a cabo la notificación en consonancia con la NEO, debió advertírselo al obligado tributario.

Este extremo es determinante para el desarrollo de la contienda, puesto que la notificación del acuerdo sancionador nunca se practicó en el domicilio expresamente designado por la representante de la entidad. Esto condicionó no solo su puntual conocimiento, sino el mismo derecho a la defensa por parte del obligado tributario.

No está de más recordar que el Legislador no contempla la preceptiva asistencia jurídica de los contribuyentes en los procedimientos tributarios, incluidos los sancionadores o revisores. Por lo general, un ciudadano suele carecer de los conocimientos técnicos y jurídicos precisos para hacer frente a un procedimiento tributario, por lo que la asistencia de profesionales es práctica no solo habitual, sino necesaria. Por este motivo, no parece ilógico que el representante de la entidad, ante la inminente imposición de una sanción, pidiera ala Administración tributaria que la notificación de este acuerdo se hiciera directamente en un determinado despacho profesional.

4.4.-El artículo 110.2 de la LGT, dice «[E]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin [...]».Es en los procedimientos iniciados a instancia de parte donde se prevé, en el apartado primero de este artículo, el que la notificación tenga lugar«[e]n el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante [...]».

Sin embargo, esta distinción obedece a la propia mecánica del inicio de un procedimiento donde se hace necesario que, en los instados por el particular, la Administración sepa donde poder notificar sus decisiones. Esto no significa que el contribuyente también pueda optar en los iniciados de oficio, si así lo manifiesta expresamente, por designar otro domicilio donde se practiquen los actos de comunicación, sobre todo si de ello depende su derecho a la defensa. Por eso el artículo 46.1 de la LGT, señala que «[L]os obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.[...]».

En este sentido y con carácter general, dentro del procedimiento administrativo común advertimos en la STS del3 de julio de 2013, FJ 6º,RC 2511/2011, que «[e]l señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento -también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio-,y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex artículo 32 de la LRJPA ) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones.[...]».

Invoca el abogado del Estado en términos de defensa, nuestra STS del 7 de octubre del 2015, RC 680/2014,reproduciendo el pasaje «[q]ueda en manos de la Administración la elección concreta de uno de los siguientes lugares para la práctica de la notificación, sin quedar sujeta a un orden de prelación determinado a diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte: el domicilio fiscal del obligado o su representante, el lugar de trabajo del interesado o el lugar donde desarrolla su actividad económica o bien cualquier otro lugar adecuado a tal fin [...]».Dice que se le dio validez a la notificación de una liquidación y de un acuerdo de imposición de sanción que la Administración tributaria había notificado en un domicilio distinto al señalado por el contribuyente.

No es aplicable esta sentencia ni la doctrina que de ella se extrae, porque el supuesto fáctico del que partía el debate era diferente al que ahora nos ocupa. En aquella ocasión, el domicilio en el que se practicaron las notificaciones se obtuvo de la declaración censal, y decíamos que «[i]ncluso con anterioridad al procedimiento de inspección del que resulta la liquidación notificada. Asimismo, durante la tramitación del referido procedimiento de inspección, la contribuyente indicó de nuevo el domicilio para notificaciones, siend oel mismo que el comunicado a través de la declaración censal [...]».No estábamos ante un supuesto de expresa designación de domicilio a los efectos de notificaciones designado por el contribuyente en un concreto procedimiento tributario vinculado al derecho a la defensa, como ahora estamos valorando. En esa ocasión, nos pronunciamos únicamente sobre los posibles lugares de notificación previstos por el artículo 110 de la LGT, sin previa o específica designación expresa realizada por el obligado tributario.

4.6.-Por último, advertir que no es necesario para la resolución de este recurso que nos adentremos o nos pronunciemos sobre otras previsiones legales o principios generales del derecho.

No estamos ante una situación no prevista legalmente o que solo pueda resolverse con la aplicación de principios generales, como el de confianza legítima o buena administración, que sin duda deben presidir las relaciones entre Administración y administrado. Nos basta con la cabal interpretación de los preceptos legales a los que nos hemos referido para dar una adecuada respuesta a la contienda suscitada, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En la sentencia anteriormente mencionada, el Tribunal Supremo fija la doctrina jurisprudencial en el Fundamento de Derecho Quinto, según el cual:

QUINTO.- Fijación de doctrina

5.1.-Lo dicho nos lleva a fijar como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.

5.2.-La fijación de esta doctrina parece especialmente relevante en el caso de la Sala de instancia, porque hemos detectado criterios discrepantes entre la Sección Quinta y la Sección Novena, expresados en las sentencias del 13 de mayo de 2022, recurso 706/2020, y la más reciente del 27 de mayo de 2024, recurso 648/2022, en las que se deja sin efecto el acto de comunicación por no practicarse la notificación en domicilio de la persona expresamente indicada por el contribuyente.

En este contexto, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias anteriores, ha de otorgarse una especial relevancia a la designación expresa de un domicilio a efectos de notificaciones, que constituye un derecho del interesado y un criterio de actuación para la Administración conforme al artículo 110.1 LGT. Ello resulta particularmente relevante cuando, como en el presente supuesto, de la correcta práctica de la notificación depende el ejercicio efectivo del derecho de defensa, de modo que la utilización de la notificación por comparecencia, prescindiendo del domicilio señalado a efectos de notificaciones, no puede prevalecer sin más sobre dicha designación a efectos del cómputo de los plazos de impugnación.

Quinto.-  En el caso que ahora nos ocupa, como ya se señaló en los Antecedentes de Hecho, la Administración acudió a la notificación mediante la publicación edictal en el BOE, tras dos intentos infructuosos en el domicilio fiscal de la obligada tributaria (DIRECCIÓN_2 de LOCALIDAD_2), pero sin realizar ningún intento de notificación en el domicilio señalado expresamente en el escrito de interposición del recurso de reposición (DIRECCIÓN_1 de LOCALIDAD_1).

Este TEAC considera, teniendo en cuenta lo expuesto en los Antecedentes de Hecho que, obtenido un resultado infructuoso de los intentos de notificación de la resolución del recurso de reposición en el domicilio sito en DIRECCIÓN_2 de LOCALIDAD_2, antes de acudir a la notificación mediante comparecencia, conforme al artículo 112 de la LGT, debía haberse intentado, no sólo en la dirección del domicilio a efectos de notificaciones señalado en los escritos sito en DIRECCIÓN_1 de LOCALIDAD_1, sino en cualquier otro domicilio adecuado a tal fin.

Esto no sólo se corresponde con lo señalado por el TC y el TS, sino por lo señalado en el artículo 110 de la LGT, conforme al que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (como es un recurso de reposición), la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

Así, de acuerdo con la jurisprudencia señalada en el Fundamento anterior, y más en concreto, la reciente sentencia del TS de 01-07-2025, la notificación (de la resolución del recurso de reposición) mediante publicación de anuncio en el BOE de fecha …-07-2025, considerada por el TEAR para inadmitir por extemporánea la reclamación, debe reputarse inválida. La Administración, constando en el escrito de interposición un domicilio expreso a efectos de notificaciones, antes de acudir a la publicación edictal, debió acudir a dicho domicilio señalado, lo cual no se llevo a cabo en ningún momento.

Por tanto, siendo invalida la notificación realizada por BOE, según diligencia que consta en el expediente, la citada resolución debe entenderse notificada el 23-10-2025 (fecha en el que comparece el autorizado de la obligada tributaria comparece en las oficinas de la Administración y le hacen entrega de una copia de la resolución del recurso de reposición), y por ende, la reclamación interpuesta el 25-10-2025, debe entenderse interpuesta en plazo.

En consecuencia de todo lo anterior, habiéndose estimado la alegación planteada, procede anular la resolución del TEAR de Madrid impugnada, (que inadmitía la reclamación por extemporánea) y retrotraer las actuaciones al momento posterior de la interposición de la reclamación, para que el citado TEAR, considerando lo dispuesto en la presente resolución, procede a realizar los trámites correspondientes (puesta de manifiesto) y dictar una nueva resolución que analice las cuestiones que, en su caso, alegue la obligada tributaria.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el presente recurso, anulando la resolución impugnada, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.